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rándolos, y especificándolos todos, tanto los de línea recta como los trasversales, hasta el sétimo (1), megta

Luego se pasa á hablar de las sucesiones y herencias forzosas, en las cuales se manda que sean iguales los hijos y las hijas, y á falta de estos los parientes mas inmediatos..

Que el marido y la mujer se heredaran mútuamente, á falta de otros parientes dentro del sétimo grado.

A los clérigos, monjes y monjas que no hubieran hecho testamento, ni tuvieran parientes dentro del mismo sétimo grado, se mandó que los heredaran sus iglesias (2).

Se arreglaron tambien las herencias de los padres que hubieran pasado á segundas nupcias; los derechos de los cónyuges sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio; los de los menores, póstumos, pupilos y expósitos.

Se permitió á los padres y abuelos mejorar en el tercio de sus bienes á cualquiera de sus hijos y nietos; y separado el tercio, disponer del quinto de los restantes libremente a favor de las iglesias, criados y demas personas de su agrado, siendo el resto de los demas bienes herencia forzosa de todos los hermanos.

Esta disposicion versaba solamente sobre los bienes patrimoniales, porque de los adquiridos por merced del soberano podian disponer enteramente á su arbitrio los poseedores.

Aunque los hijos eran herederos forzosos de los padres, podian estos desheredarlos por causa de ingratitud o malos tratamientos. Los hijos, aun viviendo bajo la patria potestad, podian disponer libremente de los bienes adquiridos por la beneficencia del príncipe ó de algun patrono.

Tambien se trata en este libro de los pupilos y sus tutores, y de los niños expósitos. A las personas que quisieran encargarse voluntariamente de la crianza de estos, se les debia pagar un sueldo cada año hasta el décimo de su edad, en la cual se consideraban ya capaces de ganar la vida con su trabajo. oj

A pesar de los cánones que prohibian á los obispos, enagenar los bienes de las iglesias, solian algunos desmembrarlos y aplicarlos á otros usos, contra cuyos escesos se decretó la ley VI del tít. V.

La confusa y metafísica introduccion á esta ley puede servir tambien de otra muestra del estilo del Fuero Juzgo,

Deus, dice, justus judex, qui justitiam intemporaliter diligit, non vult servire justitiam tempori, sed tempora potius æquitatis lege concludit, Ipse igitur Deus justitia est. Deo ergo datur quidquid á fidelibus in Dei ecclesiis justissima devotione offertur. Nam et fidelis quisque, justitiæ serviens, Deo media ut qui justus est, pota, tringit. Semper enim justa vota solvenda sunt, quæ á justitia proces-serunt, et per justitiam illigata agnoscuntur. Deo igitur fraudem facit, qui justitiæ aliquid subtrahit..ning 7 ejobound of

·(1) : L. XII, tit. II. (2) L. I, tit. V.

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Libro V. De las transacciones ó contratos. Recomendacion de las › donaciones á las iglesias, y perpetuidad de sus bienės. De las mercedes reales y donaciones entre el marido y la mujer. Del patronato. De las permutas y ventas. De los esclavos, libertos, y colonos solariegos. L . De los préstamos y depósitos. De las usuras. Penas contra los deudores morosos. De las manumisiones abso→ lutas y condicionales. De los siervos fiscalinos.

El libro quinto se titula de las transacciones, y empieza recomendando las donaciones á las iglesias, como los medios mas eficaces para la salvacion de las almas, y prescribiendo reglas para asegurar y perpetuar los bienes en su dominio.

La ley V, tit. I, de este libro está tomada casi literalmente del concilio Toledano diez y seis. Por ella consta que todas las igle→ sias parroquiales debían estar dotadas con ciertas propiedades y esclavos, cuyo número no debia bajar de diez; y que los obispos percibian las tercias de sus productos; pero con la obligacion de costear los reparos de sus obras.

Era costumbre encomendar los herederos de los obispos y personas eclesiásticas sus hijos á las iglesias, recibiendo de ellas algunos bienes en usufructo. Y como en las leyes romanas se prescribia el dominio de las cosas por la posesión de treinta años, se declaró que no se entendiese ni valiese la prescripcion en tales bienes.

