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Cualquiera ciudadano robado, habiendo Indicios de que la cosa hartada paraba en alguna casa, tenia derecho para entrar á re: conocerla, precediendo el haber dado aviso al juez.

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Eran terribles las penas contra los ladrones. Ademas de pa gar nueve veces mas de lo que valia la cosa burtada, siendo de un ingénuo, y seis siendo de un siervo, en uno y otro caso de bian sufrir cien azotes; y no teniendo con que pagar las referidas cantidades, debian ser entregados por esclavos.

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Preso un ladron ó cualquiera otro reo por el robado ú ofendido, si alguna persoua lo estraia por fuerza de la prision, debia sufrir cien azotes tendida á presencia del juez, aunque fuera noble, y presentar al estraido. Si el aprehensor no era el agraviado, se le debia premiar con la cuarta parte de la pena pecuniaria que mereciera el delincuente.

Eran entonces muy frecuentes los plagios, á robos de esclavos y aun de personas libres, y venderlas como esclavas, contra los cuales se ecretaron las graves penas que se leen en el título tercero.

Por la venta de un ingénuo era la de ser entregado el vendedor á los padres del vendido, con potestad de poderlo matar, á no ser que se contentaran con 300 sueldos, que era la composicion por el homicidio..

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Entregado el ladron al juez, ya no podia separarse el robađo de la accion contra él, bajo la pena de 5 sueldos.

Si algun reo se fugara de la cárcel, el carcelero debia ser castigado con la pena que merecia el fujitivo.

Por una ley antigua, el juez que sentenciára á muerte a un inocente, debia sufrir la misma pena; y el que, abso viera á un homicida, habia de pagar el septuplo de la cantidad con que habia sido corrompido; perder el empleo; ser declarado infame, y presentar el reo absuelto, para que sufriera la pena merecida.

Recesvindo mitigó algun tanto aquella pena, condenando al juez á pagar la composicion correspondiente al delito que había juzgado.....

La pena de muerte no podia imponerse en secreto, sino públicamente.

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Los títulos V y VI contienen las penas contra los falsificadores de escrituras y monedas. Las monedas de que se hace mencion en aquellas leyes eran los sueldos y tremisses..

En el Fuero Juzgo castellano la palabra sueldo se esplica con la de maravedi; y la de tremisse con la de meaya.

El maravedí correspondiente al sueldo se cree generalmente que tomó esta denominacion de los árabes, aunque el P. Mariana pensaba que tuvo su origen de los godos, cuya opinion ha seguido tambien el P. Canciani. Así el sueldo como el maravedí se llamaban tambien aureos.Lob 31 76

El conocimiento de las monedas antiguas, de sus comparaciones y correspondencias de sus valores en varios tiempos es (de la

mayor importancia para la historia de la legislacion. Mas por desgracia ha sido uno de los mas confusos, y esa confusion ha influido demasiado en los errores del gobierno, y en las alteraciones de los salarios a los empleados públicos; en la diminucion de las penas pecuniarias, y en las cantidades prefijadas en los pleitos civiles para hacerlos inapelables é insuplicables.

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Masdeu ha regulado el valor de los sueldos de oro antiguos en dos escudos romanos, ó dos duros; y el de los sueldos de plata en seis julios, ó doce reales, con corta diferencia (1). :

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i Mas el valor de las monedas antiguas no se ha de apreciar solamente por la confrontacion y equivalencia de su peso al de las actuales. Entonces eran mas raros, y á proporcion mucho mas estimables el oro y la plata que despues, y particularmente desde el descubrimiento de las Américas, de suerte que acaso pueden

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considerarse en la proporcion de y aun de segun la ob

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servacion del P. Burriel (2). Fuera de esto, como advirtió el mismo autor, para hacer concepto justo y recto de la riqueza ó pobreza de cada siglo, no basta la abundancia ó escasez de los metales preciosos, no el cotejo solo de la moneda antigua con la presente, sino que es necesario atender a la proporcion de la de cada tiempo con todos los géneros, frutos, servidumbres, sueldos y ganancias del mismo; el repartimiento y participacion mas o menos general de estos bienes, y su giro en los diversos ramos del comercio; las cargas municipales y generales; su destino y su inversion en bien inmediato ó remoto, no de pocos lugares, familias y personas, sino de todas; y en una palabra, toda la constitucion del gobierno ínfimo, medio y supremo.

En el libro VIII se continúa hablando de otros atentados y daños contra la libertad y los bienes.

El que encerrára á algun vecino en su casa ó en su corral, impidiéndole la libertad de salir de allí, debia pagarle 30 sueldos de oro, y sufrir cien azotes.

El que se llama corral en el Fuero Juzgo castellano, se nombra córte en el latino. En el glosario de Ducange, y en Canciani (3) pueden leerse las varias significaciones que tuvo esta palabra.

La misma pena que á los que encerraban á los dueños en sus casas se prescribia contra los que se atrevieran á sellarlas ó inventariar sus muebles, sin órden del rey.

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Ni el conde, ni su teniente, ni algun otro juez ó persona particular podian apoderarse de una cosa litigiosa, bajo la pena de volverla con el duplo, y estando el dueño ausente el triple de su valor.

