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establecer por ley fundamental de la sucesion de estos Reynos el referido nuevo reglamento, con derogacion de las leyes y costumbres contrarias. Y habiéndolo tenido por bien, mando, de que aquí adelante la sucesion de estos Reynos y todos sus agregados, y que á ellos se agregaren, vaya y se regula en la forma siguiente. Que fin de mis dias suceda en esta corona el Príncipe de Asturias, Luis mi muy amado hijo, y por su muerte su hijo mayor varon legítimo, y sus hijos y descendientes varones legítimos y por Jínea recta legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio, por el órden de primogenitura y derecho de representacion conforme á la ley de Toro: y á falta del hijo mayor del Príncipe, de todos sus descendientes varones de varones que han de suceder por la órden expresada, suceda el hijo segundo varon legítimo del Príncipe, y sus descendientes varones de varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante y legítimo matrimonio, por la misma órden de primogenitura y reglas de representacion sin diferencia alguna: y á falta de todos los descendientes varones de varones del hijo segundo del Príncipe suceda el hijo tercero y quarto, y los demas que tuviere legítimos, y sus hijos y descendientes varones de varones, asimismo legítimos y por línea recta legítima, y nacidos todos en constante legitimo matrimonio por la misma órden, hasta extinguirse y acabarse las líneas varoniles de cada uno de ellos; observando siempre el rigor de la agnacion, y el órden de primogenitura con el derecho de representacion, prefiriendo siempre las líneas primeras y anteriores á las posteriores: y á falta de toda la descendencia varonil, y líneas rectas de varon en varon del Príncipe, suceda en estos Reynos y corona el Infante Felipe, mi muy amado hijo, y á falta suya sus hijos y descendientes varones de varones legítimos y por linea recta legítima, nacidos en constante legítimo matrimonio; y se observe y guarde en todo el mismo órden de suceder que queda expresado en los descendientes varones del Príncipe sin diferencia alguna: y á falta del Infante, y de sus hijos y descendientes varones de varones, sucedan por las mismas reglas, y órden de mayoría y representacion, los demas hijos varones que yo tuviere de grado en grado, prefiriendo el mayor al menor, y respectivamente sus hijos y descendientes varones de varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante legítimo

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matrimonio; observando puntualmente en ellos la rigorosa agnacion, y prefiriendo siempre las líneas masculinas primeras y anteriores á las posteriores, hasta estar en el todo extinguidas y evacuadas. Y siendo acabadas íntegramente todas las líneas masculinas del Príncipe, Infante, y demas hijos y descendientes mios legítimos varones de varones, y sin haber por consiguiente varon agnado legítimo descendiente mio, en quien pueda recaer la corona segun los llamamientos antecedentes, suceda en dichos Reynos la hija ó hijas del último reynante varon agnado mio en quien feneciese la varonía, y por cuya muerte sucediere la vacante, nacida en constante legítimo matrimonio, la una despues de la otra, y prefiriendo la mayor á la menor, y respectivamente sus hijos y descendientes legítimos por línea recta y legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio; observándose entre ellos el órden de primogenitura y reglas de representacion, con prelacion de las líneas anteriores á las posteriores, en conformidad de las leyes de estos Reynos; siendo mi volundad, que en la hija mayor, ó descendiente suyo que por su premoriencia entrare en la sucesion de esta monarquía, se vuelva á suscitar, como en cabeza de línea, la agnacion rigorosa entre los hijos varones que tuviere nacidos en constante legítimo matrimonio, y en los descendientes legítimos de ellos; de manera que despues de los dias de la dicha hija mayor, ó descendiente suyo reynante, sucedan sus hijos varones nacidos en constante legítimo matrimonio, el uno despues del otro, y prefiriendo el mayor al menor, y respectivamente sus hijos y descendientes varones de varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos en constante legítimo matrimonio, con la misma. órden de primogenitura, derechos de representacion, prelacion de líneas, y reglas de agnacion rigorosa que se ha dicho, y queda establecido en los hijos y descendientes varones del Príncipe, Infante y demas hijos mios : y lo mismo quiero se observe en la hija segunda del dicho último reynante varon agnado mio, y en las demas hijas que tuviere; pues sucediendo qualesquiera de ellas por su órden en la corona, ó descendiente suyo por su premoriencia, se ha de volver á suscitar la agnacion rigorosa entre los hijos varones que tuviere nacidos en legítimo constante matrimonio, y los descendientes varones de varones de dichos hijos legítimos y por línea recta legítima, nacidos en constante legítimo matrimo

