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Art. 31.-Las armas nacionales sólo podrán usarse en las banderas, escudos y sellos.

Art. 32.-El pabellón deberá enarbolarse los días de fiesta nacional, á menos que la conmemoración de una fecha gloriosa para la Republica lastime el sentimiento patrio del país en que esté acreditada la Legación. En los demás casos, se observará, para el uso de la bandera, lo dispuesto en la circular de la Secretaría de Relaciones Exteriores del 2 de Mayo de 1888..

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio Nacional de México, á 19 de Junio de 1896. -Porfirio Diaz.-Al C. Lic. D. Ignacio Mariscal, Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores.

Y lo comunico á vd. para su conocimiento, renovándole mi consideración.-Mariscal.

*

Circular núm. 3.-México, Julio 24 de 1896.-Los escudos mencionados en el art. 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Cuerpo Diplomático Mexicano, son únicamente los que suelen fijarse dentro ó fuera de la casa en que se halla la Cancillería. En consecuencia, no se usarán las armas de la Nación en escudos de carruajes, papel de correspondencia epistolar, tarjetas de visita, etc.

Tampoco se usarán las armas nacionales en sellos de uso particular de los funcionarios diplomáticos.

Renuevo a vd. mi atenta consideración.-Mariscal.-Señor.....

*

México, Noviembre 28 de 1898.-El Señor Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

Que el Congreso de la Unión ha tenido á bien decretar lo siguiente:

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

Artículo único. Se reforma el art. 1o de la Ley Orgánica del Cuerpo Diplomático expedida en 3 de Junio de 1896, quedando dicho artículo como sigue:

Art. 1o El Cuerpo Diplomático Mexicano comprende los grados siguientes:

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II. Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario.
III. Ministro Residente.

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Joaquín D. Casasús, diputado presidente.---B. Gómez Farias, senador presidente.---José M. Gamboa, diputado secretario.---Carlos Quaglia, senador secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio Nacional de México, á 28 de Noviembre de 1898.---Porfirio Díaz.---Al Sr. Lic. D. Ignacio Mariscal, Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores.

Lo que comunico á vd. para su conocimiento, protestándole mi atenta consideración.---Mariscal.---Al Señor..

PARRAFO IV.

De la Diputación permanente

Art. 73.-Durante los recesos del Congreso de la Unión, habrá una diputación permanente, compuesta de un diputado por cada Estado, y Territorio, que nombrará el Congreso la víspera de la clausura de sus sesiones.

Este artículo está reformado por la ley de 13 de Noviembre de 1874 que puede verse en las páginas de la 159 á la 166.

Art. 74. Las atribuciones de la Diputación permanente son las siguientes:

I. Prestar su consentimiento para el uso de la guardia nacional, en los casos de que habla el artículo 72, fracción 20.

II. Acordar por sí sola, ó á petición del Ejecutivo, la convocación del Congreso á sesiones extraordinarias.

III. Aprobar en su caso los nombramientos á que se refiere el art. 85 fracción 3a.

IV. Recibir el juramento al Presidente de la República, y á los miembros de la Suprema Corte de Justicia, en los casos prevenidos por esta Constitución.

V. Dictaminar sobre todos los asuntos que queden sin resolución en los expedientes, á fin de que la Legislatura que sigue tenga desde luego de qué ocuparse.

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La fracción II de este artículo fué reformada por la ley de 13 de Noviembre de 1874 inserta en las páginas de la 159 á la 166.

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Secretaría de Estado y del Despacho de Gobernación.-Sección primera.

El C. Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que siguë:

'SEBASTIAN LERDO DE TEJADA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á todos sus habitantes, sabed:

Que el Congreso de la Unión ha decretado lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 127 de la Constitución política promulgada el 12 de Febrero de 1857, y prévia la aprobación de la mayoría de las Legislaturas de la República, declara:"

Son adiciones y reformas á la misma Constitución:

Art. 1o—El Estado y la Iglesia son independientes entre sí. El Congreso no puede dictar leyes estableciendo ó prohibiendo religión alguna.

Art. 2o-El matrimonio es un contrato civil. Este y los demás actos del estado civil de las personas, son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

Art. 3o-Ninguna institución religiosa puede adquirir bienes raíces ni capitales impuestos sobre éstos, con la sola excepción establecida en el art. 27 de la Constitución.

Art. 4o-La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sustituirá al juramento religioso, con sus efectos y penas.

