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PRELIMINARES.

ACTA DE INDEPENDENCIA.

Palacio Nacional de Guatemala, quince de
setiembre de mil ochocientos veinte i uno.

Siendo públicos e indudables los deseos
de independencia del gobierno español, que
por escrito i de palabra ha manifestado el
pueblo de esta capital: recibidos por el últi
mo correo diversos oficicios de los ayunta-
mientos constitucionales de Ciudad Real,
Comitan i Tuxtla, en que comunican haber
proclamado i jurado dicha independencia i es
citan a que se haga lo mismo en esta ciudad:
siendo positivo que han circulado iguales ofi
cios a otros ayuntamientos: determinado, de
acuerdo con la escelentisima Diputacion pro
vincial, que para tratar de asunto tan grave
se reuniesen en uno de los salones de este
palacio la misma Diputacion provincial, el
ilustrísimo señor Arzobispo, los señores indi-
viduos que diputasen la escelentísima audien-
cia territorial, el venerable señor Dean i cabil-
do eclesiástico, el escelentísimo Ayuntamien-
to, el M. I. Claustro, el Consulado, el M. I. Co-
lejio de abogados, prelados regulares, jefes i
funcionarios públicos: congregados todos en
el mismo salon: leidos los oficios espresados:
discutido i meditado detenidamente el asunto
i oido el clamor de "Viva la independencia,"
que repetia de continuo el pueblo que se
veia reunido en las calles, plaza, patio, cor-
redores i ante-sala, de este palacio, se acordó
por esta Diputacion e individuos del esce-
lentísimo Ayuntamiento:

1. Que siendo la independencia del go
bierno español la voluntad jeneral del pue-
blo de Guatemala, i sin perjuicio de lo que

determine sobre ella el Congreso que debe
formarse, el señor jefe político la mande pu.
blicar, para prevenir las consecuencias, que
serian temibles en el caso de que la procla-
mase de hecho el mismo pueblo.

2. Que desde luego se circulen oficios
a las provincias, por correos estraordinarios,
para que sin demora alguna se sirvan proce-
der a elejir diputados o representantes suyos,
i estos concurran a esta capital a formar el
Congreso que debe decidir el punto de inde.
pendercia jeneral i absoluta, i fijar, en caso
de acordarla, la forma de gobierno i lei fun-
damental que deba rejir.

3. Que para facilitar el nombramiento
de diputados, se sirvan hacerlo las mismas
juntas electorales de provincia, que hicieron
o debieron hacer las elecciones de los últi-
mos diputados a cortes.

4. Que el número de estos diputados sea
en proporcion de uno por cada quince mil
individuos, sin escluir de la ciudadanía a los
orijinarios de Africa.

5. Que las mismas juntas electorales de
provincia, teniendo presentes los últimos
censos, se sirvan determinar, segun esta base,
el número de diputados o representantes que
deban elejir.

6. Que en atencion a la gravedad i ur--
jencia del asunto, se sirvan hacer las eleccio-
nes de modo que el dia primero de marzo del
año próximo de 1822 estén reunidos en esta
capital todos los diputados.

7. Que entre tanto, no haciéndose nove.
dad en las autoridades establecidas, sigan es-
tas ejerciendo sus atribuciones respectivas,
"con arreglo a la Constitucion, decretos i le-

yes, hasta que el Congreso indicado determine lo que sea mas justo i benèfico.

8. Que el señor jefe político, brigadier don Gabino Gainza, continúe con el gobierno superior político i militar, i para que este tenga el caràcter que parece propio de las circunstancias, se forme una junta provisional consultiva, compuesta de los señores individuos actuales de esta Diputacion provin. cial i de los señores don Miguel Larreinaga, Ministro de esta audiencia: don José del Va lle, Auditor de guerra: Marques de Aycinena: Dr. don José Valdes, tesorero de esta Santa Iglesia: Dr. don Anjel María Candina; i Ledo. don Antonio Robles, alcalde 3. constitucional; el primero por la provincia de Leon: el segundo por la de Comayagua: el tercero por Quezaltenango: el cuarto por Sololá i Chimaltenango: el quinto por Sonsonate; i el ses to por Ciudad Real de Chiapas.

9. Que esta junta provisional consulte al señor jefe político en todos los asuntos económicos i gubernativos dignos de su atencion.

pro.

13. Que el señor jefe político publique un manifiesto haciendo notorios, a la faz de todos, los sentimiento jenerales del pueblo, la opinion de las autoridades i corporaciones; las medidas de este Gobierno, las causas i circunstancias que lo decidieron a prestar en manos del señor alcalde 1., a pedimento del pueblo, el juramento de independencia i fidelidad al Gobierno americano que se es tablezca.

