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Decreto lejislativo de 8 de febrero de 1862, por el cual los tribunales pueden procesar a un individuo por nuevos delitos cuando ha sido declarado con lugar a formacion de causa, aun estando esta pendiente.

Art. único. La declaratoria de haber lu. gar a formacion de causa contra un individuo, por un delito, autoriza a los tribunales para procesarle por cualesquiera otros, mientras no estuviere absuelto del primero en todas las instancias; i el funcionario que ha cesado en el ejercicio del empleo, puede ser encausado sin declaratoria, aun sobre delitos cometidos en el tiempo en que fuè empleado.

LEI 19.

Acuerdo ejecutivo de 22 de mayo de 1863, restableciendo el réjimen constitucional en el departamento meridional.

EL GOBIERNO:

Considerando que el departamento meridional no sufre agresion ni perturbacion alguna, i que es una necesidad imperiosa la espedicion de los tribunales civiles que solo aquellas causas habian suspendido;

ACUERDA:

1.0 Se restablece en el departamento meridional la accion i despacho ordinario de

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Considerando; que por los varios triunfos gloriosamente alcanzados sobre los perturbadores de la paz de Centro Amèrica, especialmente los obtenidos en las memorables jor nadas de San Felipe, Santa Rosa i Santa Ana; los enemigos de Nicaragua se encuentran hoi en absoluta impotencia de repetir sus agresiones a nuestro territorio, i que por tanto, han cesado en parte las causas por las las que se mandó suspender la accion de los tribunales i juzgados comunes en el decreto que declaró a la República en estado de sitio; en uso de sus facultades,

DECRETA:

Art. único. Se restablece en todos los pueblos de la República la accion de los tribunales i juzgados comunes sin perjuicio de la jurisdiccion militar privativa, estable. cida en la lei de 20 de febrero último contra los delitos de traicion i consiguientemen. te contra todos los dichos, escritos, o impresos de que trata el artículo 246 del Código Penal, con relacion al mismo delito i a la causa que la República sostiene en la presente contienda con las del Salvador i Honduras. Comuníquese-Leon, julio 23 de 1863.

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Considerando que segun el artículo 7. de la Constitucion, son nicaragüenses: todos los nacidos en Nicaragua cualesquiera que sean sus padres, i que como tales deben a su vez servir a la patria conforme el artículo 12 de la misma; i con presencia de la resolu. cion lejislativa de 30 de julio de 1859, dada a solicitud del encargado de negocios de S. M. B. en Centro América,

DECRETA:

Art. único. Los hijos nacidos en Nica ragua de padres ingleses, no seràn obligados al servicio militar antes de la edad de veinte i un años, i aun de esta edad en adelante, en el caso de exijírseles este servicio, debe admitírseles un sostituto si lo ofrecieren.

Dado en Managua, a los 7 dias del mes de setiembre de 1863.

* Lo mismo dispone el decreto ejecutivo de 17 de #gosto de 1859, por cuya razon no se recopila.

La resolucion lejislativa a que alude este decreto es como sigue:

En vista de una solicitud dirijida al Gobierno de la Re pública en 23 de enero del corriente año por el encargado le negocios de S. M. B., i atendidas las razones en que se apoya,

Resuelven:

Art. único. Se autoriza al Gobierno de la República: 1. para que pueda conceder a los nicaraguenses hijos de súbditos británicos la esencion del servicio militar forzoso, mientras no hayan llegado a la edad de 21 años; i que en todos los casos en que haya de exijírseles este servicio pnedan poner un sustituto; i 2. para disponcr otro tanto respecto a los nicaragüenses hijos de súbditos o ciudadanos de otras naciones, en igualdad de circunstancias.

TITULO III

REGLAMENTO DE LOS SUPREMOS PODERES,

TRAJES, ESENCIONES I PROHIBICIONES DE
SUS INDIVIDUOS.

LEI 1.

Reglamento del Supremo Poder Ejecutivo,
decretado en 3 de mayo de 1836.

La Asamblea Ordinaria del Estado de

Nicaragua, considerando: que es mui útil i
necesario dar al Supremo Poder Ejecutivo
un reglamento que dirija sus operaciones, i
esplique las secciones del artículo 109 de la
carta del Estado: teniendo presente que no
podrá cumplir con sus deberes en toda la es
tension que los pueblos apetecen, si carece de
facultades, para procurar la comun felicidad,
ha venido en decretar i decreta el siguiente,
Reglamento del Supremo Poder Ejecutivo.

Art. 1. El Supremo Poder Ejecutivo
se ejercerá por el Jefe del Estado i su Minis-
tro: a él corresponde: 1. Publicar la lei, se-
gun
ella misma lo determine: 2. Cuidar de
que se observen las jenerales, especialmen-
te las de economía, i gobernacion en todo
ramo: 3. Ejecutar aquellas que correspon-
den al poder que ejerce,

Art. 2. Todo funcionario, a escepcion de
los que ejercen actos lejislativos, está sujeto
a la vijilancia del Gobierno por la parte que
mira al cumplimiento de sus deberes: pue-
de en consecuencia escitarlos, reconvenirlos i
acusarlos ante la autoridad que corresponda,
i ademas usar con los que de él dependan
la facultad que les concede el artículo 4.
de la lei de 12 de diciembre de 1832.