Art. 5o-Nadie puede ser obligado á prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento. El Estado no pue le permitir que se lleve á efecto ningún contrato, pacto ó convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdi la ó el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de edu

cación ó de voto religioso. La ley, en consecuencia, no reconoce órdenes monásticas, ni puede permitir su establecimiento, cualquiera que sea la denominación ú objeto con que pretendan erigirse. Tampoco pueden admitir convenio en que el hombre pacte su proscripción ó destierro.

TRANSITORIO

Las anteriores adiciones y reformas á la Constitución, serán publicadas desde luego con la mayor solemnidad en toda la República.

Palacio del Congreso de la Unión. México, Septiembre 25 de 1873.-Nicolás Lemus, diputado por el Estado de Guanajuato, Presidente. (Siguen las firmas de los señores diputados)."

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, á 25 de Septiembre de 1873.-Sebastián Lerdo de Tejada.-Al C. Lic. Cayetano Gómez y Pérez, encargado del Despacho del Ministerio de Gobernación."

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y efectos consiguientes:

Independencia y Libertad. México, Septiembre 25 de 1873.-Cayetano Gómez y Pérez, Oficial Mayor.

Secretaría de Estado y del Despacho de Gobernación.-Sección primera.

El C. Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

SEBASTIAN LERDO DE TEJADA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido á bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de la Unión decreta:

SECCION PRIMERA

Art. 1o-El Estado y la Iglesia son independientes entre sí. No podrán dictarse leyes estableciendo ni prohibiendo religión alguna; pero el Estado ejerce autoridad sobre todas ellas, en lo relativo á la conservación del orden público y á la observancia de las instituciones.

Art. 2o-El Estado garantiza en la República el ejercicio de todos los cultos. Sólo perseguirá y castigará aquellos hechos y prácticas

que, aunque autorizados por algún culto, importen una falta ó delito con arreglo á las leyes penales.

Art. 3o-Ninguna autoridad ó corporación, ni tropa formada, pueden concurrir con carácter oficial á los actos de ningún culto, ni con motivo de solemnidades religiosas se harán por el Estado demostraciones de ningún género. Dejan, en consecuencia, de ser días festivos todos aquellos que no tengan por exclusivo objeto solemnizar acontecimientos puramente civiles. Los domingos quedan designados como días de descanso para las oficinas y establecimientos públicos.

Art. 4o-La instrucción religiosa y las prácticas oficiales de cualquier culto, quedan prohibidas en todos los establecimientos de la Federación, de los Estados y de los Municipios. Se enseñará la moral en los que por la naturaleza de su institución lo permitan, aunque sin referencia á ningún culto. La infracción de este artículo será castigada con multa gubernativa de veinticinco á doscientos pesos, y con destitución de los culpables en caso de reincidencia.

Las personas que habiten los establecimientos públicos de cualquiera clase, pueden, si lo solicitan, concurrir á los templos de su culto y recibir en los mismos establecimienios, en caso de extrema necesidad, los auxilios espirituales de la religión que profesen. En los reglamentos respectivos se fijará la manera de obsequiar esta autorización, sin perjuicio del objeto de los establecimientos y sin contrariar lo dispuesto en el artículo. 3o.

Art. 50-Ningún acto religioso podrá verificarse públicamente, sino en el interior de los templos, bajo la pena de ser suspendido el acto y castigados sus autores con multa gubernativa de diez á doscientos pesos, ó reclusión de dos á quince días. Cuando al acto se le hubiese dado además un carácter solemne por el número de las personas que á él concurran ó por cualquiera otra circunstancia, los autores de él, lo mismo que las personas que no obedezcan á la intimación de la autoridad para que el acto se suspenda, serán reducidas á prisión y consignadas á la autoridad judicial, incurriendo en la pena de dos á seis meses de prisión.

Fuera de los templos tampoco podrán los ministros de los cultos, ni los individuos de uno ú otro sexo que los profesen, usar de trajes especiales ni distintivos que los caractericen, bajo la pena gubernativa de diez á doscientos pesos de multa.

Art. 6o-El uso de las campanas queda limitado al estrictamente necesario para llamar á los actos religiosos. En los reglamentos de policía se dictarán las medidas conducentes á que con ese uso no se causen molestias al público.

Art. 70-Para que un templo goce de las prerrogativas de tal, conforme á los artículos 969 y relativos del Código Penal del Distrito, que al efecto se declaran vigentes en toda la República, deberá darse aviso de su existencia é instalación á la autoridad política de la localidad, quien, llevando un registro de los que se hallen en este caso, lo participará al Gobierno del Estado y éste al Ministerio de Gobernación.

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