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Artículo transitorio. Esta ley comenzará á regir el 1o de Diciembre próximo.- Justino Fernández, Diputado Presidente. V. Castañeda y Nájera, Senador Presidente.-J. B. Castelló, Diputado Secretario.-A. Arguinzóniz, Senador Secretario.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, á 16 de Noviembre de mil ochocientos noventa y seis.-Porfirio Díaz.-Al C. Lic. José Yves Limantour, Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público.»

Transládolo á vd para su conocimiento y efectos. México, Noviembre 16 de 1896.-Limantour.-Al....

*

El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

«PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Union ha tenido á bien decretar lo siguiente:

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

Artículo único. Los Magistrados propietarios y supernumerarios de la Suprema Corte de Justicia, el Fiscal y Procurador General de la Nación, disfrutarán una compensación de 6,000 pesos anuales. Esta ley surtirá sus efectos en los términos del art. 120 de la Constitución.

<Trinidad Garcia, Diputado presidente.-Carlos Sodi, Senador presidente.-Juan Bribiesca, Diputado secretario.-Mariano Bárcena, Senador secretario. >

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

<Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, á los cuatro días del mes de Junio de mil ochocientos noventa y siete.-Porfirio Díaz.- Al Lic. José Yves Limantour, Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público.>

Y lo comunico vd. para su conocimiento y fines consiguientes.

México, 4 de Junio de 1897.-Limantour.

Art. 121. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará Jura

mento de guardar esta Constitución y las leyes que de ella

emanen.

Art. 122.-En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexió con la disciplina militar: Solamente habrá comandancias militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión; ó en los campamentos, cuarteles ó depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas.

Art. 123.-Corresponde exclusivamente á los Poderes Federales ejercer en materias de culto religioso y disciplina externa, la intervención que designen las leyes.

Véase la ley de 14 de Diciembre de 1874, inserta en las páginas 297 y siguientes.

Art. 124. Para el día 1o de Junio de 1858; quedarán abolidas las alcabalas y aduanas interiores en toda la República.

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Después de varias modificaciones quedó el artículo anterior en los términos de la ley de 1o de Mayo de 1896.

Véase la citada ley en las páginas 373 y 374.

Art. 125.-Estarán bajo la inmediata inspección de los Poderes Federales, los fuertes, cuarteles, almacenes de depósito y demás edificios necesarios al Gobierno de la Unión.

Art. 126.-Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados hechos ó que se hicieren por el Presidente de la República, con apro

bación del Congreso, serán la ley suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán á dicha Constitución, leyes y tratados, á pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones ó leyes de los Estados.

TITULO VII

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION

Art. 127.-La presente Constitución puede ser adicionada ó reformada. Para que las adiciones ó reformas lleguen á ser parte de la Constitución, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de sus individuos presentes, acuerde las reformas ó adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión hará el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones ó reformas.

TITULO VIII

DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION

Art. 128. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por un trastorno público se establezca un gobierno contrario á los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo á ella y á las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado á ésta.

ARTICULO TRANSITORIO

Esta Constitución se publicará desde luego y será jurada con la mayor solemnidad en toda la República; pero con excepción de las disposiciones relativas á las elecciones de los Supremos Poderes Federales y de los Estados, no comenzará á regir hasta el día 16 de Septiembre próximo venidero,

en que debe instalarse el primer Congreso Constitucional. Desde entonces el Presidente de la República y la Suprema Corte de Justicia, que deben continuar en ejercicio hasta que tomen posesión los idividuos electos constitucionalmente, se arreglarán en el desempeño de sus obligaciones y facultades á los preceptos de la Constitución.