14. Que igual juramento preste la junta provisional, el escelentísimo Ayuntamiento, el ilustre señor Arzobispo, los tribunales, jefes políticos i militares, los prelados regulares, sus comunidades relijiosas, jefes i empleados en las rentas, autoridades, corpora ciones i tropas de las respectivas guarnicio

nes.

15. Que el señor jefe político de acuerdo. con el escelentísimo Ayuntamiento, disponga la solemnidad i señale el dia en que el pueblo deba hacer la proclamacion i juramen. mento espresados de independencia.

16. Que el escelentísimo Ayuntamiento acuerde la acuñacion de una medalla que per petúe en los siglos la memoria del dia "Quince de setiembre de mil ochocientos veinte i uno," en que se proclamó su feliz independen cia.

17. Que imprimiéndose esta acta i el ma nifiesto espresado, se circule a las escelentí. simas diputaciones provinciales, ayuntamien

10. Que la relijion católica que hemos fesado en siglos anteriores i profesaremos en los siglos sucesivos, se conserve pura e inal. terable, manteniendo vivo el espíritu de relijiosidad que ha distinguido siempre a Gua temala, respetando a los ministros eclesiásticos, seculares i regulares i protejiéndolos en sus personas i propiedades. 11. Que se pase oficio a los dignos prelatos constitucionales i demas autoridades ecle los de las comunidades relijiosas para que cooperando a la paz i sociego, que es la primera necesidad de los pueblos cuando pasan de un gobierno a otro, dispongan que sus in dividuos exhorten a la fraternidad i concordia a los que estando unidos en el sentimien to jeneral de la independencia, deben estar lo tambien en todo lo demas, sofocando pa- || siones individuales, que dividen los ànimos i producen funestas consecuencias.

12. Que el escelentísimo Ayuntamiento a quien corresponde la conservacion del úr den i tranquilidad, tome las medidas mas activas para mantenerla en toda esta capital i pueblos inmediatos.

siàsticas, regulares, seculares i militares, para que siendo acordes en los mismos sentimientos que ha manifestado este pueblo, se sirvan obrar con arreglo a todo lo espuesto.

18. Que se cante, el dia que designe el se ñor jefe político, una misa solemne de gracias, con asistencia de la junta provisional, de todas las autoridades, corporaciones i jefes, haciéndose salvas de artillería i tres dias de iluminacion.

Palacio Nacional de Guatemala, setiembre 15 de 1821.-Gabino Gainza, Mariano de Beltranena. José Mariano Calderon. Josè Matias Delgado.-Manuel Antonio Molina. Mariano de Larrave.-Antonio de Rive

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Decreto de independencia de la Asamblea Na.
cional Constituyente de 1. de julio de 1823.

Los representantes de las provincias uni-
das del Centro de Amèrica, congregados a
virtud de la convocatoria dada, en esta ciu
dad, a 15 de setiembre de 1821, i renovada
en 29 de marzo del corriente año, con el im-
portante objeto de pronunciar sobre la inde
pendencia i libertad de los pueblos, nuestros
comitentes: sobre su recíproca union: sobre
su gobierno; i sobre todos los demas puntos
contenidos en la memorable acta del citado
dia 15 de setiembre, que adoptó entonces la
mayoría de los pueblos de este vasto territo
rio, i a que se han adherido posteriormente
todos los demas, que hoi se hallan represen-
tados en esta Asamblea Jeneral.

1. Que la independencia del gobiernio español ha sido i es necesaria en las circunstancias de aquella nacion i las de toda la América: que era i es justa en sí misma i eseneialmente conforme a los derechos sagrados de la naturaleza: que la demandaban impériosamente las luces del siglo, las necesidades del nuevo mundo i todos los mas caros intereses de los pueblos que lo habitan.

Que la naturaleza misma resiste la depen-. dencia de esta parte del globo, separada por un océano inmenso de la que fué su metrópoli, i con la cual le es imposible mantener la inmediata i frecuente comunicacion, indispensable entre pueblos que forman un solo Estado.

Que la esperiencia de mas de trescientos años manifestó a la América que su felicidad era del todo incompatible con la nulidad a que la reducia la triste condicion de colonia de una pequeña parte de la Europa.

Que la arbitrariedad, con que fué gobernada por la nacion española, i la conducta que esta observó constantemente, desde la conquista, escitaron en los pueblos el mas ardiente deseo de recobrar sus derechos usur

Despues de examinar, con todo el detenimiento i madurez que exije la delicadeza i en- || pados. tidad de los objetos con que somos congrega dos, asi el acta espresada de 15 de setiembre de 1821 i la de 5 de enero de 1822, como tam bier el decreto del Gobierno provisorio de esta provincia de 29 de marzo último, i todos los documentos concernientes al objeto mismo de nuestra reunion.

