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ducto ú otro requisito semejante. El ejercicio de este derecho no perjudica las legítimas facultades de la autoridad judicial ó administrativa, en los casos de responsabilidad criminal ó civil.

Art. 12.-No hay, ni se reconocen en la República, títulos de nobleza, ni prerrogativas, ni honores hereditarios. Solo el pueblo, legítimamente representado, puede decretar recompensas en honor de los que hayan prestado ó prestaren servicios eminentes á la patria ó á la humanidad.

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LEY DE 30 DE OCTUBRE DE 1873.-Art. único. No se decretarán honores póstumos á la memoria de persona alguna, por servicios prestados á la patria, sino después de un año de acaecido el fallecimiento, ni se otorgarán á los deudos del finado pensiones extraordinarias ó donaciones sino pasado el mismo año.

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LEY DE 1o DE JUNIO DE 1894 -Art. 1o.-Para que un ciudadano mexicano, ya sea militar del Ejército permanente, de Auxiliares del Ejército, de Guardia Nacional ó paisano, pueda usar una condecoración nacional, es indispensable:-I. Que el interesado haya recibido de la Secretaría de Guerra y Marina el diploma que lo acredite para usarla, por estar comprendido en la ley que creó la condecoración.II. Que haya sido investido con las insignias de ella, por el Jefe militar correspondiente, en ceremonia pública, y que de dicho acto se haga la debida publicación en la orden general de la Plaza de México y en el Diario Oficial de la Federación.

Art. 2o.-En lo sucesivo queda prohibido á los militares del Ejécirto permanente, Armada Nacional ó Auxiliares del Ejército, el uso de las condecoraciones que otorguen los Estados de la Federación, á menos que recaben del Congreso de la Unión, el permiso correspondiente, y este le conceda, para lo cual, deberán justificar plenamente que concurrieron al hechode armas ó campaña que motivó la condecoración.-Una vez concedido el permiso por el Congreso de la Unión, deberá el agraciado ser investido con ella del mismo modo que si fuera condecoración nacional.

Art. 3o.-Ningún militar podrá usar sobre su uniforme medallas ó cruces religiosas, masónicas, ni de asociaciones particulares.

Art. 4o.-La ceremonia de investidura de las condecoraciones se practicará con sujeción á los preceptos siguientes:-I. La Secretaría de Guerra y Marina formará listas de todos los individuos que resul ten agraciados con una condecoración por llenar los requisitos exigi

dos por la ley respectiva, y la circulará á todas las Comandancias y Jefes de Zonas Militares, á fin de que se proceda á la imposición en la fecha que designe la misma Secretaría.-II. Para ser investido con las insignias de una condecoración, deberá exhibir el interesado el diploma correspondiente que previamente le habrá sido expedido por la Secretaría de Guerra y Marina —III. En la fecha designada cada año para la imposición de condecoraciones, se formará en la Capital de la República, y en todas las plazas en que radiquen los Jefes de Zonas, un Cuerpo de Ejército, División ó Brigada, formada por todas las tropas disponibles, á fin de que ante ella se verifique la ceremonia de imposición. Dichas fuerzas formarán en orden de batalla, las banderas desplegadas saldrán al frente, las músicas tocarán el Himno Nacional, y las tropas presentarán las armas en el momento en que el ciuda lano Presidente de la República ó en su representación el Secretario de Guer.a y Marina, y en las Zonas los Generales designados al efecto, coloquen sobre el pecho de los agraciados la condecoración respectiva. Terminado el acto, desfilarán las tropas ante el ciudadano Presidente de la República ó ante su delegado, haciendo los honores de Ordenanza.

Art. 5o.-El ciudadano Presidente de la República repartirá á las familias de los muertos las condecoraciones y diplomas que la ley les otorgue á estos, verificándose el acto en solemne ceremonia pública.

Art 6°.-Del acto de la imposición de condecoraciones se levantará una acta que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la orden del día en todas las plazas militares.

Art. 7°.-La Secretaría de Guerra y Marina nombrará una comisión de varios Generales que tengan la obligación de cerciorarse, siempre que lo crea oportuno, de que las condecoraciones que lleve al pecho cuaquier militar de la Federación le hayan sido legalmente concedidas, dando cuenta á la Superioridad de cualquier abuso que se cometa, á fin de que sea severamente corregido.

Art. 13. En la República Mexicana nadie puede ser juzgado por leyes privativas, ni por tribunales especiales. Ninguna persona ni corporación puede tener fueros, ni gozar emolumentos que no sean compensación de un servicio público, y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra solamente para los delitos y faltas que tengan exacta conexión con la disciplina militar. La ley fijará con toda claridad los casos de excepción.

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En la ley penal militar se encuentran especificados los delitos y faltas que tienen la exacta conexión militar á que se refiere este artículo.

Art. 14. -No se podrá expedir ninguna ley retroactiva. Nadie puede ser juzgado ni sentenciado sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicadas á él, por el tribunal que préviamente haya establecido la ley.

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COD. PEN. DE 1871.-Art. 180. La aplicación de las penas propiamente tales corresponde enxclusivamente á la autoridad judicial.

