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V. De las que se susciten entre un Estado y uno ó más vecinos de otro.

VI. De las del orden civil ó crimininal que se susciten á consecuencia de los tratados celebrados con las potencias extranjeras.

VII. De los casos concernientes á los Agentes diplomáticos y cónsules.

Véase, con relación á este artículo, el Título Preliminar del Código de Procedimientos Civiles Federales, inserto en las páginas 323 y siguientes.

Art. 98. Corresponde á la Suprema Corte de Justicia desde la primera instancia, el conocimiento de las controversias que se susciten de un Estado con otro y de aquellas en que la Unión fuere parte.

Art. 99.-Corresponde también á la Suprema Corte de Justicia dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la Federación; entre éstos y los de los Estados, ó entre los de un Estado y los de otro.

Art. 100.-En los demás casos comprendidos en el art. 97, la Suprema Corte de Justicia será tribunal de apelación, ó bien de última instancia, conforme á la graduación que haga la ley de las atribuciones de los Tribunales de Circuito y de Distrito.

Art. 101.-Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite.

I. Por leyes ó actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales.

II. Por leyes ó actos de la autoridad federal que vulne-. ren ó restrinjan la soberanía de los Estados.

III. Por leyes ó actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.

Al artículo anterior, sirve de reglamentación el siguiente capítulo del Código Federal de Procedimientos civiles:

CAPITULO VI

Del juicio de amparo

Art. 745.-El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

I. Por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales;

II. Por leyes ó actos de la autoridad federal que vulneren ó restrinjan la soberanía de los Estados;

III Por leyes ó actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal.

Art. 746.-El juicio de amparo sólo puede promoverse y seguirse ó petición de la parte en cuyo perjuicio se haya violado una garantía individual, ya sea que promueva por sí, por apoderado, ó por representante legítimo; ó ya por medio de su defensor, si el acto corresponde á una causa criminal.

La mujer casada y el menor, pueden pedir el amparo aun sin intervención de su representante legítimo, siempre que el acto reclamado afecte de algún modo su integridad personal.

La mujer casada, en los casos en que tenga un interés opuesto al de su marido, aunque sólo se trate de la propiedad ó posesión de bienes, puede intentar y seguir el juicio sin la licencia de aquél, ni autorización judicial.

Art. 747.-No se requiere poder especial, ni cláusula especial en el poder general, para que el apoderado intente y prosiga el juicio de amparo; pero sí se requiere para que se desista de dicho juicio, una vez intentado.

Art. 748.-La personería se justificará en la forma común, salvo las excepciones que fija este capítulo. Si el acto reclamado emana de una causa criminal, bastará la aseveración protestativa que de su carácter haga el defensor. En este caso, el Juez ordenará que el individuo en cuyo nombre se pide el amparo, ratifique la demanda antes de que el juicio se reciba á prueba; ó bien, pedirá al juez que conozca de dicha causa, que le remita lá constancia relativa al nombramiento de defensor.

de

Art. 749.-En casos urgentes podrán promover y seguir el juicio amparo los ascendientes por los descendientes ó viceversa, la mujer por el marido, los parientes por consanguinidad hasta el cuarto

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grado y los afines hasta el segundo; pero la persona en cuyo nombre se promueva el juicio, deberá ratificar la demanda antes de que el juez pronuncie sentencia; y si no lo hiciere, se suspenderá el juicio procediéndose como lo dispone el art. 752. Si hubiere sido secucstrado dicho individuo y resultaren infructuosas las medidas tomadas por el juez para la comparecencia de aquél, el juicio continuará hasta concluir sin el requisito de la ratificación.

Art. 750.-Los extraños podrán promover y seguir el amparo siempre que, previamente á la promoción del juicio, den fianza de que el interesado, en cuyo nombre van á gestionar, ratificará la demanda como lo dispone el artículo anterior. La fianza se extenderá apud acta, por la cantidad de 10 á 500 pesos, á juicio del juez, para el caso de que el interesado no quiera ratificar la demanda.

Art. 751.-Las personas que promuevan el amparo conforme el art. 749, no necesitan presentar con la demanda los documentos que acrediten su parentesco. Si éste fuere objetado antes de que el juicio se reciba á prueba, deberán justificarlo dentro del término probatorio. Si la garantía violada es de las que aseguran la vida ó la libertad del hombre, podrá probarse dicho parentesco por medio de testigos.

Art. 752.-No justificada la personalidad como lo previene el artículo precedente, se suspenderá el juicio una vez concluido el término de prueba, hasta que el interesado se presente por sí ó por apoderado, siempre que lo verifique dentro de treinta días útiles contados desde la conclusión de aquél término. Si no se presenta, se sobreseerá en el juicio por causa de improcedencia.

Art. 753.-En los juicios de amparo serán considerados como parte el agraviado y el Promotor fiscal.

La autoridad responsable podrá rendir pruebas y producir alegatos en el juicio de amparo, dentro de los términos respectivos.

Igual derecho tendrá la parte contraria al agraviado en negocio judicial del orden civil, si el amparo se pidiere contra alguna resolución dictada en el mismo negocio.

Art. 754.-Las notificaciones en los juicios de amparo se harán á la autoridad responsable por medio de oficio; á las partes se harán personalmente en el juzgado, si se presentan dentro de veinticuatro horas, ó por medio de cédula que se fijará en la puerta de dicho juzgado, si no se presentan oportunamente.

Art. 755.-Podrán hacerse las notificaciones á los abogados de las partes, sólo cuando hayan sido facultados por sus clientes. La facultad de recibir notificaciones autoriza al abogado para promover lo que estime conveniente en la respuesta á la notificación.

