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matrimonio; observando puntualmente en ellos la rigorosa agnacion, y prefiriendo siempre las líneas masculinas primeras y anteriores á las posteriores, hasta estar en el todo extinguidas y evacuadas. Y siendo acabadas íntegramente todas las líneas masculinas del Príncipe, Infante, y demas hijos y descendientes mios legítimos varones de varones, y sin haber por consiguiente varon agnado legítimo descendiente mio, en quien pueda recaer la corona segun los llamamientos antecedentes, suceda en dichos Reynos la hija ó hijas del último reynante varon agnado mio en quien feneciese la varonía, y por cuya muerte sucediere la vacante, nacida en constante legítimo matrimonio, la una despues de la otra, y prefiriendo la mayor á la menor, y respectivamente sus hijos y descendientes legítimos por linea recta y legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio; observándose entre ellos el órden de primogenitura y reglas de representacion, con prelacion de las líneas anteriores á las posteriores, en conformidad de las leyes de estos Reynos; siendo mi volundad, que en la hija mayor, ó descendiente suyo que por su premoriencia entrare en la sucesion de esta monarquía, se vuelva á suscitar, como en cabeza de línea, la agnacion rigorosa entre los hijos varones que tuviere nacidos en constante legítimo matrimonio, y en los descendientes legítimos de ellos; de manera que despues de los dias de la dicha hija mayor, ó descendiente suyo reynante, sucedan sus hijos varones nacidos en constante legítimo matrimonio, el uno despues del otro, y prefiriendo el mayor al menor, y respectivamente sus hijos y descendientes varones de varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos en constante legitimo matrimonio, con la misma órden de primogenitura, derechos de representacion, prelacion de líneas, y reglas de agnacion rigorosa que se ha dicho, y queda establecido en los hijos y descendientes varones del Príncipe, Infante y demas hijos mios y lo mismo quiero se observe en la hija segunda del dicho último reynante varon agnado mio, y en las demas hijas que tuviere; pues sucediendo qualesquiera de ellas por su órden en la corona, ó descendiente suyo por su premoriencia, se ha de volver á suscitar la agnacion rigorosa entre los hijos varones que tuviere nacidos en legítimo constante matrimonio, y los descendientes varones de varones de dichos hijos legítimos y por línea recta legítima, nacidos en constante legítimo matrimo

nio; debiéndose arreglar la succesion en dichos hijos y descendientes varones de varones de la misma manera que va expresado en los hijos y descendientes varones de la hija mayor, hasta que esten totalmente acabadas todas las líneas varoniles, observando las reglas de la rigorosa agnacion. Y en caso que el dicho último reynante varon agnado mio no tuviere hijas nacidas en constante legítimo matrimonio, ni descendientes legítimos y por linea legitima, suceda en dichos Reynos la hermana ó hermanas que tuviere descendientes mias legítimas y por linea legítima, nacidas en constante legitimo matrimonio, la una despues de la otra, prefiriendo la mayor á la menor, y respectivamente sus hijos y descendientes legítimos y por línea recta, nacidos todos en constante legítimo matrimonio, por la misma órden de primogenitura, prelacion de líneas y derechos de representacion segun las leyes de estos reynos, en la misma conformidad prevenida en la sucesion de las hijas del dicho último reynante; debiéndose igualmente suscitar la agnacion rigorosa entre los hijos varones que tuviere la hermana, ó descendiente suyo que por su premoriencia entrare en la sucesion de la monarquía, nacidos en constante legítimo matrimonio, y entre los descendientes varones de varones de dichos hijos legítimos y por línea recta legítima, nacidos en constante legítimo matrimonio, que deberán suceder en la misma órden y forma que se ha dicho en los hijos varones y descendientes de las hijas de dicho último reynante, observando siempre las reglas de la rigorosa agnacion. Y no teniendo el último reynante hermana ó hermanas, suceda en la corona el transversal descendiente mio legítimo y por la línea legítima, que fuere proximior y mas cercano pariente del dicho último reynante, ó sea varon ó sea hembra, y sus hijos y descendientes legitimos y por linea recta legítima, nacidos todos en constante legitimo matrimonio, con la misma órden y reglas que vienen llamados los hijos y descendientes de las hijas del dicho último reynante: y en dicho pariente mas cercano varon ó hembra, que entrare á suceder, se ha de suscitar tambien la agnacion rigorosa entre sus hijos varones nacidos en constante legítimo matrimonio, y en los hijos y descendientes varones de varones de ellos legitimos y por línea recta legítimos, nacidos en constante legítimo matrimonio, que deberán suceder con la misma órden y forma expresados en los hijos va

rones de las hijas del último reynante, hasta que sean acabados todos los varones de varones, y enteramente evacuadas todas las líneas masculinas. Y caso que no hubiere tales parientes transversales del dicho último reynante, varones ó hembras descendientes de mis hijos y mios, legítimos y por linea legítima, sucedan á la corona las hijas que yo tuviere nacidas en constante legítimo matrimonio, la una despues de la otra, prefiriendo la mayor á la menor, y sus hijos y descendientes respectivamente y por línea legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio; observando entre ellos el órden de primogenitura y reglas de representacion, con prelacion de las líneas anteriores á las posteriores, como se ha establecido en todos los llamamientos antecedentes de varones y hembras: y es tambien mi volundad, que en qualquiera de dichas mis hijas, ó descendientes suyos que por su premoriencia entraren en la sucesion de la monarquía, se suscite de la misma manera la agnacion rigorosa entre los hijos varones de los que entraren á reynar, nacidos en constante legítimo matrimonio, y entre los hijos y descendientes varones de varones de ellos legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio, que deberá suceder por la misma órden y reglas prevenidas en los casos antecedentes, hasta que esten acabados todos los varones de varones, y fenecidas totalmente las líneas masculinas: y se ha de observar lo mismo en todas y en quantas veces, durante mi descendencia legítima y por línea legítima, viniere el caso de entrar hembra, ó varon de hembra, en la sucesion de esta monarquía, por ser mi real intencion de que, en quanto se pueda, vaya y corra dicha sucesion por las reglas de la agnacion rigorosa. Y en el caso de faltar y extinguirse enteramente toda la descendencia mia legítima de varones y hembras nacidos en constante legítimo matrimonio, de manera que no haya varon ni hembra descendiente mio legítimo y por líneas legítimas, que pueda venir á la sucesion de esta monarquía; es mi volundad, que en tal caso, y no de otra manera, entre en la dicha sucesion la casa de Saboya, segun y como está declarado, y tengo prevenido en la ley últimamente promulgada á que me remito. Y quiero y mando, que la sucesion de esta corona proceda de aquí adelante en la forma expresada; estableciendo esta por ley fundamental de la sucesion de estos reynos, sus agre