nio; debiéndose arreglar la succesion en dichos hijos y descendientes varones de varones de la misma manera que va expresado en los hijos y descendientes varones de la hija mayor, hasta que esten totalmente acabadas todas las líneas varoniles, observando las reglas de la rigorosa agnacion. Y en caso que el dicho último reynante varon agnado mio no tuviere hijas nacidas en constante legítimo matrimonio, ni descendientes legítimos y por línea legítima, suceda en dichos Reynos la hermana ó hermanas que tuviere descendientes mias legítimas y por línea legítima, nacidas en constante legítimo matrimonio, la una despues de la otra, prefiriendo la mayor á la menor, y respectivamente sus hijos y descendientes legítimos y por línea recta, nacidos todos en constante legítimo matrimonio, por la misma órden de primogenitura, prelacion de líneas y derechos de representacion segun las leyes de estos reynos, en la misma conformidad prevenida en la sucesion de las hijas del dicho último reynante; debiéndose igualmente suscitar la agnacion rigorosa entre los hijos varones que tuviere la hermana, ó descendiente suyo que por su premoriencia entrare en la sucesion de la monarquía, nacidos en constante legítimo matrimonio, y entre los descendientes varones de varones de dichos hijos legítimos y por línea recta legítima, nacidos en constante legítimo matrimonio, que deberán suceder en la misma órden forma que sc ha dicho en los hijos varones y descendientes de las hijas de dicho último reynante, observando siempre las reglas de la rigorosa agnacion. Y no teniendo el último reynante hermana ó hermanas, suceda en la corona el transversal descendiente mio legítimo y por la línea legítima, que fuere proximior y mas cercano pariente del dicho último reynante, ó sea varon ó sea hembra, y sus hijos y descendientes legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio, con la misma órden y reglas que vienen llamados los hijos y descendientes de las hijas del dicho último reynante: y en dicho pariente mas cercano varon ó hembra, que entrare á suceder, se ha de suscitar tambien la agnacion rigorosa entre sus hijos varones nacidos en constante legítimo matrimonio, y en los hijos y descendientes varones de varones de ellos legítimos y por línea recta legítimos, nacidos en constante legítimo matrimonio, que deberán suceder con la misma órden y forma expresados en los hijos va

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rones de las hijas del último reynante, hasta que sean acabados todos los varones de varones, y enteramente evacuadas todas las líneas masculinas. Y caso que no hubiere tales parientes transversales del dicho último reynante, varones ó hembras descendientes de mis hijos y mios, legítimos y por línea legítima, sucedan á la corona las hijas que yo tuviere nacidas en constante legítimo matrimonio, la una despues de la otra, prefiriendo la mayor á la menor, y sus hijos y descendientes respectivamente y por línea legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio; observando entre ellos el órden de primogenitura y reglas de representacion, con prelacion de las líneas anteriores á las posteriores, como se ha establecido en todos los llamamientos antecedentes de varones y hembras: y es tambien mi volundad, que en qualquiera de dichas mis hijas, ó descendientes suyos que por su premoriencia entraren en la sucesion de la monarquía, se suscite de la misma manera la agnacion rigorosa entre los hijos varones de los que entraren á reynar, nacidos en constante legítimo matrimonio, y entre los hijos y descendientes varones de varones de ellos legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio, que deberá suceder por la misma órden y reglas prevenidas en los casos antecedentes, hasta que esten acabados todos los varones de varones, y fenecidas totalmente las líneas masculinas: y se ha de observar lo mismo en todas y en quantas veces, durante mi descendencia legítima y por línea legítima, viniere el caso de entrar hembra, ó varon de hembra, en la sucesion de esta monarquía, por ser mi real intencion de que, en quanto se pueda, vaya y corra dicha sucesion por las reglas de la agnacion rigorosa. Y en el caso de faltar y extinguirse enteramente toda la descendencia mia legítima de varones y hembras nacidos en constante legitimo matrimonio, de manera que no haya varon ni hembra descendiente mio legítimo y por líneas legitimas, que pueda venir á la sucesion de esta monarquía; es mi volundad, que en tal caso, y no de otra manera, entre en la dicha sucesion la casa de Saboya, segun y como está declarado, y tengo prevenido en la ley últimamente promulgada á que me remito. Y quiero y mando, que la sucesion de esta corona proceda de aquí adelante en la forma expresada; estableciendo esta por ley fundamental de la sucesion de estos reynos, sus agre

gados y que á ellos se agregaren, sin embargo de la ley de la Partida, y de otras qualesquiera leyes y estatutos, costumbres y estilos y capitulaciones, ú otras qualesquier disposiciones de los Reyes mis predecesores que hubiere en contrario; las quales derogo y anulo en todo lo que fueren contrarias á esta ley, dexándolas en s' fuerza y vigor para lo demas: que así es mi voluntad. (Aut. V, litre 7, lib. V. R.)

N° 3.

D. FELIPE III, EN MADRID, POR PRAGMATICA DE 3 DE JUNIO DE 1619. (Novis. Recopilacion, tom. II, pág. 2 et suiv.)

Prohibicion de suceder en estos Reynos la Reyna de Francia doña Ana, y sus descendientes del matrimonio con Luis XIII.

En las capitulaciones matrimoniales del casamiento del Serenisimo Príncipe, nuestro muy caro y muy amado hijo, con la Serenísima Princesa doña Isabel, y el de la Serenísima Infanta doña Ana con Louis XIII, Cristianísimo Rey de Francia, que se otorgaron en esta villa de Madrid á 22 de Agosto del año de 1612, hay dos capítulos del tenor siguiente:

1. Que por quanto por las Magestades Católica y Cristianísima se ha venido y viene en estos casamientos, para con el vínculo dublado de ellos perpetuar y asegurar mas la paz pública de la Cristiandad, y entre sus Magestades el amor y hermandad que se desea, y en consideracion de las dichas justas causas que muestran y persuaden la conveniencia de estos casamientos, mediante los quales, y con el favor y gracia de Dios se pueden esperar felices sucesos en gran bien y aumiento de la Fe y religion Cristiana, y beneficio comun de los Reynos, súbditos y vasallos de ambas Coronas; y por lo que importa al Estado y conservacion pública de ellas, que siendo tan grandes, no se junten, y queden prevenidas las ocasiones que podia haber de juntarse; y en razon de la igualdad y conveniencia que se pretende, y otras justas razones, se asienta por pacto convencional, que sus Magestades quieren tenga fuerza y vigor de ley establecida en favor de sus Reynos

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