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Art. 19.-Ninguna detención podrá exceder del término de tres días, sin que se justifique con un auto motivado de prisión y los demás requisitos que establezca la ley. El solo lapso de este término constituye responsables á la autoridad que la ordene ó consiente, y á los agentes, ministros, alcaides ó carceleros que la ejecuten. Todo maltratamiento en la aprehensión ó en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela ó contribución en las cárceles, es un abuso que deben corregir las leyes y castigar severamente las autoridades.

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COD. PEN. DE 1871.-Art. 980. Todo funcionario ó agente de la autoridad ó de la fuerza pública, que haga detener ó aprehender ilegalmente á una ó más personas, o las conserve presas ó detenidas debiendo ponerlas en libertad, será castigado con las penas siguientes:

I. Con arresto de tres á once meses y multa de 100 á 500 pesos, cuando la prisión ó detención no pasen de diez días:

II. Con uno á dos años de prisión y multa de segunda clase, cuando la prisión ó detención pasen de díez días, pero no excedan de treinta.

III. Con dos á cuatro años de prisión y multa de segunda clase, cuando la prisión ó detención pasen de treinta días.

Art. 981. El alcaide ó encargado de una prisión que, sin los requisitos legales, reciba como presa ó detenida á una persona, ó la conserve en este estado más tiempo del permitido en la Constitución, sin dar parte de ese atentado á la autoridad política, si el abuso es de la judicial, ó á esta, si la falta es de aquella; sufrirá seis meses de arresto, si no pasare de diez días la detención ó prisión del ofendido.

Si éste estuviere preso más tiempo, se aumentará á la pena un mes más por cada día de exceso.

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Art. 982. El funcionario que alegue como excusa haber firmado por sorpresa la órden que autorice alguno de los actos mencionados en los dos artículos que preceden, tendrá obligación de hacer que cesen sus efectos, y poner al culpable á disposición del juez competente para que lo castigue.

En caso contrario, será responsable del delito, como si se hubiera cometido por su mandato.

Art. 983. Todo funcionario que, teniendo conocimiento de una prisión ó detención ilegales, no las denunciare á la autoridad competente, ó no las haga cesar, si esto estuviere en sus atribuciones, sufrirá la pena de uno á ocho meses de arresto y multa de 25 á 300 pesos.

Art. 984. Los funcionarios que cometan los delitos de que se habla en los cuatro artículos que preceden, además de las penas que en ellos se señalan, serán destituidos de su empleo ó cargo é inhabilita los para obtener otro, por un tiempo que no baje de seis meses, ni exceda de doce.

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Véanse los artículos del 985 al 987 al pié del artículo 16 de la Constitución.

Art. 20.—En todo juicio criminal el acusado tendrá las siguientes garantías:

I. Que se le haga saber el motivo del procedimiento y el nombre del acusador, si lo hubiere.

II. Que se le tome su declaración preparatoria dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde que esté á disposición de su juez.

III. Que se le caree con los testigos que depongan en su

contra.

IV. Que se le faciliten los datos que necesite y consten en el proceso, para preparar sus descargos.

V. Que se le oiga en defensa por sí ó por persona de su confianza, ó por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presentará lista de los defensores de oficio, para que elija él que ó los que le convengan.

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COD. PEN. DE 1871.-Art. 1039.-Se impondran de 8 días á 11 meses de arresto y multa de 10 á 200 pesos, ó una sola de estas dos penas, según las circunstancias, al juez ó magistrado que infrinja al guna de las tres primeras fracciones del artículo 20 de la Constitución federal.

Art. 1040. Los jueces ó magistrados que negaren á un acusado los datos del proceso que sean necesarios para que prepare su defensa, ó no le permitieren rendir las pruebas que promueva para su descargo, ó lo dejaren indefenso, sufrirán la mitad de la pena corporal y de la multa que se les impondría si hubieran pronunciado una sentencia condenatoria injusta, y quedarán suspensos de 6 meses á 1

año.

Art. 21.-La aplicación de las penas propiamente tales, es exclusiva de la autoridad judicial. La política ó administrativa solo podrá imponer, como corrección, hasta quinientos pesos de multa, ó hasta un mes de reclusión, en los casos y modo que expresamente determine la ley.

COD. PEN. DE 1871.-Art. 1046.-El funcionario público que viole la primera parte del art. 21 de la Constitución federal y el 180 de este Código, será castigado con suspensión de 3 á 6 meses, con 3 meses de arresto á 2 años de prisión, ó con multa de 200 á 2.000 pesos, según las circunstancias.

Art. 1005. El funcionario público que viole la segunda parte del art. 21 de la Constitución federal, imponiendo una pena correccional mayor que la que ella permite, sufrirá dos tercios de la diferencia que haya entre la pena impuesta y la del citado artículo.

