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crificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación ó de voto religioso. La ley, en consecuencia, no reconoce órdenes monásticas, ni puede permitir su establecimiento, cualquiera que sea la denominación ú objeto con que pretendan erigirse. Tampoco puede admitir convenio en que el hombre pacte su proscripción ó destierro.

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En 10 de Junio de 1898, sufrió una nueva reforma, quedando en los siguientes términos:

Art. 5°.-Nadie puede ser obligado á prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial.

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser en los términos que establezcan las leyes respectivas, obligatorio el de las armas, y obligatorias y gratuitas las funciones electorales, las cargas concejiles y las de jurado.

El Estado no puede permitir que se lleve á efecto ningún contrato, pacto ó convenio, que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida ó el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación ó de voto religioso.

La ley, en consecuencia, no reconoce órdenes monásticas, ni puede permitir su establecimiento cualquiera que sea la denominación ú objeto con que pretendan erigirse. Tampoco puede admitir convenio en que el hombre pacte su proscripción ó destierro.

COD. PEN. DE 1871.-Art. 988.-El que obligue á otro, sin consentimiento de éste, á prestar trabajos personales sin la retribución debida, será condenado al pago de una multa igual al monto de los salarios que debió dar, sin perjuicio de satisfacer el importe de éstos.

Si empleare la violencia física ó moral, se le impondrán, además, dos años de prisión.

Art. 989.-El que, valiéndose del engaño, de la intimidación, ó de cualquiera otro medio, celebre con otro un contrato que prive á éste de su libertad, ó le imponga condiciones que lo constituyan en una especíe de servidumbre, será castigado con arresto mayor y multa de 200 á 2,000 pesos, y quedará rescindido el contrato, sea éste de la clase que fuere

Art. 990.-El que se apodere de una persona y la entregue á otro, con el objeto de que éste celebre el contrato de que habla el artículo anterior; será condenado á dos años de prisión y multa de 200 á 2,000

pesos.

Art. 6o.--La manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial ó administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque á algún crimen ó delito, ó perturbe el órden público.

Art. 7.-Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza á los autores ó impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto á la vida privada, á la moral y á la paz pública, Los delitos de imprenta serán juzgados por un jurado que califique el hecho, y por otro que aplique la ley y designe la pena. (Forma primitiva.)

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Este artículo fué reformado por la ley de 15 de Mayo de 1883 de la manera siguiente:

Art. 7o.-Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la prévia censura, ni exigir fianza á los autores ó impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto á la vida privada, á la moral y á la paz pública. Los delitos que se cometan por medio de la imprenta, serán juzgados por los tribunales competentes de la Federación ó por los de los Estados, los del Distrito Federal y Territorio de la Baja California, conforme á la legislación penal.

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COD. PEN. DE 1871.-Art. 966.-El que, empleando la violencia física ó moral, impidiere á alguno que imprima y publique sus pensamientos, sufrirá las penas señaladas en los artículos 450 á 452.

Art 967.-Si el delito de que habla el artículo anterior se cometiere por un funcionario público, con el fin de impedir que se examine su conducta ó se publique alguno de sus actos oficiales, sufrirá las penas señaladas en el artículo anterior y destitución de empleo.

Art 8°. Es inviolable el dereho de petición ejercido por escrito, de una marera pacífica y respetuosa; pero en materias políticas solo pueden ejercerlo los ciudadanos de la Repúbli

ca. A toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad á quien se haya dirigido, y ésta tiene obligación de hacer conocer el resultado al peticionario.

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COD. PEN. DE 1871.-Art. 1006.-El funcionario que infrinja la segunda parte del articulo 8° de la Constitución federal, será castigado con extrañamiento ó multa de 10 á 100 pesos.

Art. 9o.—A nadie se le puede coartar el derecho de asociarse ó reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República pueden hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar.

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Veánse las fracciones III y V del art. 35.

Art. 10.-Todo hombre tiene derecho de poseer y portar armas para su seguridad y legítima defensa. La ley señalará cuáles son las prohibidas y la pena en que incurren los que las portaren.

