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equipo en el mejor estado posible, y solo se les abonarán las composiciones
que dimanen de actos del servicio, mediando las mismas formalidades que
para proveerlos de cartuchos.

Art. 57. Una vez al mes, aprovechando la ocasion de los ejercicios
para no molestar tanto á esta Milicia, se hará revista de armas.

Art. 58. Los Milicianos usarán el sable solamente con el uniforme ó
cuando estén de servicio.

Art. 59. La Milicia voluntaria es preferida á la legal para suminis-
trarles armas por los almacenes de la Nacion.

Art. 60. En defecto de los almacenes de la Nacion para suministrar
armas á esta Milicia, ó de que los Milicianos por su patriotismo las pre-
senten, se comprarán estas de los fondos de la Milicia misma, ó del so-
brante de los Propios del Ayuntamiento, ó por cualquier otro medio que
proponga este á la Diputacion provincial, que lo aprobará si está en su
facultad, ó lo consultará á las Córtes si no lo estuviese.

TITULO IV.

Obligaciones de la Milicia.

Art. 61. La Milicia nacional local tiene por principal objeto el soste-
ner la Constitucion política de la Monarquía promulgada en Cádiz en diez
y nueve de Marzo de mil ochocientos doce, y restaurada en las Cabezas
de San Juan en primero de Enero de mil ochocientos veinte.

Art. 62. Esta Milicia debe dar guardia cuando el Ayuntamiento lo
crea necesario en las mismas casas consistoriales, ó donde el mismo señale,
que deberá ser en el sitio mas conveniente para la seguridad del vecin-
dario.

Art. 63. Dar las patrullas necesarias para mantener el órden y sosiego
público.

Art. 64. Concurrir á todas las funciones públicas en que deba haber
tropa armada á juicio de los Ayuntamientos.

Art. 65, Perseguir y aprehender en el pueblo á los desertores у mal-
hechores, y á los que se acojan en el término de él, no habiendo suficien-
te fuerza militar permanente que lo haga.

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Art. 66. Escoltar en defecto de otra tropa las conducciones de presos
caudales nacionales desde su pueblo hasta el inmediato.

Art. 67. Si el pueblo que hubiese de relevar no tuviese el número su-
ficiente de Milicianos para la escolta, pedirá el auxilio que necesite al pue-
blo ó pueblos comarcanos que estén fuera de la carrera del tránsito.

Art. 68. Será tambien obligacion de esta Milicia defender los hogares
y términos de sus pueblos de los enemigos interiores y exteriores.

Art. 69. La Milicia nacional no puede reunirse por ningun pretexto
ni con ningun objeto sin prévio permiso del Alcalde primero ó de quien
le sustituya. Exceptúanse los casos de alarma, incendio ó conmocion pú-
blica, conforme á lo que se previene en esta ordenanza, y los dias desti-
nados á ejercicios doctrinales.

Art. 70. Todos los individuos de la Milicia están obligados á acudir á
las citas de sus respectivos superiores para cuanto concierne al gobierno ó
servicio del cuerpo, y á ejecutar todo lo que aquellos les manden relativo
á entrambos objetos. Pero ningun gefe podrá con tal pretexto ocupar á
ninguno de sus subordinados en lo que no sea perteneciente al gobierno y
servicio del cuerpo.

Art. 71. No se obligará á los Cabos á dar los avisos ordinarios del
servicio sino en los pueblos pequeños, ó en aquellos donde no pueda pro-
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veerse de citadores asalariados 6 de otros medios. Pero en todo caso de alarma, servicio repentino ó extraordinario será de su cargo avisar á todos los individuos de su escuadra.

Art. 72. Como podrá haber dos ó mas Milicianos en una casa, se procurará que el servicio que les corresponda lo hagan en distintos dias para evitar los perjuicios que podrian resultarles de abandonar todos á la vez sus intereses ó negocios particulares.

Art. 73. El servicio en esta Milicia no es motivo para que los individuos que sigan alguna carrera literaria dejen de concurrir á las universidades ó establecimientos aprobados en las épocas correspondientes.

Art. 74. Tampoco será impedimento para que cualquier individuo se ausente del pueblo de su domicilio para sus negocios ó intereses particulares, debiendo en este caso avisar á su gefe inmediato para su conocimiento: y no siendo la ausencia mayor de un mes, se le anotará el servicio que le corresponda durante aquella, á fin de atrasado lo pres que por te al regreso.