gados y que á ellos se agregaren, sin embargo de la ley de la Partida, y de otras qualesquiera leyes y estatutos, costumbres y estilos y capitulaciones, ú otras qualesquier disposiciones de los Reyes mis predecesores que hubiere en contrario; las quales derogo y anulo en todo lo que fueren contrarias á esta ley, dexándolas en su fuerza y vigor para lo demas: que así es mi voluntad. (Aut. V, titre 7, lib. V. R.)

N° 3.

D. FELIPE III, EN MADRID, POR PRAGMATICA DE 3 DE JUNIO DE 1619. (Novis. Recopilacion, tom. II, pág. 2 et suiv.)

Prohibicion de suceder en estos Reynos la Reyna de Francia doña Ana, y sus descendientes del matrimonio con Luis XIII.

En las capitulaciones matrimoniales del casamiento del Serenísimo Príncipe, nuestro muy caro y muy amado hijo, con la Serenísima Princesa doña Isabel, y el de la Serenísima Infanta doña Ana con Louis XIII, Cristianísimo Rey de Francia, que se otorgaron en esta villa de Madrid á 22 de Agosto del año de 1612, hay dos capítulos del tenor siguiente:

1. Que por quanto por las Magestades Católica y Cristianísima se ha venido y viene en estos casamientos, para con el vínculo dublado de ellos perpetuar y asegurar mas la paz pública de la Cristiandad, y entre sus Magestades el amor y hermandad que se desea, y en consideracion de las dichas justas causas que muestran y persuaden la conveniencia de estos casamientos, mediante los quales, y con el favor y gracia de Dios se pueden esperar felices sucesos en gran bien y aumiento de la Fe y religion Cristiana, y beneficio comun de los Reynos, súbditos y vasallos de ambas Coronas; y por lo que importa al Estado y conservacion pública de ellas, que siendo tan grandes, no se junten, y queden prevenidas las ocasiones que podia haber de juntarse; y en razon de la igualdad y conveniencia que se pretende, y otras justas razornes, se asienta por pacto convencional, que sus Magestades quieren tenga fuerza y vigor de ley establecida en favor de sus Reynos

y de la causa pública de ellos, que la Serenisima Infanta Dona Ana, y los hijos que tuviere varones y hembras, y los descendientes dellos y dellas, así primogénitos como segundo, tercero y quartogénitos, y de allí adelante en qualquier grado que se hallen, para siempre jamas no puedan suceder ni sucedan en los Reynos, Estados y Señoríos de S. M. Católica, ni en ninguno de todos los demas Reynos, Estados y Señoríos, provincias y islas adyacentes, feudos, guardianías ni fronteras que S. M. Católica al presente tiene y posee, y le pertenece ó pueda pertenecer, así dentro de España como fuera della, y adelante S. M. Católica y sus sucesores tuvieren y poseyeren, y les pertenecieren, ni en todos los comprehendidos, inclusos y agregados á ellos, ni en todo lo que en qualquier tiempo se adquiriere y acrecentare a los dichos Reynos, Estados y Señoríos, y recobrare y divolviere por qualquier título, derecho ó causa que sea ó ser pueda : y aunque en virtud de él la Serenísima Señora Infanta doña Ana, ó despues en las de qualesquier sus descendientes primogénitos, segundogénitos ó ulteriores, llegue y suceda el caso y casos, en que por derechos, leyes y costumbres de los dichos Reynos, Estados y Señoríos, y de las disposiciones y titulos por do se sucede y pretendiere suceder en ellos, les habia de pertenecer la sucesion, porque della, y de la esperanza de poder suceder en estos dichos Reynos, Estados y Señoríos, desde luego se declara quedar exclusa la dicha Serenísima Infanta, y todos sus hijos y descendientes varones y hembras, aunque digan y puedan decir y pretender, que en sus personas no corran ni se puedan considerar las razones de la causa pública, ni otras en que se pudo fundar esta exclusion y que á falta (lo que Dios no quiera ni permita) de la sucesion de S. M. Católica, y de los Serenísimos Príncipes y Infantes, y de los demas hijos que tiene y tuviere, y de todos los legítimos sucesores, que por toda via, como dicho es, en nigun caso ni tiempo ni acaecimiento han de suceder ni pretender suceder, sin embargo de las dichas leyes, costumbres y ordenanzas y disposiciones en cuya virtud se ha sucedido y sucede en todos los dichos Reynos, Estados y Señoríos, y de qualesquier leyes y costumbres de la Corona de Francia, que en perjuicio de los sucesores en ella impiden esta exclusion, así de presente, como en los tiempos y casos de deferirse la sucesion: todas las quales, y

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