Art. 181. No podrán los jueces aumentar ni disminuir las penas traspasando el máximum ó el mínimun de ellas, ni agravarlas ni atenuarlas sustituyéndolas con otras, ó añadiéndoles alguna circunstancia, sino en los términos y casos en que las leyes los autoricen para hacerlo, ó lo prevengan así.

Art. 182. Se prohibe imponer por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada en una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, anterior á él y vigente cuando éste se cometa; pero se exceptúan en favor del reo los casos siguientes:

I. Cuando entre la perpetración del delito y la sentencia irrevocable que sobre él se pronuncie, se promulgaren una ó más leyes que disminuyan la pena establecida en otra ley vigente al cometerse el delito, ó la sustituyan con otra menor, se aplicará la nueva ley, si lo pidiere el reo:

II. Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se haya impuesto una pena corporal que no sea la de muerte, se dictare una ley que, dejan lo subsistente la pena señalada al delito, sólo disminuya su duración; si el reo lo pidiere y se hallare en el caso de la nueva ley, se reducirá la pena impuesta, en la misma proporción en que estén el máximum de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior:

III. Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se haya impuesto la pena capital, se dictare una ley que varie la pena, se procederá con arreglo á los arts. 241 y 242;

IV. Cuando una ley quite à un hecho ú omisión el carácter de delito que otra ley anterior les daba, se pondrá en absoluta libertad á los acusados á quienes se esté juzgando, y aun á los condenados que se hallen cumpliendo ó vayan á cumplir sus condenas, y cesa

rán de derecho todos los efectos que éstas Ꭹ los procesos debieran producir en adelante.

Art. 183. No se estimará vigente ninguna ley penal que no se haya aplicado en los diez años últimos, si durante ellos hubieren ocurrido más de cinco casos, y en ninguno de ellos se hubiere impuesto la pena señalada en dicha ley sino otra diversa.

Art. 1007. Todo juez y cualquiera otro funcionario público que, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de oscuridad ó silêncio de la ley, se niegue á despachar un negocio pendiente ante él, pagará una multa de 100 á 500 pesos, y podrá condenársele, además, en la pena de suspensión de empleo de tres meses á un año, si la gravedad del caso lo exigiere.

Art. 1046. El funcionario público que viole la primera parte del Art. 21 de la Constitución federal y el 180 de este Código, será castigado con suspensión de tres á seis meses, con tres meses de arresto á dos años de prisión, ó con multa de 200 á 2000 pesos, según las circunstancias

Art. 15.--Nunca se celebrarán tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del órden común que hayan tenido en el país en donde cometieron el delito la condición de esclavos; ni convenios ó tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos que esta Constitución otorga al hombre y al ciudadano.

Art. 16.-Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En el caso de delito infraganti, toda persona puede aprehender al delincuente y á sus cómplices, poniéndolos sin demora á disposición de la autoridad inmediata.

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COD. PEN. DE 1871.-Art. 637. Se impondrá una multa de 25 á

300 pesos y diez y ocho meses de prisión al que, sin órden de auto

ridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permita, se introduzca á una casa, vivienda ó aposento habitados ó destinados para habitación, ó á sus dependencias, ya sea por medio de violencia física, de amagos ó amenazas, ó ya por medio de fractura, horadación, excavación ó escalamiento, ó de llaves falsas.

Art. 638.-Se impondrán de 50 á 500 pesos de multa y tres años de prisión, cuando el allanamiento de morada se ejecute con las circunstancias de que habla el artículo 634, ó de noche, ó estando armado el réo, ó por dos ó más personas.

Art. 639.-Aunque el allanamiento no llegue á consumarse, se impondrá una multa de 50 á 300 pesos y arresto de uno á seis meses, si hubiere fractura, horadación, excavación ó escalamiento, ó se abriere alguna cerradura.

Art. 640.-El que, sin las circunstancias que se mencionan al fin del artículo 637, se introduzca, sin voluntad del que lo ocupa, á un lugar habitado ó destinado á habitación, sufrirá la pena de arresto mayor y multa de 25 á 200 pesos, si se le encuentra allí de noche.

Art. 985.-Se impondrá la pena de ocho días á seis meses de arresto y multa de 10 á 100 pesos, á todo empleado ó agente de la fuerza pública, y á cualquiera otro funcionario que, obrando con esa investidura, se introduzca á una finca sin permiso de la persona que la habite, á no ser en los casos y con las formalidades que la ley exija.

por las

Art. 986.-El registro ó apo leramiento de papeles, ejecutados personas de que habla el artículo anterior, sin los requisitos y fuera de los casos en que la ley lo permita, se castigará con arresto de uno á seis meses y multa de 10 á 200 pesos.

Art. 987.-Los funcionarios que cometan los delitos de que hablan los dos artículos anteriores, además de las penas señaladas en ellos, sufrirán la de suspensión de empleo de tres á seis meses.

Art. 17-Nadie puede ser preso por deudas de un carácter puramente civil. Nadie puede ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán siempre expeditos para administrar justicia. Esta será gratuita, quedando en consecuencia abolidas las costas judiciales.

Art. 18.-Solo habrá lugar á prisión por delito que merezca pena corporal. En cualquier estado del proceso en que aparezca que al acusado no se le puede imponer tal pena, se pondrá en libertad bajo de fianza. En ningún caso podrá prolongarse la prisión ó detención por falta de pago de honorarios, ó de cualquiera otra ministración de dinero.

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