Art. 75. Por punto general la Milicia nacional no dará guardia de honor á los gefes ni á persona alguna, por distinguida ó graduada que sea. Art. 76. No se admitirá el servicio por sustituto sino para el desempeño de lo prevenido en los artículos 65 y 66; pero aquellos habrán de ser tambien Milicianos, y tener la previa licencia del gefe de cuya órden pro

ceda del servicio.

la

Art. 77. En las plazas de armas cuando la Milicia local por falta de permanente, ó por ser necesario, se emplee en las guardias ó puestos, estará á las órdenes del Gobernador ó gefe militar; pero estos no podrán por sí disponer de la Milicia sino por conducto de los Alcaldes.

Art. 78. Los cuerpos de la Milicia local se situarán en las formaciones por órden numérico, ocupando el primer lugar los voluntarios.

Art. 79. En las formaciones á que concurra con los cuerpos del Ejército permanente y de la Milicia activa se colocará alternativamente con la de su arma respectiva, empezando los mas antiguos del Ejército y Milicia activa, á que seguirá el primero de la local.

Art. 80. Siempre que para cualquier acto de servicio se reuna fuerza de la Milicia local y de la activa ó del Ejército tomará el mando el individuo mas graduado de cualquiera de ellas, y en igualdad de grado el de la permanente ó activa; á menos que el de la local sea Oficial retirado de aquel grado; y su despacho cuando lo obtuvo en el Ejército fuese mas antiguo que el de los otros.

Art. 81. Se procurará reducir á lo absolutamente indispensable el servicio de esta Milicia, que por su naturaleza debe estar exenta de demasiada fatiga, que la distraiga de sus ocupaciones ordinarias.

Art. 82. Diariamente concurrirá uno de los Ayudantes por turno entre todos á recibir del Alcalde la órden para toda la Milicia local.

Art. 83. El mismo Ayudante tomará tambien la de la plaza en las de armas cuando la Milicia local haga algun servicio de guarnicion, y la presentará al Alcalde para distribuirla con la de este.

Art. 84. Una y otra se distribuirán por el mismo Ayudante á los cuerpos de la Milicia en el sitio que tenga señalado el Ayuntamiento, concurriendo á recibirlas un Ayudante de cada uno por turno entre ellos, y las llevará á tus respectivos gefes para distribuirlas en sus cuerpos.

Art. 85. Del mismo modo se recibirán y repartirán el santo у sena que se dén en las plazas de armas por el Gobernador de ellas. Pero en los pueblos donde no haya mas tropa de servicio que la Milicia local recibirá

TITULO V.

Uniforme, insignias, juramento de ellas y de los individuos.

Art. 86. El uniforme de la Milicia será sencillo, y de la forma mas análoga á los usos de cada provincia. La infantería usará del color azul con cuello y vuelta carmesí y boton blanco; y la caballería verde oscuro con vuelta y cuello amarillo y boton dorado. La artillería igual á la infantería con boton dorado y bomba en el cuello. Se usará de sombrero ó morrion, casaca ó chaqueta, pantalon ó calzon con botin, segun sea mas conforme al uso del pais. Las Diputaciones provinciales serán las que determinarán las demás circunstancias del uniforme, ciñéndose á la mayor economía. Continuarán en cada provincia los que ya están en uso con solapas ó sin ellas.

Art. 87. La Milicia local llevará en el cuello de la chaqueta ó casaca la inicial del pueblo á que pertenezca, ú otra divisa que la distinga del Ejército permanente; pero no podrá usar de otros bordados ni adornos en el uniforme que los aprobados por la Diputacion provincial.

Art. 88. En los pueblos donde fuere necesario podrán las Diputacioles propongan nes provinciales excitar á los Ayuntamientos para que medios lo menos gravosos posible para el vestuario, siempre que los Milicianos que tengan las calidades precisas carezcan de fondos para hacer dichos gastos.

Art. 89. Los Milicianos á quienes se les dé uniforme estarán obligados á conservarle á su costa, asi como el armamento, fornituras y monturas, bajo la responsabilidad cada uno de devolverlo cuando deje de ser

Miliciano.

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Art. 90. Cada batallon ó escuadron tendrá por insignia un leon como que usan los cuerpos del Ejército, debiendo ser los lazos de las cintas ó corbata verde y morados.

