Imágenes de páginas
PDF
EPUB

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 27.---Es del resorte de las autoridades políticas de los Estados, imponer las penas gubernativas de que habla esta ley. Esas mismas autoridades incurrirán ante los gobernadores de los Estados en el doble de esas penas, en caso de que autoricen ó á sabiendas tolerasen que la ley se infrinja. Los gobernadores de los Estados son responsables, á su vez, por la infracción de la presente ley, y por las omisiones que cometan ellos ó las autoridades y empleados que les estén sujetos.

Art. 28.---Los delitos que se cometan con infracción de las secciones 1a, 2a, 3a y 6a de esta ley, tienen el carácter de federales y son de la competencia de los Tribunales de la Federacion; pero los jueces de los Estados conocerán de ellos de oficio en los puntos en que no residan los de Distrito, y hasta poner la causa en estado de sentencia, remitiéndola entonces para su fallo al Juez de Distrito á quien corresponda. De los demás delitos que se cometan con infracción de las secciones 4a y 5a, conocerán las autoridades competentes, eonforme al derecho común de cada localidad.

Art. 29-Quedan refundidas en ésta las leyes de Reforma, que seguirán observándose en lo relativo al Registro Civil, mientras los Estados expidan las que deben dar conforme á la sección 5a. Quedan también vigentes dichas leyes en todo lo que se refiere á nacionalización y enajenación de bienes eclesiásticos y pago de dotes & señoras exclaustradas, con las modificaciones que por esta se introducen al art. 8° de la ley de 25 de Junio de 1856.

Palacio del Poder Legislativo. México, Diciembre 10 de 1874.Nicolás Lemus, Diputado Presidente.-Antonio Gómez, Diputado Secretario.-Luis G. Alvirez, Diputado Secretario.-J. V. Villada, Diputado Secretario.-Alejandro Prieto, Diputado Secretario.

«Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

«Dado en el Palacio del Gobierno Nacional en México, á catorce de Diciembre de mil ochocientos setenta y cuatro.---Sebastián Lerdo de Tejada.-Al C. Cayetano Gómez y Pérez, Oficial Mayor encargado de la Secretaría de Estado y del Despacho de Gobernación.»

Y lo comunico á vd. para los fines consiguientes.

Independencia y Libertad. México, Diciembre 14 de 1874.Cayetano Gómez y Pérez.-Ciudadano.....

*

Secretaría de Esta lo y del Despacho de Gobernación.-Sección primera.

El C. Presi lente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

<SEBASTIAN LERDO DE TEJADA, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á todos sus habitantes, sabed:

Que el Congreso de la Unión ha decretado lo siguiente:
El Congreso de la Unión decreta:

Art. 1o-La fórmula bajo que protestarán la observancia de las adiciones y reformas á la Constitución, el Presidente de la República, diputados al Congreso de la Unión, magistrados de la Suprema Corte de Justicia y demás funcionarios públicos y empleados de la Unión y de los Estados, será la siguiente: El Presidente de la República dirá: Protesto sin reserva alguna guardar y hacer guardar las adiciones y reformas á la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, decretadas el 25 de Septiembre de 1873 y promulgadas el 5 de Octubre del mismo año. »

Los diputados al Congreso de la Unión y magistrados de la Suprema Corte, al ser interrogados conforme á la anterior fórmula, contestarán: «Si protesto. »- El Presidente del Congreso y los funcionarios ó empleados que reciban la protesta anterior dirán.-«Si así lo hiciéreis, la Nación os lo premie, y si no, os lo demande.»

Art. 2o.-Los emplados tanto de la Unión como de los Estados, que no ejerzan autoridad ni jurisdicción, solamente protestarán guardar las referidas adiciones y reformas á la Constitución.

Art. 3o.-Los funcionarios y empleados tanto de la Unión, como de los Estados, que por causas independientes de su voluntad, no protestaren al día siguiente de la promulgación de la acta de reformas en cada lugar, podrán hacerlo en el que fije la autoridad respectiva. Esta misma protesta se exigirá á todos los que en lo sucesivo obtuvieren cualquier cargo ó empleo público al tomar posesión de él, sin perjuicio de lo que previene el artículo 121 de la Constitu

cion.

Palacio del Congreso de la Unión. México, Octubre 4 de 1873.Mariano Yáñez, Diputado Presidente.---Julio Zárate, Diputado Secretario.---A. Riba y Echeverría, Diputado Secretario.«

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio Nacional de México, á cuatro de Octubre de mil ochocientos setenta y tres.---Sebastián Lerdo de Tejada.---Al C. Lic. Cayetano Gómez y Pérez, Oficial Mayor encargado del Despacho de Gobernación.

tes.

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y efectos consiguien

Independencia y Libertad. México, Octubre 4 de 1873.---Cayetano Gómez y Pérez, Oficial Mayor.----C.

Sección II

Del Poder Ejecutiva

Art. 75.-Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión, en un solo individuo que se denominará: *Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,»

Art. 76. La elección de Presidente será indirecta en primer grado y en escrutinio secreto, en los términos que disponga la ley electoral.

Vease la ley electoral inserta en las páginas de la 169 á la 181.

