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deben intervenir, puesto que la lista á que se refiere el artículo 75, les dará un exacto conocimiento del estado que guarden los denuncios de terrenos, y por consiguiente de los derechos adquiridos, que deben respetar; y la declaración de morosidad á que se contrae el 76 producirá como consecuencia la movilización de asuntos de baldíos con beneficio real de los intereses de la Nación y de los particula

res.

La reconocida ilustración de vd. le permitirá estimar el empeño que tiene esta Secretaría en que se cumplan debidamente las prescripciones de los citados artículos, para cuyo cumplimiento, el Presidente de la República ha dispuesto que se recomiende á vd. muy especialmente, se sirva expeditar la noticia del estado de los expedientes relativos à terrenos baldíos, á fin de que obre en tiempo oportuno en poder de los agentes; procediendo desde luego ese Juzgado á hacer efectivas las declaraciones de morosidad que correspondan. Libertad y Constitución. México, Abril 28 de 1894.-Fernández Leal. Al Juez de Distrito de......

*

Secretaría de Estado y del Despacho de Fomento, Colonización, Industria y Comercio de la República Mexicana.-Sección primera. El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

«PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que en uso de la facultad constitucional del Ejecutivo, y de conformidad con las prescripciones de la ley de 26 de Marzo del presente año, he tenido á bien expedir el siguiente

Reglamento para los procedimientos administrativos en materia de terrenos baldíos y nacionales, excedencias y demasías

CAPITULO I

De los agentes

Art. 1.0-Conforme á lo prescripto en el art. 22 de la ley, la Secretaría de Fomento nombrará en cada Estado, en el Distrito Federal y en los Territorios, un Agente propietario y uno ó más suplentes los cuales recibirán y tramitarán las solicitudes de denuncios de terrenos baldíos, demasías y excedencias que se les presenten, y ejercerán las demás funciones que les designen la ley y sus reglamentos. Si las circunstancias locales ó el número de negocios indicaren la conveniencia del nombramiento de mayor número de Agentes, se

procederá á hacerlo, previos los informes y estudio que se juzguen necesarios.

Art. 2.o-Para ser Agente de la Secretaría de Fomento en el ramo de terrenos baldíos, se requiere, además de las condiciones generales de honradez y moralidad, ser ciudadano mexicano en el ejercicio de sus derechos, y no ejercer ningún cargo de autoridad del Estado, Territorio ó Distrito Federal en que se establezca la Agencia.

Art. 3.o-Por cada Agente propietario que se nombre, se nombrarán uno ó más suplentes, según lo requiera el movimiento de negocios en la localidad.

Los Agentes suplentes deberán tener las mismas calidades que los propietarios, y han de suplir á éstos en todas las faltas temporales y absolutas que puedan ocurrir, así como las ocasionadas por impedimento legal en determinado negocio, previo llamamiento que se les haga por los propietarios.

Art. 4.o-En el caso de muerte ó de enfermedad grave, que impida al Agente propietario llamar al suplente, entrará éste á ejercer sus funciones, dando aviso inmediato á la Secretaría de Fomento, por correo y por telégrafo, si lo hubiere.

Art. 5.0-Los Agentes propietarios ó los suplentes en ejercicio, no podrán separarse del lugar de su residencia, sin previo permiso de la Secretaría de Fomento. En casos urgentes ó cuando la separación no ha de exceder de ocho días, bastará que den aviso á la misma Secretaría por telégrafo y por correo, expresando la causa de la separación, y la constancia del llamamiento al suplente.

los

Art. 6.0-Se considerarán impedimentos legales para los Agentes, que para los jueces establecen las fracciones I á IX y XII del art. 1132 del Código de Comercio.

Art. 7.0-Los Agentes han de dar á conocer al público el lugar en que han de despachar los asuntos del ramo y las horas que han de consagrar diariamente á ese despacho, el cual no podrá interrumpirse sino en los domingos y en los días de fiesta nacional.

Art. 8.o-Los Agentes no tendrán derecho á percibir más honorarios que los que fije el arancel respectivo y consultarán con la Secretaría de Fomento acerca de cuál deba ser el monto de los correspondientes á los casos no previstos en dicho arancel.