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COD. PEN. DE 1871.-Art. 947.-El que fabrique, ponga en venta ó distribuya armas prohibidas, será castigado con arresto de ocho dias á seis meses y multa de 25 á 200 pesos.

Art. 948.-La portación de armas prohibidas se castigará con una multa de 10 á 100 pesos.

dan.

Art. 949.- En todo caso se decomisarán las armas que se aprehen

Art. 950.-No incurrirán en pena alguna:

I. El funcionario ó agente de la administración pública, que las porte como necesarias para el ejercicio de su encargo, y con licencia escrita del Gobernador del Distrito, ó del Jefe político de la Baja California, en sus respectivos casos:

II. El que porte una arma prohibida que sea instrumento de su profesión, si la Îlevare precisamente para ejercer ésta.

Art. 11. Todo hombre tiene derecho para entrar y salir de la República, viajar por su territorio y mudar de residencia sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-con

Art. 6o.--La manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial ó administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque á algún crimen ó delito, ó perturbe el órden público.

Art. 7°.-Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza á los autores ó impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto á la vida privada, á la moral y á la paz pública, Los delitos de imprenta serán juzgados por un jurado que califique el hecho, y por otro que aplique la ley y designe la pena. (Forma primitiva.)

Este artículo fué reformado por la ley de 15 de Mayo de 1883 de la manera siguiente:

Art. 7°.-Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la prévia censura, ni exigir fianza á los autores ó impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto á la vida privada, á la moral y á la paz pública. Los delitos que se cometan por medio de la imprenta, serán juzgados por los tribunales competentes de la Federación ó por los de los Estados, los del Distrito Federal y Territorio de la Baja California, conforme à la legislación penal.

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COD. PEN. DE 1871.-Art. 966.-El que, empleando la violencia física ó moral, impidiere á alguno que imprima y publique sus pensamientos, sufrirá las penas señaladas en los artículos 450 á 452.

Art 967.-Si el delito de que habla el artículo anterior se cometiere por un funcionario público, con el fin de impedir que se examine su conducta ó se publique alguno de sus actos oficiales, sufrirá las penas señaladas en el artículo anterior y destitución de empleo.

Art 8°.--Es inviolable el dereho de petición ejercido por escrito, de una manera pacífica y respetuosa; pero en materias políticas solo pueden ejercerlo los ciudadanos de la Repúbli

ca. A toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad á quien se haya dirigido, y ésta tiene obligación de hacer conocer el resultado al peticionario.

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COD. PEN. DE 1871.-Art. 1006.-El funcionario que infrinja la segunda parte del articulo 8o de la Constitución federal, será castigado con extrañamiento ó multa de 10 á 100 pesos.

Art. 9°.-A nadie se le puede coartar el derecho de asociarse ó reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República pueden hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar.

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Veánse las fracciones III y V del art. 35.

Art. 10.-Todo hombre tiene derecho de poseer y portar armas para su seguridad y legítima defensa. La ley señalará cuáles son las prohibidas y la pena en que incurren los que las portaren.

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COD. PEN. DE 1871.-Art. 947.—El que fabrique, ponga en venta ó distribuya armas prohibidas, será castigado con arresto de ocho dias á seis meses y multa de 25 á 200 pesos.

Art. 948.-La portación de armas prohibidas se castigará con una multa de 10 á 100 pesos.

Art. 949.-En todo caso se decomisarán las armas que se aprehendan.

Art. 950.-No incurrirán en pena alguna:

I. El funcionario ó agente de la administración pública, que las porte como necesarias para el ejercicio de su encargo, y con licencia escrita del Gobernador del Distrito, ó del Jefe político de la Baja California, en sus respectivos casos:

II. El que porte una arma prohibida que sea instrumento de su profesión, si la llevare precisamente para ejercer ésta.

Art. 11. Todo hombre tiene derecho para entrar y salir de la República, viajar por su territorio y mudar de residencia sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-con

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