La misma régla debia observarse en la posesión de los bienes de los sacerdotes por sus viudas que hubiesen encomendado sus hijos a las iglesias.

Se trata luego de la firmeza de las donaciones reales, y de las bechas entre los casados, y se pasa á hablar del patrocinio ó patronato, cuyo conocimiento es de la mayor importancia, por estribar sobre él la mayor parte de la legislacion feudal, que sucedió á la gótica.

Aunque el establecimiento y residencia fija de los godos españoles en ciudades y pueblos determinados, y su mezcla con los romanos los obligó á variar y modificar su antiguo gobierno, conservaron muchas de sus costumbres primitivas.

Una de ellas era la de agregarse ó encomendarse los pobres á los ricos y poderosos para servirles en oficios y ministerios domésticos ó militares (1).

Aquellos señores se llaman patronos en las leyes godas, y encomienda el contrato por el cual se obligaban á servirles las personas libres, que en las mismas leyes se llaman buccelarios en el Fuero Juzgo latino, y en la traduccion castellana vasallos y sayones,

(1) Tacitus, de morib, germanor., é. 13. Cæsar, de bello yat., líb. VI, d. 15.

Los

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daban á sus bucelarios armas y tierras con que

mantenerse mientras permanecian en su servicio, con obliga

cion de restituírselas separándose de él, o pasando al de otros señores (1).

De cuanto ganáran los bucelarios en la guerra ó por su industria, debian dar la mitad á los patronos, y muertos estos á sus hijos.

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Los hijos de los bucelarios, no teniendo hermanos, quedaban bajo la potestad de los patronos, y no podian casarse sin su consentimiento, bajo la pena de perder todos los bienes que sus padres hubiesen recibido de ellos."

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De estas leyes góticas ó germánicas se formó el gobierno feudal, que se propagó y observó en toda la Europa largos siglos, y del cual todavía permanecen muchas instituciones y costumbres.

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El tít. IV es de las permutas y ventas, y de las lesiones ó frauen los precios de estas.

Se prohiben las ventas, donaciones é hipotecas de los hijos hechas por los padres (2).

Algunos siervos se refugiaban á las iglesias, pretestando y ponderando la sevicia de sus amos, para que se les obligára á venderlos a otros, lo cual se prohibe por la ley XVII, mandando que el asilo les valiera solamente para mitigar los castigos! Algunos curiales ó empleados en la corte disfrutaban varias casas con el censo ú obligación de suministrar caballos ó servicios. Y estos bienes no podian enagenarlos, sin pasar á los compradores gravados con el mismo censo.

fincas de tierras, vinas os.

Otros

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A los colonos solariegos se les prohibia absolutamente por la misma ley la enajenacion de sus tierras, viñas, casas y esclavos bajo la pena de comiso á los compradores.

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En la ley XXII, última d de este título, se tasó el precio en que habia de venderse el código del Fuero Juzgo, el cual no debia pasar de doce sueldos, bajo la pena de cien azotes al comprador ག་[ii-་་།། «། y vendedor.

El tít. V trata de los préstamos y depósitos, y mas particularmente de las usuras. Las del dinero se tasaroh en una octava ó algo mas de doce por ciento. Y las de frutos en una tercia ó mas de treinta por ciento.

Estas leyes fueron sin duda alguna tomadas de los romanos, porque los godos antiguos ni siquiera conocian tal especie de contrato (3).

Cuando se prestaba sobre prendas, cumplido el plazo, podian llevarse usuras de la deuda, y el acreedor, pasados diez dias, podia pedir ante el juez que se vendieran las prendas para cobrar su crédito.

1) L. J, kát, III, lib. V. (2) L. XIX.
(3) Tacitus, de morib, germanor., cap. 26.

Los deudores, no pagando á los plazos convenientes, se entregaban á disposición de los acreedores.

En el tít. VII se trata de las manumisiones ó libertad de los es-' clavos, las cuales ordinariamente se hacian á presencia de los párrocos.