Art. 9.°- Los Agentes remitirán á la Secretaría de Fomento en los primeros diez días de cada mes, una noticia detallada de las solicitudes que hubiesen recibido durante el mes anterior, según el modelo que se les acompañe, y darán además todos los datos é informes que se les pidan por la misma Secretaría.

Art. 10.—Los Agentes han de recibir de la Secretaría de Fomento copias de los planos de los deslindes y mediciones de terrenos baldíos, ejecutados por ingenieros del Gobierno ó por los de Empresas particulares, dentro de la circunscripción que se les haya asignado, y procurarán recabar cuantos datos y documentos pudieren existir, para los efectos del artículo 25 de la ley y para poder dar noticias oportu

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nas y lo más exactas que fuere posible sobre el ramo, cuando se les pidan por el Gobierno ó por los particulares.

Art. 11. Conforme al Reglamento especial, para la explotación de los terrenos y de los bosques nacionales, los Agentes se harán cargo de los que existan con ese carácter en la circunscripción que se les designe, procurando desde luego adquirir datos acerca de los bosques y sus productos, ruinas monumentales, salinas y otras substancias no concesibles por la ley minera, productos de caza y pesca y demás puntos sobre los que tengan que ejercer vigilancia, de acuerdo con la ley y sus reglamentos.

Art. 12.-También procurarán los Agentes adquirir datos sobre los terrenos nacionales que se encuentren en la jurisdicción de su cargo, y que conforme al artículo 21 de la ley, se han de reservar temporalmente para conservación ó plantío de montes, reducción de indios ó colonización, á fin de que, en tiempo oportuno, indiquen cuales son esos terrenos nacionales y cual el destino que convendrá darles.

Art. 13.-Los Agentes serán responsables por las faltas ú omisiones que cometan en el desempeño de sus funciones. Las faltas se castigarán administrativamente por la Secretaría de Fomento, con las penas de suspensión, destitución y multas; mas si hubiere delito, se consignará al responsable al Juez de Distrito á quien corresponda.

Si resultare responsabilidad civil para con la Hacienda Pública, por daños ó perjuicios causados á la Nación ó al Erario Federal, será también exigida ante el Juez de Distrito correspondiente.

CAPITULO II

De los trámites que se han de seguir en los denuncios de terrenos baldíos, demasías y excedencias

Art. 14.-Los denuncios de terrenos baldíos, demasías y excedencias se han de registrar en un libro especial, sellado y autorizado por el Oficial Mayor de la Secretaría de Fomento. El registro se ha de hacer en el orden riguroso de fechas y de horas en que se fueren presentando los denuncios, sin dejar espacios en blanco en el libro. Ñingún denuncio se ha de recibir fuera de las horas de oficina, ni fuera del local de la Agencia.

Art. 15.-Las solicitudes de denuncio de terrenos baldíos se han de presentar por duplicado al Agente respectivo de la Secretaría de Fomento.

El escrito de denuncio deberá contener:

I. El nombre, apellido y domicilio del denunciante.

II. La situación del terreno denunciado, expresando con claridad los nombres de la Municipalidad y del Partido, Distrito ó Cantón á que pertenezca; la extensión superficial aproximativa del mis.

mo;

los nombres de los terrenos colindantes y los de los dueños ó poseedores de ellos.

III. Si es ó no poseedor del terreno que denuncia; y en el primer caso, el carácter con que lo posee y clase de títulos que lo amparan.

IV. Los nombres de los poseedores, si los hubiere, cuando no sean ellos los denunciantes del terreno, expresando, si posible fuere, el carácter con que lo poseen.

Art. 16-Si á juicio del Agente, no hubiese bastante claridad en el escrito de denuncio, tratará de conseguirla, interrogando al mismo solicitante, y consignando sus aclaraciones en la solicitud, en su duplicado y en el registro de la Agencia, en presencia del interesado, sin que la imposibilidad de éste para dar las explicaciones ó su negativa, sean motivo para suspender los demás trámites.

Art. 17-Luego que se presente al Agente de terrenos baldíos una solicitud de denuncio, procederá inmediatamente á registrarla en el libro respectivo, en presencia del denunciante, asentando el día y la hora de la presentación, así como el número de orden que ha de İlevar el expediente que por separado debe formarse en la Agencia. Al mismo tiempo se asentará el día y la hora de la presentación al calce de la solicitud y en su duplicado, que se devolverá en seguida al denunciante, firmado todo por el Agente y sellado con el sello de la oficina.