Art. 3. (Derogado por inconstitucional
por el decreto lejislativo de 25 de febrero de
1837 que es la lei 7. título 5. de este li
bro.)

Art. 4. Cuando se proponga al Jefe las

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Art. 5. Si el Jefe usa de la atribucion

consignada en el artículo 109 de la carta del Estado, contra algun individuo de fuera de él, que dé mérito a proceder, puede hacerlo salir fuera de los límites del territorio que comprende el mismo Estado, o ponerlo a disposicion del juez competente si lo juzga necesario. (*)

se oponga a la Constitucion, i ejercerá por sí mismo este derecho cuando las bulas i breves apostólicos no sean obligatorios a la República en jeneral, sino solamente al Estado, i no consentirà que algun eclesiàstico entre a ejercer benecio curado sin su anuencia, i "pase" al título que le serà precisamente presentado.

Art. 9.0 Pertenecen al Jefe del Estado, todas las funciones que en el antiguo sistema correspondian a la capitanía jeneral, a escepcion de las judiciales, porque estas son peculiares del supremo poder de justicia.

Art. 10. Queda asi mismo encargado por esta lei, de procurar: 1. la ilustracion de la

Art. 6. El Jefe del Estado es el ins-juventud: 2. el mejoramiento de las artes: pector jeneral de Hacienda pública, i en este concepto cuidarà de que sus rentas sean recaudadas i administradas con pureza i actividad: harà las debidas prevenciones a los funcionarios neglijentes, les conminará con multas, i exijirà la responsabilidad con arre glo a las leyes, disposiciones i órdenes preexistentes, i a las que en adelante se dieren, sus pendiéndolos por determinado tiempo sin ne cesidad de causa, i destituyéndolos con acuer do del consejo, despues de haberles pedido informe sobre los defectos que se les noten, si a su juicio no se indemnizaren con las prue que rindieren.

bas

Art. 7. Es de interes público el cumplimiento de las sentencias que pronuncian los jueces i tribunales: por tanto el jefe cuida rá de su ejecucion a instancia de parte en las civiles, i puede hacerlo de oficio en las criminales, pidiendo los informes del caso para en su vista disponer lo necesario al puntual i debido cumplimiento, cuando por el órden regular no se hayan podido ejecutar.

Art. 8. Debiendo el Supremo Poder Ejecutivo de la nacion, ejercer el derecho de esclusion que antiguamente pertenecia al consejo de indias conforme al título 9., del libro 1. de la recopilacion, el Gobierno cuidarà de su observancia en el Estado en la parte que no

(*) Con respecto a lo dispuesto en este artículo, véase lo que dispone el 56 de la Constitucion decretada en 19 de agosto de 1858.

i

3. la creacion i conservacion de establecimientos de beneficencia pública: 4.° de la apertura i composiciones de caminos, principalmente el que debe facilitar el contacto de los dos oceanos; pudiendo al efecto comprometer el crédito del Estado, sin desatender a sus precisas erogaciones, decretando empréstitos voluntarios para estas empresas; imponiendo sobre ellas los derechos que juzgue convenientes, los que duraràn hasta la deuda sea satisfecha; i finalmente hará todo aquello que contribuya al mejoramiento de las rentas públicas, i que influya en el engrandecimiento del Estado. (*)

que

Art. 11. El Jefe visitarà los pueblos del Estado, cada vez que lo juzgue conveniente, por lo menos una dentro de los dos primeros años del período constitucional porque es electo.

Art. 12. Cuando al Jefe conviniere separarse de la administracion por causa justa, consultarà con el consejo, i en caso de ser defe rente esta cámara, llamará al que la lei determina, para que se haga cargo del poder. (**).

Art. 13. Las facultades contenidas en el

(*) Sobre las atribuciones que confiere al Ejecutivo este artículo, véase el inciso 25 del artículo 42 de la Constitucion de 19 de agosto de 1858 ya citada.

(**) Cuando el Congreso está reunido a él toca segun el inciso 3. del artículo 41 de la Carta fundamental nombrar el Senador que debe ejercer el Supremo Poder Ejecutivo, mas en receso del Poder Lejislativo el Presidente llama al Senador que debe subrogarle.

presente reglamento, que no lo estéa en el artículo 109 de la Constitucion, deben entenderse concedidas por el Poder Lejislativo en uso de sus atribuciones, quedando derogadas la lei de 12 de diciembre de 1832 i cualesquic. ra otras disposiciones en cuanto se opongan a la presente.

Art. 2.
Luego que el Gobierno haya
recibido la comunicacion de que habla el ar-
tículo anterior, lo comunicará al electo, esci-
tando al jefe político para que por los medios
posibles haga solemnizar el acto: citará al
consejo i corte de justicia i convidará a la
corporacion eclesiàstica, previniendo a las

Pase al consejo para su sancion. Dado en civiles, militares i de hacienda, presten su
Leon, a 3 de mayo de 1836.