Despues de traer a la vista todos los datos necesarios para conocer el estado de la poblacion, riqueza, recursos, situacion local, estension i demas circunstancias de los pueblos que ocupan el territorio antes llamado Reino

de Guatemala.

Habiendo discutido la materia: oido el informe de las diversas comisiones que han trabajado para acumular i presentar a esta Asam blea todas las luces posibles acerca de los puntos indicados: teniendo presente cuanto puede requerirse para el establecimiento de un nuevo Estado; i tomando en conside

Que a impulsos de tan justos sentimientos, todas las provincias de América sacudieron el yugo que las oprimió por espacio de tres siglos: que las que pueblan el antiguo reino de Guatemala proclamaron gloriosamente su independencia en los últimos meses del año de 1821; i que la resolucion de conservarla i sostenerla es el voto jeneral i uniforme de todos sus habitantes.

2. Considerando por otra parte: que la incorporacion de estas provincias al estinguido imperio mejicano, verificada solo de hecho en fines de 1821 i principios de 1822 fué una espresion violenta, arrancada por medios viciosos e ilegales.

Que no fué acordada ni pronunciada por órganos ni por medios lejítimos: que por estos principios la representacion nacional del Estado mejicano jamas ia aceptò espresamente, ni pudo con derecho aceptarla i que las

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Delgado, Liputado por San Salvador, Presi dente.-Fernando Antonio Davila, Diputado, por Sacatepequez, Vice-Presidente.-Pedro Molina, Diputado por Guatemala.-José Domingo Estrada, Diputado por Chimaltenango.-José Francisco Córdova, Diputado por Santa Ana.-Antonio José Cañas, Diputado por Cojutepeque. Josè Antonio Jimenez, Di

espidió don Agustin de Iturbide, fueron nulas. Que la espresada agregacion ha sido i es contraria a los intereses i a los derechos sagrados de los pueblos, nuestros comitentes: que es opuesta a su voluntad, i que un concurso de circunstancias tan poderosas e irresistibles exijen que las provincias del antiguo reino de Guatemala se constituyan por sí mismas i con separacion del Estado meji-putado por San Salvador.-Mariano Beltrajicano.

Nosotros portanto, los representantes de dichas provincias, en su nombre, con su autori. dad i conformes en todo con sus votos, decla ramos solemnemente:

nena, Diputado suplente por San Miguel.-Josè Domingo Diéguez, Diputado suplente por Sacatepequez.-Juan Miguel Beltranena, Diputado suplente por Coban.-Isidro Menendez, Diputado por Sousonate.--Marcelino Mendez, Diputado por Santa Ana.-José M. Herrarte, Diputado suplente por Totonicapan.

1. Que las espresadas provincias, representadas en esta Asamblea, son libres e independientes de la antigua España, de Mè--Simeon Cañas, Diputado por Chimalteranjico i de cualquiera otra potencia asi del antiguo, como del nuevo mundo; i que no son ni deben ser el patrimonio de persona ni familia alguna.

2. Que en consecuencia, son i forman nacion soberana, con derecho i aptitud de ejercer i celebrar cuantos actos, contratos i funciones ejercen i celebran los otros pueblos libres de la tierra.

3. Que las provincias sobredichas, representadas en esta Asamblea (i las demas que espontáneamente se agreguen de las que componian el antiguo reino de Guatemala) se llamarán por ahora, i sin perjuicio de lo que se resuelva en la Constitucion que ha de formarse "Provincias Unidas del Centro de Amèrica."

I mandamos que esta declaratoria i la acta de nuestra instalacion se publiquen con la debida solemnidad en este pueblo de Guate. mala, i en todos i cada uno de los que se hallan representados en esta Asamblea: que se impriman i circulen: que se comuniquen a las pro. vincias de Leon, Granada, Costa-Rica, Chiapas; i que en la forma i modo que se acordarà oportunamente, se comuniquen tambien a los gobiernos de España, de Méjico i de todos los demas Estados independientes de ambas Américas.

Dado en Guatemala, a primero de julio de mil ochocientos veinte i tres.-José Matias

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go.--José Francisco Barrundia, Diputado por Guatemala. Felipe Màrquez, Diputado suplente por Chimaltenango.-Felipe Vega, Diputado por Sonsonate.-Pedro Campo Arpa, Diputado por Sonsonate.-Cirilo Flores, Diputado por Quezaltenango.-Francisco Flores, Diputado por Quezaltenango.-Juan Vicente Villacorta, Diputado por San Vicente.-Ciriaco Villacorta, Diputado por San Vicente.-J. · María Castilla, Diputado por Coban.-Luis Barrutia, Diputado por Chimaltenango.José Antonio Asmitia, Diputado suplente por Guatemala.-Julian Castro, Diputado por Sacatepéquez.-José Antonio Alcayaga, Diputado por Sacatepéquez.-Serapio Sanchez, Diputado por Totonicapan.-Leoncio Dominguez, Diputado por San Miguel.--José Antonio Peña, Diputado por Quezaltenango.

