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DECRETA:

Art. 1.0 Los decretos i órdenes que el gobierno de Méjico comunicò a estas provin cias, en el tiempo de su agregacion, quedan desde ahora sin valor ni fuerza alguna.

Art. 2. No podran abrirse los juicios fenecidos con arreglo a disposiciones de Mé jico, en la misma época de la incorporacion de estas provincias a aquel imperio; entendién dose subsanados por virtud de esta lei cualesquiera defectos de las causas aun el de ilejitimidad de los tribunales i juzgados, i revalidados los procedimientos de unos i otros, siempre que no hayan sido opuestos a la in. dependencia de este Estado ni a la Constitucion i leyes de España, adoptados provisio.

nalmente.

Art. 3. Se declaran subsistentes las calificaciones de indultos, hechas por los jueces i tribunales respectivos, en virtud del que concediò la junta gubernativa de Mèjico, en decreto de 23 de octubre de 1821.

LEI 4.

Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, de 1. de octubre de 1823, ratifi cando el de independencia de 1. de ju lio del mismo año.

La Asamblea Nacional Constituyente de las Provincias Unidas del Centro de América, teniendo ca, teniendo presente:

Que al pronunciar, en 1. de julio último, la declaracion solemne de su absoluta independencia i libertad, aun no se hallaban representadas las provincias de Honduras, Nicaragua i Costa Rica.

Que lo están ya las dos primeras por la mayoría del número de diputados que a ca da una corresponden.

Que si no lo està la de Costa Rica, son repetidos i mui terminantes los testimonios de la heroica decision de aquellos pueblos a ser libres: que por formal declaracion de su congreso provincial está ya unida dicha provin Art. 4. A los reos que, en el tiempo pre. cia a las demas que constituyen este nuevo finido en el mismo decreto, se hayan presen. Estado: que la retardacion de este solemne tado implorandolo, podrá aplicarse la gracia pronunciamiento de union fué nacida de que con arreglo a él. la espresada provincia esperó, para verificarArt. 5. Los reos que sin presentarse volo, a que la division militar mejicana evacualuntariamente hayan sido presos por el minisel minis- se nuestro territorio; i que aun antes de la terio de las autoridades, despues de la publi. convocatoria a Asamblea Nacional, dada en cacion de aquella gracia, no podrán gozar de 29 de marzo de este año, Costa Rica habia otra que de la concedida por esta Asamblea ya resuelto unirse a las provincias del antien 18 de julio último. guo reino de Guatamala, tan pronto como ellas recobrasen sus derechos i entrasen al goce de su libertad.

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Art. 6. Si alguno de los tribunales existentes juzga conveniente que se adopte en estas Provincias Unidas cualquiera de los decretos de Méjico, que por lo dispuesto en el artículo primero deben quedar sin efecto, lo hará presente por medio del Supremo Po. der Ejecutivo a la Asamblea Nacional para que lo examine i resuelva.

Art. 7. Cualquier ciudadano, que tenga, interes en el cumplimiento de alguno de los mismos decretos, podrà solicitar su revalidaçion ante el Supremo Poder Ejecutivo, que la concederà si la estimare justa i propia de sus atribuciones, o consultarà a la Asamblea Na. cional, si correspondiere al Poder Lejislativo.

I considerando mui conveniente i necesario que la representacion de todas las Provincias Unidas ratifique la declaracion de su independencia absoluta.

Por tanto: la Asamblea Nacional Constituyente, en nombre i con la autoridad de todas las provincias que en ella están representadas, confirma i ratifica solemnemente, i por unanimidad de sufrajios, la declaracion de independencia absoluta i libertad de las Pro. vincias Unidas del Centro de América, pronunciada en 1. de julio de este año.

Dado en Guatemala, a 1. de octubre de 1823. Cirilo Flores, Diputado por Quezal

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LEI 5.

Decreto de la Asamblea Nacional Constitu-
yente de 5 de mayo de 1824, mandando
reunir las primeras asambleas de los es-
tados.

tenango, Presidente. Francisco Marquez, te por Chimaltenango.-Marcelino Menendez, Diputado por Tegucigalpa, Vice-Presidente. Diputado por Santa Ana.-Basilio Chavarría, —José Barrundia, Diputado por Guatemala. Diputado suplente por Salamá.-Isidro Me-José Antonio Alcayaga, Diputado por Sa- nendez, Diputado por Sonsonate. - Pedro catepequez. Julian Castro, Diputado por Campo Arpa, Diputado por Sonsonate. - Nor Sacatepequez.-José Domingo Diéguez, Di- berto Moran, Diputado suplente por Sonsoputado por Sacatepequez.-José Valdes, Di- nate.-José Antonio Peña, Diputado por Queputado por Sololá.-Simeon Cañas, Diputado zaltenango.-Francisco Benavent, Diputado por Chimaltenango.-José Francisco Córdo- suplente por Quezaltenango.-J. María Agüeva, Diputado por Santa Ana.-Ciriaco Villaro Diputado por Totonicapan.- José María Her corta, Diputado por San Vicente-Juan Mirarte, Diputado suplente por Totonicapan.guel Beltranena, Diputado por Coban.-Jo-J. Bernardo Escobar, Diputado suplente por sé María Castilla, Diputado por Coban.- Chiquimula.--Toribio Roldan, Diputado por José Beteta, Diputado por Salamá.-Maria San Miguel.-Simon Vasconcelos, Diputado no Córdova, Diputado por Güegüetenango. por San Vicente, secretario.-Juan Esteban -Felipe Vega, Diputado por Sonsonate. Milla, Diputado por Gracias, secretario.Francisco Flores, Diputado por Quezaltenan Juan Hernandez, Diputado por Leon, secrego.-Serapio Sanchez, Diputado por Toto- tario.-José Antonio Asmitia, Diputado por nicapan.-Leoncio Dominguez, Diputado por Guatemala, secretario. (*) San Miguel.-Mariano Beltranena, Diputado por Gotera.-José Antonio Larrave, Diputa do suplente por Esquipulas.-José Jerónimo Zelaya, Diputado por Gracias.-Miguel Pineda, Diputado por Gracias.-Francisco Aguir re, Diputado por Olancho.-Josè María Ponce, Diputado por Escuintla.-Francisco Javier Valenzuela, Diputado por Jalapa.-Mariano Navarrete, Diputado suplente por Sacatecolu. ca. Filadelfo Benavent, Diputado por Ma. tagalpa.-Manuel Barberena, Diputado por Leon.--Francisco Quiñones, Diputado por Leon.-José Toribio Argüello, Diputado por Leon.-Antonio J. Cañas, Diputado por Coju tepeque.-Benito Rosales, Diputado por Granada. Pio José Castellon, Diputado por Segovia.-Joaquin Lindo, Diputado por Comayagua.-José Francisco Zelaya, Diputado por Comayagua.--Valerio Coronado, Diputado suplente por Conguaco.-Tomas Muñoz, Diputado por Masaya.-José Matias Delgado, Diputado por San Salvador.--Juan Francisco de Sosa, Diputado suplente por San Salvador.--Pedro José Cuéllar, Diputado suplente por San Salvador.-Antonio Gonzalez, Diputado suplente por Sololá.-Josè Domingo Estrada, Diputado por Chimaltenan go.-Luis Barrutia, Diputado por Chimal