Art. 756.-Los términos que establece este capítulo, son improrrogables. Cada una de las partes, á su vencimiento, tiene derecho de pedir que el juicio continúe sus trámites. El Promotor fiscal cuidará de que ningún juicio de amparo quede paralizado, promoviendo al efecto lo que corresponda, y el Juez continuará sus procedimien

tos hasta pronunciar sentencia definitiva, auto de improcedencia ó de sobreseimiento, en su caso.

Art. 757.-Los Jueces de Distrito darán aviso semanariamente á la Suprema Corte, de los juicios de amparo que se hayan iniciado y del estado que guarden los juicios pendientes.

La Corte, con vista de estos datos, exigirá la responsabilidad en que hayan incurrido los Jueces ó Promotores por demoras en el despacho.

Art. 758.-No se admitirán escritos sin la estampilla correspondiente, salvo caso de insolvencia legalmente declarada ó que se trate de los escritos que tengan por objeto la suspensión del acto reclamado.

Si el quejoso no ministrase estampillas, en el curso del juicio, el juez proseguirá sus actuaciones usando del papel con el sello del Juzgado, sin perjuicio de exigir la reposición de estampillas á quien corresponda después de haberse pronunciado la sentencia.

Cuando se trate de individuos notoriamente pobres, se usará de papel comun con el sello del Juzgado, á reserva de que se justifique la insolvencia después que se resuelva el incidente sobre suspen

sión.

Art. 759.-Los autos pronunciados en los juicios de amparo no admiten más recursos que los que este capítulo expresamente concede. Sin embargo, cuando la Corte tenga noticia de algún acto del Juez, que por su naturaleza trascendental y grave reclame la inmediata intervención de dicho tribunal, podrá éste pedir informe con justificación al Juez y revisar dicho acto.

Art. 760.-En los juicios de amparo no es admisible más artículo de especial pronunciamiento, que el relativo á la competencia de los Jueces. Los demás incidentes ó artículos que surjan se seguirán y fallarán juntamente con el negocio principal, salvo lo dispuesto sobre el incidente de suspensión.

Art. 761.—Para computar los términos de que trata este capítulo, se observarán los arts. 221, 222, 223 y 224 del presente Código, pero en el cómputo de los plazos que se fijan para entablar la demanda de amparo, se incluirán los domingos y días de fiesta nacional.

Art. 762.-A falta de disposición expresa en la substanciación se estará á las prevenciones generales de este Código.

SECCIÓN I

De la competencia

Art. 763.-Es Juez competente el de Distrito en cuya demarcación se ejecute ó trate de ejecutarse la ley ó acto que motive el juicio de amparo. Si el acto ha comenzado á ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces á prevención, será competente para conocer del amparo.

Art. 764.-En los lugares en que no resida el Juez de Distrito, los Jueces de primera instancia de los Estados recibirán la demanda de amparo, suspenderán el acto reclamado en los términos prescritos en este capítulo y practicarán las demás diligencias urgentes, dando cuenta de ellas inmediatamente al Juez de Distrito respectivo, pudiendo, bajo la dirección de éste, continuar el procedimiento hasta ponerlo en estado de sentencia. Solamente en el caso de que se trate de la ejecución de la pena de muerte, destierro ó alguna de las expresamente prohibidas en el art. 22 de la Constitución federal, los Jueces de Paz, ó los que administren justicia en los lugares donde no resida Juez de primera instancia, recibirán la demanda de amparo y practicarán las demás diligencias de que habla este artículo. Los Jueces del orden común nunca podrán fallar en definitiva estos juicios.

Art. 765.-Son tambien competentes los Jueces de paz, alcaldes ó conciliadores para recibir la demanda de amparo contra actos del Juez de primera instancia en los lugares donde no resida el de Distrito, y para resolver el incidente de suspensión; practicadas estas diligencias remitirán el expediente al Juez de Distrito que corresponda.

Art. 766.-Cuando se promueva amparo contra Jueces federales, se entablará la demanda ante el Juez suplente que esté expedito si se reclamaren los actos del propietario, ó ante éste y los suplentes por su orden, si la violación se imputa al Magistrado de Circuito. Si en el lugar hubiere dos Jueces propietarios de Distrito, uno de ellos conocerá de los amparos que contra el otro se promuevan. Respecto á los suplentes y á la falta de Jueces se observarán los arts. 29 y 30 de este Código.

Art. 767.-La Suprema Corte calificará los impedimentos de los Jueces, conocerá en revisión de los jnicios de amparo y de todos los incidentes sobre ejecución de sentencia que, conforme á este capítulo, admitan dicho recurso.

Art. 768.-Cuando un Juez de Distrito ante quien se presente una demanda de amparo, tenga noticia de que otro Juez está conociendo del mismo juicio, dará inmediatamente aviso á este funcionario, insertando en su oficio el contexto de la demanda.

Art. 769.-El Juez requeriente, el día en que se dirija al requerido, y éste, al recibir el oficio de aquél, remitirán á la Suprema Ĉorte una copia de la demanda para que este tribunal pueda juzgar si se trata del mismo amparo.

La Suprema Corte luego que reciba el primer oficio, mandará formar el toca, y recibido el segundo resolverá inmediatamente designando al Juez que deba conocer del juicio.

Si la Corte no encuentra un motivo satisfactorio que explique la necesidad de haberse entablado la misma demanda ante dos Jueces, impondrá al quejoso una multa de 10 á 200 pesos.

La resolución de la Corte se comunicará á ambos Jueces, al uno para que siga conociendo y al otro para que se inhiba del conoci

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