Art. 91. Las insignias se depositarán en las salas del Ayuntamiento, de donde no podrán extraerse sino para los casos en que haya de formarse la Milicia, y con el permiso de los Alcaldes.

Art. 92. En la creacion de los cuerpos se bendecirán las insignias con la misma formalidad que las del Ejército permanente, y se hará el juramento de ellas del modo siguiente: En el domingo que se señale pasarán los cuerpos en formacion á la iglesia, y la mitad de la fuerza entrará á oir la misa mayor, despues de la cual el Capellan ó Cura párroco les hará una exhortacion, en que les recuerde sus obligaciones para con la patria, y la muy estrecha en que se hallan de defender su independencia y libertad civil, que estriban en la defensa de nuestra CONSTITUCION; y en seguida el Presidente del Ayuntamiento, que ha de concurrir á esta solemne ceremonia, recibirá el juramento en la forma siguiente: ¿Jurais á Dios defender con las armas que la patria pone en vuestras manos la CONSTITUCION política de la Monarquía española, obedecer sin excusa ni dilacion á vuestros gefes en cualquier acto del servicio nacional, y no abandonar jamás el puesto que se os confie? »Si juro." El Capellan ó Čura párroco dirá en seguida: »Si asi lo hiciéreis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande." Y el Presidente del Ayuntamiento añadirá: » Y sereis además responsables con arreglo á las leyes." En seguida el Comandante, formada toda la tropa, les exigirá el mismo juramento. Concluido el juramento, y estando sobre las armas el cuerpo, le entregará la insignia con la exhortacion siguiente: » Milicianos nacionales: todos los individuos que tenemos la honra de estar alistados bajo de esta insignia nacional, que Dios nuestro Señor se ha dignado bendecir para que nos sirva de punto de reunion contra los enemigos de nuestra independencia y de nuestra libertad civil, estámos obli

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gados á conservarla y defenderla hasta perder nuestras vidas, porque asi lo exige la gloria de la Nacion, el crédito del cuerpo y nuestro propio honor, cifrado en el cumplimiento de la solemne promesa que hemos hecho de emplear las armas que la patria ha puesto en nuestras manos en defensa de la CONSTITUCION política de la Monarquía; y en fé y señal de que asi lo prometeis: Batallon: preparen las armas, apunten, fuego."

Art. 93. Cada año en la época señalada de primero de Enero, luego que se hallen incorporados los nuevos alistados, se les tomará el juramento por el gefe del cuerpo, reuniéndolos en el sitio que el Ayuntamiento señale, prévia una exhortacion acerca de sus obligaciones en defensa de la pamantenimiento de su independencia y libertad civil.

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TITULO VI.

Instruccion.

Art. 94. Se elegirán por el gefe entre los Milicianos de cualquier grado los que sean mas aptos y suficientes para que dén la competente instruccion á los nuevamente inscritos, quedando relevados de todo otro servicio.

Art. 95. La instruccion de los nuevos Milicianos se hará en los dias festivos sin interrupcion, y solo se ejecutará en otros dias cuando ellos mismos se presten voluntariamente á hacerlo para conseguir mas pronto

el conocimiento necesario.

Art. 96. Una vez al mes cuando menos, y las demás que se estimen necesarias, se harán ejercicios doctrinales, y siempre en dias festivos principiando por revistar las armas.

Art. 97. Cuando en la Milicia de algun pueblo no haya persona capaz de dar la instruccion, el Ayuntamiento lo avisará á la Diputacion provin cial para que esta pida al Comandante militar ó á quien corresponda las que necesite, bien de los retirados que hubiese en aquel pueblo, ó de los cuerpos militares mas inmediatos.

Art. 98. La Milicia nacional local, observará en su servicio, maniobras y formaciones el mismo sistema y táctica que usen los cuerpos de las diferentes armas del Ejército permanente.

TITULO VII.

Subordinacion y penas.

Art. 99. Los gefes de esta Milicia, cualquiera que fuere su grado, se conducirán como ciudadanos que mandan á otros ciudadanos.

Art. 100. Para el mantenimiento de la disciplina, y con el fin de sostener el órden é igualdad en el servicio, habrá en cada batallon ó escuadron, ó en cada cuerpo donde no llegue á aquella fuerza, un Consejo, que se llamará de subordinacion y disciplina, segun se expresará mas adelante. Art. 101. Los que faltasen, sea á la obediencia, sea al respeto debido á la persona de los gefes, sea á las reglas del servicio, serán castigados con las penas que se señalan en los artículos siguientes.