Art. 18.-En el mismo acto del registro del denuncio, el Agente notificará al denunciante que dentro de un plazo de quince días, de la fecha del registro, tiene que comunicar á la Agencia quien es el perito titulado que ha de practicar la medición del terreno, á fin de que el Agente apruebe ó no el nombramiento de dicho perito. Si el Agente no aprobare el nombramiento, lo consignará en el expediente con la razón de su negativa y podrá prorrogar el plazo por otros quince días por una sola vez, con el fin de que el denunciante nombre nuevo perito. El denunciante quedará advertido desde el principio, de que si deja pasar estos y los otros plazos señalados en el Reglamento, le parará en perjuicio.

Art. 19.-El Agente no podrá admitir ningún otro denuncio del mismo terreno, y siempre que éste se halle bien identificado, desechará los denuncios posteriores que respecto á él se le presenten; pero en todo caso deberá registrar esos denuncios; y los acuerdos que dictare desechándolos, y serán revisables por la Secretaría de Fomento, á petición de los denunciantes.

En el caso de presentación simultánea de dos ó más denuncios para el mismo terreno, la suerte decidirá, en presencia de los denunciantes, cuál ha de ser el que se admita.

Art. 20.-Dentro de los quince días siguiente al de la presentación y registro del escrito de denuncio, los. Agentes investigarán si el terreno que se denuncia es nacional ó está reservado para bosque, colonia ó reducción de indios; ó si por algún otro motivo está en posesión de él la Hacienda Pública; ó si ha sido inscrito en el Gran Registro de la Propiedad de la República; pues hallándose en alguno de

los casos anteriores, el denuncio será improcedente, y el Agente lo declarará así de plano, escribiendo su acuerdo y comunicándolo al denunciante, en el duplicado del escrito de denuncio.

Art. 21.-Al terminar el plazo de quince días á que se refiere el artículo anterior, á más tardar, y no encontrándose la Hacienda Pública en posesión del terreno denunciado, ni siendo éste de los inscritos en el Gran Registro de la Propiedad de la República, el Agente admitirá el denuncio y aprobará ó no el nombramiento del perito titulado para que haga la medición y el deslinde del terreno.

Art. 22.-Admitido el denuncio y aprobado el nombramiento del perito, se presentará éste á la Agencia dentro de un plazo que no ha de exceder de ocho días, á fin de que reciba del Agente en toda forma la comisión para la medida y deslinde del terreno, preste la protesta de cumplir fiel y legalmente con su comisión y exprese quedar entendido de la prevención contenida en el artículo 66 de la ley; de todo lo cual se asentará la debida constancia en el expediente.

Art. 23.—El Agente extenderá de oficio la constancia de la comisión que se confiere al perito y se la entregará á éste, autorizada con su firma y con el sello de la oficina, la cual constancia concluirá con la conminación de quien resista los trabajos de campo que tenga que practicar dicho perito, se hará acreedor á las penas establecidas en el artículo 904 del Código Penal del Distrito Federal ó en las disposiciones concordantes de los Códigos de los Estados.

Art. 24. Al extender la constancia de que trata el artículo anterior, el Agente fijará al perito un plazo improrrogable, de acuerdo con la extensión superficial del terreno, para que dentro de él cumpla con su cometido, de entera conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Reglamento, entregando en la Agencia los ejemplares del plano del terreno, el informe sobre las operaciones de mensura y las manifestaciones de conformidad ó inconformidad de los colindantes. Cuando la extensión sea de diez mil hectáreas ó menos, el plazo será de tres meses. De diez á veinte mil, el plazo será de cuatro meses. De veinte á cincuenta mil, se concederán cinco meses, y de cincuenta mil hectáreas ó más, seis meses.

Art. 25.-Dada la comisión al perito para la medición y deslinde del terreno, el Agente procederá á extender por duplicado un extracto que contendrá:

I. El de la solicitud de denuncio con especificación clara y precisa del nombre y domicilio del denunciante, de la situación y linderos del terreno y del número de orden del expediente respectivo.

II. El nombre y domicilio del perito comisionado para las operaciones de mensura y deslinde.

III. La advertencia de que se abre un plazo improrrogable, contado desde la fecha del extracto, para la substanciación del expediente en la Agencia.

Un tanto del extracto se fijará en la tabla de avisos que habrá en

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