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Dada en el salón de sesiones del Congreso, en México, á cinco de Febrero de mil ochocientos cincuenta y siete, trigésimo séptimo de la Independencia.-Valentín Gómez Farías, diputado por el Estado de Jalisco, Presidente. -León Guzmán, diputado por el Estado de México, vice-presidente. Por el Estado de Aguascalientes, Manuel Buenrostro. -Por el Estado de Chiapas: Francisco Robles, Matías Castellanos. Por el Estado de Chihuahua: José Eligio Muñoz, Pedro Ignacio Irigoyen.-Por el Estado de Coahuila, Simón de la Garza y Melo.--- Por el Estado de Durango: Marcelino Castañeda, Francisco Zarco. - Por el Distrito Federal: Francisco de Paula Zendejas,.José María del Río, Ponciano Arriaga, J. M. del Castillo Velasco, Manuel Morales Puente.--Por el Estado de Guanajuato: Ignacio Sierra, Antonio Lémus, José de la Luz Rosas, Juan Morales, Antonio Aguado, Francisco P. Montañez, Francisco Guerrero, Blas Balcárcel.-Por el Estado de Guerrero: Francisco Ibarra. -Por el Estado de Jalisco: Espiridión Moreno, Mariano Torres Aranda, Jesús Anaya y Hermosillo, Albino Aranda, Ignacio L. Vallarta, Benito Gómez Farías, Jesús D. Rojas, Ignacio Ochoa Sánchez, Guillermo Langlois, Joaquín M. Degollado.-Por el Estado de México: Antonio Escudero, José L. Revilla, Julián Estrada, I. de la Peña y Barragán, Estéban Páez, Rafael María Villagrán, Francisco Fernández de Alfaro, Justino Fernández, Eulogio Barrera, Manuel Romero Rubio, Manuel de la Peña y Ramírez, Manuel Fernando Soto.-Por el Estado de Michoacán: Santos Degollado, Sabás Iturbide, Francisco G. Anaya, Ramón I Alcaraz, Francisco Díaz Barriga, Luis Gutiérrez Correa, Mariano Ramírez, Mateo Echaiz. Por el Estado de Nuevo León, Manuel P. de Llano.-Por el Estado de Oaxaca: Mariano Zavala, G. Larrazábal, Ignacio Mariscal, Juan Nepomuceno Cerqueda, Félix Romero, Manuel E. Goytia. ---Por el Estado de Puebla: Miguel María Arrioja, Fernando María Ortega, Guillermo Prieto, J. Mariano Viadas, Francisco Banuet, Manuel M. Vargas, Francisco Lazo Estrada, Juan Ibarra, Juan N. de la Parra. Por el Estado de Querétaro, Ignacio Reyes.-Por el Estado de San Luis Potosí; Francisco J. Villalobos, Pablo Téllez.---Por el Estado de Sinaloa, Ignacio Ramírez.---Por el Estado de Sonora, Benito Quintana.---Por el Estado de Tabasco, Gregorio Payró.---Por el Estado de Tamaulipas, Luis García de Arellano.---Por el Estado de Tlaxcala, José Mariano Sánchez.---Por el Estado de Veracruz: José de Empáran, José María Mata, Rafael González Páez, Mariano Vega.

-Por el Estado de Yucatán: Benito Quijano, Francisco Iniestra, Pedro de Baranda, Pedro Contreras Elizalde.-Por el Territorio de Tehuantepec, Joaquín García Granados.-Por el Estado de Zacatecas: Miguel Auza, Agustín López de Nava, Basilio Pérez Gallardo.-Por el Territorio de la Baja California, Mateo Ramírez.-José María Cortés y Esparza, por el Estado de Guanajuato, Diputado Secretario.--Isidoro Olvera, por el Estado de México, Diputado Secretario.---Juan de Dios Arias, por el Estado de Puebla, Diputado Secretario.---J. A. Gamboa, por el Estado de Oaxaca, Diputado Secretario.>

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento, en los términos que ella prescribe. Palacio del Gobierno Nacional en México, Febrero 12 de 1857.---Ignacio Comonfort.---Al C. Ignacio de la Llave, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación.>

Y lo comunico á vd. para su publicación y cumplimiento.
Dios y Libertad.---México, 12 de Febrero de 1857.---Llave.

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