Francisco Aguirre, Diputado por Olancho. José Beteta, Diputado por Salamá.—José Maria Ponce, Diputado por Maria Ponce, Diputado por Escuintla. Francisco Benavente, Diputado suplente por Quezaltenango.-Miguel Ordoñez, Diputado por San Agustin.-Pedro José Cuéllar, Diputado suplente por San Salvador.-Francisco Javier Valenzuela, Diputado por Jalapa.José Antonio Larrave, Diputado suplente por Esquipulas.-Lázaro Herrarte, Diputado por Suchitepéquez.-Juan Francisco de Sosa, Diputado suplente por San Salvador, secretario.-Mariano Galvez, Diputado por

Ttoonicapan, secretario.--Mariano Córdova, union a la santa sede, en todo lo concernien-
Diputado por Güegüetenango, secretario.-te a la relijion santa de Jesucristo.
Simon Vasconcelos, Diputado suplente por
San Vicente, secretario. (*)

LEI 2.

Decrcto de la Asamblea Nacional Constitu. yente, de 2 de julio de 1823, declarándose lejitimamente constituida i dividiendo los poderes.

Art. 3. Que el Gobierno de las propias provincias será el que designe la Constitucion que ha de formarse.

Art. 4. Que los diputados de esta Asamblea son inviolables por sus opiniones, i en ningun tiempo ni por autoridad alguna podrán ser molestados ni reconvenidos por las que durante su encargo manifestaren de palabras o por escrito.

Art. 5. Que las Provincias Unidas reconocerán la deuda pública nacional; i la Asamblea hipotecarà, para garantir los capiles i el pago de los intereses, los ramos de rentas i fincas que se acuerde, luego que estè formada la liquidacion de dicha deuda.

Los representantes de las Provincias Unidas del Centro de América, en consecuencia de la solemne declaracion que hemos pronunciado en 1. del corriente, confirmando i sancionando el inconcuso e imprescriptible derecho de los pueblos nuestros comitentes, a su absoluta libertad e independencia de todo estraño poder; en el nombre i por autoridad de los mismos pueblos, nos declaramos lejí. timamente constituidos en Asamblea Nacio nal Constituyente i que en ella reside el ejercuerdo de 15 de setiembre de 1821, que dispucicio de la soberania.

DECLARAMOS IGUALMENTE:

Art. 1.0 Que los altos poderes de este Estado deben ser i son divididos en la manera que sigue:

Residirà en esta Asamblea indivisiblemen· te el ejercicio del Poder Lejislativo.

El del Poder Ejecutivo en la persona o personas en quienes se delegare i conforme al reglamento que al efecto se espedirá.

El del Poder Judicial en los tribunales i juzgados establecidos o que se establezcan.

Art. 2. Que la relijion de las Provincias Unidas es la católica, apostólica, romana, En cuya consecuencia, se manifestará oporturamente a la santa sede apostólica, por una mision especial o del modo que mas conven. ga: que nuestra separacion de la antigua Es. paña en nada perjudica ni debilita nuestra

(*) Este decreto fué ratificado, ya reincorporados los representantes de Honduras, Nicaragua i Costa Ri

ca, en 1. de octubre de 1823.

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Art. 6. Habilitamos i confirmamos por ahora a todas las autoridades existentes, civiles, militares i eclesiàsticas para que continúen en el libre ejercicio de sus respectivos cargos i funciones.

Art. 7. Ratificamos i confirmamos el a

so se continuase observando la Constitucion, decretos i leyes de la antigua España, en to. do lo que no sean opuestos a la independencia i libertad de los pueblos nuestros comitentes, i en todo lo que sea adaptable con ar. reglo a los principios sancionados en la declaracion solemne, pronunciada en 1. del mes corriente i en el presente decreto; enten. diéndose todo por ahora i mientras la Asam blea no disponga otra cosa.

LEI 3.

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Decreto de la Asamblea Nacional Constiyente, de 21 de agosto de 1823, anulando les actos del imperio mejicano.

de

La Asamblea Nacional Constituyente de las Provincias Unidas del Centro de Amè rica a consecuencia del decreto. de 1.° julio de este año, en que se declara nula la agregacion de estas provincias al imperio mejicano, ha tenido a bien decretar i

7

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