LEI 2.

Resolucion lejislativa de 31 de marzo de 1837,
mandando cumplimentar el artículo 8.
de la lei de 3 de mayo de 1836.

Se hizo proposicion en la Asamblea Ordinaria del Estado para que se declarase si la atribucion 8. de la lei de 3 de mayo de 1836, debe cumplirse, a pesar de la lei fede ral de 11 de junio de 1831 que parece está en oposicion con aquella; i habiéndose oido el informe de una comision, el alto Cuerpo Lejislativo se sirvió resolver: que el articulo 8. de la lei de 3 de mayo del año pasado, sea rigurosamente cumplido, i que el Ejecu tivo del Estado es el que debe dar el pase a las bulas i rescriptos pontificios que solo tengan tendencia con el Estado.

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asistencia a la casa del despacho para que
acompañen al Ejecutivo.

Art. 3. Se escitarà por el Ministerio al
padre arcediano para que el eclesiástico de
mas dignidad celebre una misa en accion de

eclesiàstico tambien de dignidad, pronuncie
gracias, i al vicario para que por sí o por otro
un discurso análogo al acto.

Art. 4. El Ministerio nombrará un
maestro de ceremonias para que dirija la
funcion por las reglas aqui establecidas, cui-
dando él mismo de hacer preparar en la cate-
dral i en el edificio de la Asamblea lo nece-
sario
la asistencia.
para

Art. 5. Cuidarà el maestro de ceremo-
nias a la salida de las corporaciones en acom
pañamiento del Ejecutivo, de arreglar la con-
currencia por el órden siguiente: 1.° el cuer-
po de militares: 2. la municipalidad: 3. °
el intendente i empleados de hacienda: 4.
el claustro de doctores: 5. el cabildo ecle-
siástico i clero; i 6. el Ejecutivo, Ministro
i Jefe electo.

Art. 6. El comandante jeneral, darà las.
órdenes convenientes para que la tropa de la
guarnicion i el batallon, se forme desde la
casa del Ejecutivo al palacio del Lejislativo,
i de este a la catedral permaneciendo en esta
disposicion a la ida i regreso del Jefe con su
acompañamiento.

Art. 7.0 El Jefe electo prepará un discurso i el Presidente de la Asamblea lo contestarà en la ocasion que lo indicarà este re glamento.

Art. 8. Todos los individuos que se, han referido, deben asistir de gala como funcion de primera clase.

Art. 9. La Asamblea abrirá su sesion el dia señalado para la posesion segun su re.

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cretarios, nombrará el Presidente las comi siones que prefija el artículo 82 del mismo, suspenderà la sesion que volverà abrir a la llegada del Ejecutivo; i a la salida de la comision del edificio, se le saludará con salvas de artillería.

Art. 10. Colocadas las corporaciones en los asientos que les corresponden a cada una, i quedando el electo fuera de la barra, restablecido el silencio, tomarà la voz el encar gado del Ejecutivo, quien harà una manifes. tacion lacónica sobre que el acto es contraido a posesionar al Jefe Supremo electo por los pueblos, concluida la cual, se levantarán los secretarios de la Asamblea a conducir al electo hasta el lugar acostumbrado para el juramento que le recibirà el Presidente en esta forma: "Jurais por Dios Nuestro Señor i sus Santos Evanjelios, guardar i hacer guardar la Constitucion de la República i del Estado: ejecutar i hacer ejecutar las leyes vijen tes i las que se emitan por los apoderados de los pueblos, i cumplir con la mayor pureza i fidelidad todos los encargos que por el destino de Jefe Supremo os son conferidos? Concluido este acto, tomarà el Presidente de la Asamblea el baston, lo entregarà al juramen tado con una indicacion del caso, i concluido, ocuparà el asiento que le corresponde, haciendo el cesante lo mismo.

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Decreto lejislativo de 1. de marzo de 1853, designando la autoridad ante quien debe prestar el juramento el Supremo Director al tiempo de tomar posesion del destino.

Art. 1. En caso de que por algun even to el Poder Lejislativo no pudiere dar posesion al que se haya legalmente designado para ejercer el Ejecutivo del Estado, el electo prestarà el juramento de lei en manos del que a la sazon funja constitucionalmente como Director: por su falta ante cualquiera de los ministros del despacho; i en defecto o ausencia de estos, ante cualquiera autoridad constitucional.

Art. 2. En todo caso el acta de posesion i juramento se archivará en la oficina del Gobierno.

Art. 3. La presente es adicional a la lei de 27 de marzo de 1841.

LEI 5.

Decreto lejislativo de 12 de febrero de 1863, mandando publicar i circular la lei de 1.0 de marzo de 1853 que señala la autoridad ante quien el electo para servir el Poder Ejecutivo debe prestar el juramento de lei.

Art. único. Considerando vijente la lei de 1. de marzo de 1853, que señaló la autoridad ante quien el electo para servir el

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