Las manumisiones podian ser ó absolutas ó condicionales. En cualquiera de los dos casos, si el liberto cometia alguna injuria contra su amo de palabra ó de obra, podia revocarse la libertad, probando tales acciones ante el juez. Y lo mismo debia observarse con sus hijos, respecto del patrono y su familia.'

Los libertos no podian ser testigos sino á falta de ingénuos y en determinadas causas.

Ni el liberto ni la libertad podian separarse del servicio del patrono en toda su vida, ni disponer absolutamente de sus bienes, sino partiéndolos con sus amos y con otras restricciones

Los siervos fiscales no podian manumitir á sus esclavos sin licencia del rey. Tampoco podian vender ni donar sus esclavos ni sus tierras, como no fuese á otros siervos fiscalinos, y de ningun modo á personas libres, aunque fuera á las iglesias.

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Ni los libertos ni sus dependientes podian contraer matrimonio con persona alguna de la familia del patrono, ni serles ingratos, ó salir de su patrocinio, bajo la pena de volver á su estado originario de esclavitud.

Solo se exceptuaban, de esta regla los libertos que hubiesen sido promovidos a alguna dignidad eclesiástica, ó entrado en alguna religion.

Todos los palatinos ó empleados en la corte debian presentarse á jurar al nuevo soberano bajo la pena de confiscacion; y los que no tuviesen empleo en palacio, debian prestar el mismo juramento ante los comisionados á este fin, bajo la misma pena (1)."

Todos los de la familia del fisco, que hubiesen sido franqueados por gracia del soberano, estaban obligados à la guerra, bajo la misma pena de volver á la esclavitud (2).

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Estracto del libro VI. De los delitos y las penas. Fianza que debian dar los acusadores. Tortura, y reglas en el uso de esta prueba. Purgaciones vulgares per el agua y el fuego. Reflexiones sobre aquellas pruebas. Purgacion canónica por medio del juramento. Potestad de los soberanos acerca de los indultos. Penas contra los agoreros, encantadores, y otros tales embusteros. Contra los abortos voluntarios, é infanticidios. Contra las injurias y daños corporales. Pena del talion. Tarifa de las penas pecuniarias por las contusiones, heridas y malos tratamientos. Prohibicion á los amos de matar ý mutilará sus esclavos. Penas cons tra los homicidas. Asilo sagrado, y penas á los retraidos. Penas severísimas contra los perjuros.

El libro sesto trata de los delitos y las penas.

Si el acusado de traicion, homicidio ó adulterio era alguna persona constituida en dignidad, ó noble, el acusador debia dar fianza de que probaría el delito.

Practicada esta diligencia podia ponerse al reo en tortura, pero con la condicion de que acreditando su inocencia se le habia de entregar por esclavo el acusador, á menos que este se conviniese á pagarle los daños en que el reo tasára sus tormentos. ›››

Se ponen otras reglas y precauciones para el uso de esta prueba bárbara, una de las cuales era que si el reo moría en ella, el juez debia ser entregado á disposicion de sus parientes.

Los nobles no podian ser atormentados por otros delitos mas que los referidos. En los de hurto, y otros menores, no apare ciendo pruebas muy claras, purgaban los indicios por medio del juramento.

Los ingénuos no podian tampoco ser atormentados, sino en causas en que pudiera recaer una pena pecuniaria de 500 sueldos. Ninguno podia acusar á persona de clase superior á la suya. La ley III del tít. I trata de la prueba por el agua hirviendo, fué una de las que llamaron purgaciones vulgares:

que

El P. Mariana atribuia el origen de tales purgaciones á cierto milagro de Montano, arzobispo de Toledo, quien habiendo sido acusado de incontinencia, dijo una misa teniendo entre sus vestidos algunas brasas, las cuales se conservaron encendidas todo el tiempo del santo sacrificio, sin la menor lesion de sus carnes, ni de los ornamentos (1). Prieto Sotelo repitió la misma fábula en su historia del derecho español (2). "

Es muy reparable la credulidad del que se tiene por el mejor historiador de España; pero todavia lo es mucho mas la ignoran

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