Art. 102. El centinela que abandonase su puesto, el que no avisáre cuando notase tumulto ú otro accidente importante, el comandante de un puesto que lo abandonase tambien, ó no participase á los gefes los avisos de las centinelas, disponiendo entre tanto cuanto estuviese á su alcance para mantener su situacion ó disipar el tumulto, el que se retirase del servicio sin consentimiento de los gefes, sufrirá la pena de tres meses de

Art, 103. Si el centinela se dejase relevar por otro que no sea su Cabo, ó quien el gefe le hubiese dado á reconocer por tal, si no estuviese en actitud conveniente, dejase el arma de la mano, ó se distrajese de su atencion principal, será al instante relevado de su sitio, y colocado de centinela á las armas, donde á mas de completar el tiempo que le faltase para las dos horas en el parage en que estaba, será recargado con cuatro horas de aumento á la inmediacion del Comandante, Cabos y demás compañeros de guardia, para acostumbrarle á portarse como debe, y para ejemplo de todos.

Art. 104. El centinela que se hallare dormido, sin haber avisado de no poder resistirlo, sufrirá un arresto de ocho dias si no resultáre perjuicio alguno de su descuido; pero se agravará progresivamente hasta dos meses de prision, segun el daño que se hubiere ocasionado por su falta.

Art. 105. Todo Miliciano de cualquiera graduacion que en servicio cometiese delito vergonzoso, por el que incurriese en pena aflictiva corporal, ó hiciese armas contra sus compañeros, y ofendiese de hecho á alguno de ellos, ó cometiese otro crímen semejante, quedará separado del cuerpo, y entregado á los tribunales competentes, sin que pueda volver á ser admitido mientras no recobre los derechos de ciudadano.

Art. 106. Todo defecto en la uniformidad ó en las armas y fornituras, la falta de silencio y compostura sobre las armas, la de no acudir á su puesto en la formacion, no avisar á los gefes que corresponda cuando ocurriese impedimento legítimo que obstase ejecutar el servicio á que hubiese sido nombrado, se corregirá por los gefes, haciendo que se subsane en el acto la omision. Si no obedeciese por no presentarse del modo conveniente al tiempo señalado ni avisase oportunamente el impedimento legítimo, será recargado con una guardia á mas de la que le correspondia, y con dos horas de centinela en la que vaya á hacer el que no guardase silencio y moderacion ó no acudiese á su sitio mientras ha de estar sobre

las armas.

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Art. 107. El que llegase al sitio á que se le destinó despues de pasada la lista y ordenada la tropa, pero antes de salir á su destino, será colocapor el Ayudante ó gefe que mande en el parage menos cómodo donde hubiese falta, Mas si la llegada fuese posteriormente á la salida para el servicio, no excediendo la tardanza de media hora, se le recargará con una centinela en el sitio y turno mas molesto, si las hubiere en la fatiga; y si no con los actos mas penosos á que esta diere ocasion; entendiéndose que por la morosidad se ha de duplicar siempre de la manera dicha el tiempo del castigo,

Art. 108. Igual pena de duplicacion de tiempo en centinela tendrá el que tarde media hora á mas de la que se conceda para las comidas y cenas; pero si la ausencia sin permiso del Comandante, ó accidente legítimamente justificado, excediese de tres horas de lo lícito, se reputará por abandono de la guardia.

Art. 109. Al que dejase de asistir sin exponer justa causa á cualquier servicio que le tocare, sea en guardia, patrullas, ejercicios, formaciones, y cualquiera otra á que fuere citado, á mas de otro equivalente al servicio ordinario ó extraordinario que le corresponda, habrá de hacer una guardia, en la que se le empleará en el primer turno que ocurra, en que por el órden correspondiente deberia haber quedado libre si no hubiese incurrido en falta; siendo el servicio extraordinario que prontamente no se repitiese, en vez de esperar á que haga el equivalente, se duplicará con otra guardia. Idéntica pena se impondrá á cualquiera que incida en otra falta leve de servicio que no se haya prevenido.

Art. 110. El que sin justa causa no fuere á la guardia ó servicio para que se le nombrase, ya por el turno que se le asignó despues de la falta, ó

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