Art. 77.-Para ser Presidente se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos, de treinta y cinco años cumplidos al tiempo de la elección, no pertenecer al estado eclesiástico y residir en el país al tiempo de verificarse la elección.

Art. 78.--El Presidente entrará á ejercer sus funciones el primero de Diciembre y durará en su encargo cuatro años.

**

Después de reformas que sufrió este artículo, por la ley de 20 de Diciembre de 1890 vino á quedar idéntico á como estaba primitivamente y como lo insertamos.

Art. 79.-En las faltas temporales del Presidente de la República, y en la absoluta, mientras se presenta el nuevamente electo, entrará á ejercer el poder el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

Art. 80.-Si la falta del Presidente fuere absoluta, se procederá á nueva elección con arreglo á lo dispuesto en el ar

tículo 76, y el nuevamente electo ejercerá sus funciones hasta el día último de Noviembre del cuarto año siguiente al de su elección.

Art. 81.-El cargo de Presidente de la Unión, solo es renunciable por causa grave, calificada por el Congreso, ante quien se presentará la renuncia.

Art. 82.-Si por cualquier motivo, la elección de Presidente no estuviere hecha y publicada para el 1o de Diciembre en que debe verificarse el reemplazo, ó el electo no estuviere pronto á entrar en el ejercicio de sus funciones, cesará sin embargo el antiguo, y el Supremo Poder Ejecutivo se depositará interinamente en el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

Art. 83.-El Presidente, al tomar posesión de su encargo, Jurará ante el Congreso, y en su receso ante la Diputación permanente bajo la fórmula siguiente: «Juro desempeñar leal y patrióticamente el encargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, conforme á la constitución y mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión.>

* **

Los cuatro artículos anteriores, 79, 80, 82 y 83, fueron definitivamente reformados por la ley de 24 de Abril de 1896, en los términos siguientes:

ARUICULO 79

I. En las faltas absolutas del Presidente, con excepción de la que proceda de renuncia, y en las temporales, con excepción de la que proceda de licencia, se encargará desde luego del Poder Ejecutivo el Secretario de Relaciones Exteriores, y si no lo hubiere ó estubiere impedido, el Secretario de Gobernación.

II. El Congreso de la Unión se reunirá en sesión extraordinaria al día siguiente en el local de la Cámara de Diputados, con asistencia de más de la mitad del número total de los individuos de ambas Cámaras, fungiendo la Mesa de la Cámara de Diputados. Si por falta de quórum ú otra causa no pudiere verificarse la sesión, los

presentes compelerán diariamente á los ausentes conforme á ley, á fin de celebrar sesión lo más pronto posible.

III. En esta sesión se elegirá Presidente sustituto, por mayoría absoluta de los presentes y en votación nominal y pública; sin que pueda discutirse en ella proposición alguna, ni hacerse otra cosa que recoger la votación, publicarla, formar el escrutinio y declarar el nombre del electo.

IV. Si ningún candidato hubiere reunido la mayoría absoluta de los votos, se repetirá la elección entre los dos que tuvieron mayor número, y quedará electo el que hubiere obtenido dicha mayoría. Si los competidores hubiesen tenido igual número de votos y al repetirse la votación se repitiere el empate, la suerte decidirá quién deba ser electo.

V. Si hay igualdad de sufragios en más de dos candidatos, entre ellos se hará la votación; pero si hubiere al mismo tiempo otro candidato que haya obtenido mayor número de votos, se le tendrá como primer competidor, y el segundo se sacará por votación de entre los primeros.

VI. Si no estuviere en sesiones el Congreso, se reunirá sin necesidad de convocatoria el 14o día siguiente al de la falta, bajo la dirección de la Mesa de la Comisión Permanente, que esté en funciones y procederá como queda dicho.

VII En caso de falta absoluta por renuncia del Presidente, el Congreso se reunirá en la forma expresada para nombrar al sustituto, y la renuncia no surtirá sus efectos sino hasta que quede hecho el nombramiento y el sustituto preste la protesta legal.

VIII. En cuanto á las faltas temporales, cualquiera que sea su causa, el Congreso nombrará un Presidente interino, observando el mismo procedimiento prescrito para los casos de falta absoluta. Si el Presidente pidiere licencia, propondrá al hacerlo al ciudadano que deba reemplazarlo, y concedida que sea, no comenzará á surtir sus efectos sino hasta que el interino haya protestado, siendo facultativo por parte del Presidente hacer ó no uso de ella ó abreviar su duración. El interino ejercerá el cargo tan sólo mientras dure la falta temporal.

La solicitud de la licencia se dirigirá á la Cámara de Diputados, la cual la pasará inmediatamente al estudio de su Comisión respectiva, citando á la vez à la Cámara de Senadores para el siguiente día á sesión extraordinaria del Congreso, ante quien dicha Comisión presentará su dictámen.

La proposición con que este dictámen concluya, en caso de ser favorable, comprenderá en un solo artículo de decreto, que se resolverá por una sola votación, el otorgamiento de la licencia y la aprobación del propuesto.

IX. Si el día señalado por la Constitución no entrare á ejercer el cargo de Presidente el elegido por el pueblo, el Congreso nombrará desde luego Presidente interino. Si la causa del impedimento fuere transitoria, el interino cesará en las funciones presidenciales

« AnteriorContinuar »