La Asamblea Nacional Constituyente de las Provincias Unidas del Centro de Améri ca, considerando: que la pronta reunion de los congresos de los estados de la Federacion, conforme a las bases decretadas en 17 de diciembre de 1823, es de la primera importancia a la organizacion i prosperidad de los mismos estados: que el de San Salvador lo tiene ya reunido; i que es igualmente impor tante evitar pronunciamientos que, fuera de la lei, espondràn la tranquilidad de la nacion. Ha tenido a decretar i

DECRETA:

Tendrán por ahora congresos, Guatemala, San Salvador, Nicaragua, Honduras i Costa-Rica. (**)

(*) Se ha creido conveniente que la acta de independencia de Guatemala i los decretos de independencia i

ratificacion lleven las firmas.

(**) Los demas artículos del decreto ya no son del caso.

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LIBRO PRIMERO.

CONSTITUCION: LEYES CONSTITUCIONALES: LEYES QUE VARÍAN O MO
DIFICAN LA CONSTITUCION: LEYES QUE RIJEN O NO EN LA REPUBLI
CA: REGLAMENTOS DE LOS SUPREMOS PODERES, TRAJES, ESENCIONES
I PROHIBICIONES DE SUS INDIVIDUOS.

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CAPITULO 2.°

DE LA FORMA DE GOBIERNO.

Art. 4. El Gobierno de la República es popular representativo: su objeto la conservacion de la libertad, igualdad, seguridad i propiedad de los asociados. Se divide para su ejercicio en tres poderes distintos: Lejislativo, Ejecutivo i Judicial: sus facultades estàn limitadas a las atribuciones que la Cons titucion i leyes les confieran. Es nulo todo acto que ejecuten fuera de su legal intervencion.

Art. 5. El Poder Lejislativo reside en un Congreso compuesto de dos cámaras, la de diputados i la de senadores. El Poder Ejecutivo en un ciudadano con el titulo de Presidente. El Judicial en una corte de justicia.

CAPITULO 3.°

DE LA RELIJION.

Art. 6. La relijion de la República es la Católica, Apostólica, Romana: el Gobierno proteje su culto.

Art. 7.

CAPITULO 4.

DE LOS NICARAGUENSES.

Son Nicaragüenses: los oriundos de la República, los que hayan adquirido aquella cualidad conforme a las leyes, i los

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4.

Gozar de la esencion que el artículo 89.

les acuerda

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Art. 13. La Constitucion asegura a todo nicaragüense:

1. La libertad de permanecer en cualella, estando libre de responsabilidad. quiera punto de la República i salir fuera de

la palabra, por la escritura o por 2. La de espresar sus pensamientos por ta, sin previa censura; i la calificacion por jula imprenrados del abuso del último de estos derechos: nadie puede ser inquietado ni perseguido por sus opiniones de cualquier naturaleza que sean, con tal que por un acto directo i positivo no infrinja la lei.

La de reunirse para tratar de mate. rias honestas, siendo responsable del abuso Art. 10. Se suspen len los derechos de de este derecho. La lei no puede estatuir so. ciudadano:

1. Por ser deudor a los fondos públicos, requerido ejecutivamente de pago.

2.

Por auto de prision.

bre las acciones privadas que no hieren el òrden o la moral, ni producen perjuicio de

tercero.

4. La de tener i portar armas. La lei ar

3. Por declaratoria de haber lugar a for- reglará el uso de este derecho i la ampliacion macion de causa.

que deba tener en favor de los ciudadanos;

4. Por abandono voluntario del oficio, i solo cuando haya conatos de trastornar el industria o profesion. órden público pueden ser privados de ellas. 5. La de usar del derecho de peticion i de acusacion por delitos públicos; i la de

Art. 11. Se pierden los derechos de ciu dadano:

1. Por sentencia en que se imponga pe. comprometer sus diferencias en árbitros, en na mas que correccional.

2.

Por ser deudor fraudulento declarado.

3.

Por traficar en esclavos.

4.

la forma que la lei determine.

Art. 14. En Nicaragua no hai clase privilejiada, ni títulos, ni vinculaciones, ni des

Por conducta notoriamente viciada.tinos venales ni hereditarios.

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