Art. 22.-Quedan para siempre prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquiera especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas ó trascendentales.

Art. 23. Para la abolición de la pena de muerte, queda á cargo del poder administrativo el establecer, á la mayor brevedad, el régimen penitenciario. Entre tanto, queda abolida para los delitos políticos, y no podrá extenderse á otros casos más que al traidor á la patria en guerra extranjera, al salteador de caminos, al incendiario, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación ó ventaja, á los delitos graves del órden militar y á los de piratería que definiere la ley.

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REGLAMENTO GENERAL

DE LOS

ESTABLECIMIENTOS PENALES

DEL DISTRITO FEDERAL

TITULO PRELIMINAR

Número y objeto de los Establecimientos Penales del Distrito

Art. 1o.-En el Distrito Federal habrá los establecimientos pėnales siguientes:

I. Una Cárcel de Detención en ca la una de las cabeceras de las Municipalidades foráneas, con excepción de Tlálpam;

II. Una Cárcel Municipal en la ciudad de Tlálpam;

III. Una cárcel de ciudad y una cárcel General en México;

IV. Una Penitenciaría en la misma ciudad;

V. Una Casa de Corrección para menores, que se subdividirá en dos departamentos: uno destinado á la educación coreccional y otro á la reclusión de corrección penal.

Art. 2o.-Las cárceles de las cabeceras de las Municipalidades foráneas tendrán por objeto:

I. La detención de los individuos aprehendidos por cualquiera clase de delitos en las respectivas demarcaciones, durante la práctica de las primeras diligencias de la instrucción, por las autoridades á quienes corresponda conforme á la ley;

II. La detención y prisión preventiva de los individucs de cuyos procesos conozcan los jueces menores y de paz de las respectivas demarcaciones;

III. La extinción de las penas de arresto menor y mayor impuestas por las autoridades judiciales ó administrativas de las respectivas demarcaciones.

Art. 3o.-La Cárcel Municipal de Tlálpam se destinará:

I. A la detención de los individuos aprehendidos por cualquiera clase de delitos, durante la práctica de las primeras diligencias de la instrucción por las autoridades á quienes corresponda conforme á la ley, siempre que éstas residan en la Ciudad de Tlálpam;

II. A la detención y prisión preventiva de los inculpados de cu

yos procesos conozca el Juez de 1a Instancia de Tlálpam;

III. A la extinción de las condenas de arresto menor y mayor

impuestas por las autoridades judiciales ó administrativas de la Ciudad y Municipio de Tlálpam.

Art. 4o.-La Cárcel de Ciudad de México se destinará á que en ella sufran su detención y arresto menor los reos de faltas de la competencia de las autoridades administrativas de la capital.

Art. 5o.-La Cárcel General de México se destinará:

I. A la detención de toda clase de inculpados por delitos que no sean militares y de cuyos procesos conozcan las autoridades residentes en la ciudad de México;

II. A que extingan sus condenas los reos sentenciados á arresto menor y mayor por las autoridades judiciales residentes en la ciudad de México, y los condenados á reclusión simple;

III. A que extingan sus condenas los sentenciados á prisión ordinaria que no deban ingresar á la Penitenciaría ó que debiendo ingresar á ella no puedan ser trasladados desde luego por falta de celda disponible.

Art. 6o.-La Penitenciaría de México se destinará exclusivamente á que en ella extingan sus condenas, los reos varones que en seguida se expresan:

I. Los condenados á prisión extraordinaria;

II. Los reincidentes condenados á prisión ordinaria;

III. Los condenados á prisión ordinaria por el tiempo que fije el Reglamento de la Penitenciaría;

IV. Los condena los á prisión, á quienes se haga efectiva la retención que establecen los arts. 71 á 73 del Código Penal;

V. Los condenados á prisión que por su mala conducta en la Cárcel General sean consignados á la Penitenciaría por el alcaide de dicha Cárcel, con aprobación ó por acuerdo del Gobierno del Distrito. Art. 7°.-La Casa de Corrección se destinará:

I. A que en el Departamento de Educación Correccional reciban educación:

A.-Los varones menores de catorce años que, por haber delinquido sin discernimiento, sean sometidos á esa medida preventiva conforme al Código Penal;

B.-Los varones menores que sean consignados por medida administrativa dictada de oficio ó á solicitud de los padres, tutores ó encargados de los menores;

II. A que en el Departamento de Corrección Penal extingan sus condenas los varones menores condenados á esa pena.

En el Departamento de Educación Correccional podrá establecerse una sección especial en que sean recibidos, mediante el pago de una pensión mensual, los jóvenes consignados á solicitud de sus padres, tutores ó encargados.

Art. 8°.-Los rateros y demás responsables de los delitos previs

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