Los que marchando á alguna expedicion robáran en los pueblos de sus tránsitos; debian ser apremiados por los condes ó jue

(1) Historia crítica de España, tom. XI, §. 33.

(2) Informe de la ciudad de Toledo sobre pesos y medidas, pag. 107. (3) En las notas á la ley sálica, tít. VIII. ‚E

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ces á la restitucion, con el cuatro tanto. Y no teniendo con que pagar esta multa, á lo menos debian restituir la cosa hurtada, y sufrir 150 azotes.

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El salteador en camino ó despoblado, debia pagar el cuatro tanto, además de las otras penas correspondientes, en caso de matar ó maltratar á los robados.

Prosiguen otras leyes agrarias contra los incendiarios, taladores y dañadores de los árboles y viñas, bosques, prados, sembrados y sus linderos, tanto por los hombres como por sus bestias y ganados; contra los usurpadores de las aguas agenas, así para el riego como para la pesca y los molinos. Y se dán reglas para el pasto de la bellota por los puercos, tasando en un diezmo de estos su aprovechamiento.

CAPITULO XXIV.

Libro IX. De los esclavos fugitivos de las casas de sus amos, y los desertores del ejército, Penas contra los receptadores y ocultadores de los esclavos. Penas contra los jefes militares que licenciaban á los soldados por cohecho. Tibieza del patriotismo español en tiempo de Wamba, y leyes para regenerarlo. Insuficiencia de aquellas leyes. Otras de Ervigio. Obligacion de acudir todos los propietarios á la guerra con la décima parte de sus esclavos.

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En el libro IX se trata de los esclavos fugitivos de la casa de sus amos, y de los desertores del servicio militar....

El que ocultára algun esclavo fugitivo de la casa de su amo debia restituirlo, pagando diez sueldos, y no teniendo con que pagarlos, sufrir cien azotes, quedando el mismo ocultador por esclavo en caso de no presentarlo.

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Si algun vecino admitia en su casa á un esclavo fugitivo por humanidad, é ignorando que lo era, no durando el hospedaje mas de un dia, debia jurar que ignoraba que fuese fugitivo, con lo cual no era responsable á las diligencias para su busca. Mas, si el hospedaje se alargaba por tres ó cuatro dias, se le obligaba á dar noticias de su paradero, ó presentar otro esclavo de igual mérito. Ervigio renovó las leyes antiguas contra los siervos fugitivos, y añadió mayores precauciones para su restitucion.

Tampoco bastaron estas para contener las fugas de los esclavos, por lo cual Ejica estendió las penas contra los encubridores, no solamente á los que los abrigaban en sus casas, sino a todos los vecinos del pueblo de su residencia, mandando dar á cada uno de estos doscientos azotes; y que si los jueces, ó tambien los párrocos fueran negligentes en la práctica de las diligencias ordenadas, se les dieran cien azotes; y si los condes y obispos, por favor ó por codicia no castigaban á los jueces y à los parrocos, se les obligára á hacer penitencia como excomulgados, y ayunar a pan y agua treinta dias.

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Si algun tiufado, qus era el jefe de un cuerpo militar de mil soldados, daba licencia á alguno del ejército para irse á su casa por cohecho, era multado en el nueve tanto de lo que habia recibido, aplicado á beneficio del conde de la ciudad. Si la licencia habia sido dada sin interés, debia pagar veinte sueldos; el quinjentario, en igual caso quince: el centenario diez, y el decano cinco; los cuales debian repartirse entre los de la centena ó compañía á donde correspondiera el licenciado.

El centenario que abandonára su centena, tania pena de muerte.

Los desertores sin licencia de sus jefes eran condenados à cien azotes en la plaza pública, y diez sueldos de multa.

Los jefes que toleraban el que se quedaran en sus casas los que debian salir á campaña eran tambien castigados con varias multas.

El conde y los proveedores del ejército que faltáran á su obligacion debian pagar el cuatro tanto de lo que defraudáran.

Al valiente esclavo que entrando en el distrito del enemigo le apresára algunos bienes, se le concedia la tercera parte, entregándose á su amo las otras dos.

En tiempo de Wamba se habia entibiado mucho el patriotismo, por lo cual padecian los pueblos grandes estragos de los enemigos. Y para reanimarlo mandó que los obispos, duques, condes, y demas jefes comprendidos en el distrito de cien millas, que avisados de que el enemigo atacaba algun territorio no acudieran prontamente con toda la mayor fuerza posible, siendo obispos, sacerdotes ó diáconos, salieran del reino desterrados á voTuntad del rey; y siendo clérigos de menores órdenes que el diaconado, sufrieran la misma pena que los legos, que era la de esclavitud á merced del príncipe, aunque fueran nobles, con apli'cacion de todos sus bienes para resarcir los daños de la invasion (1).

Ervigio, sucesor de Wamba, volvió a notar el egoismo de los que desentendiéndose del bien general preferían su interés individual, no concurriendo á los llamamientos para la guerra, ni con sus personas, como estaban obligados por la constitucion, ni con el número de esclavos correspondiente á sus facultades. Por lo cual mandó que el duque, conde, ingénuo ó liberto, que no se presentára personalmente en el sitio y dia señalado, acompañado por lo menos de la décima parte de sus esclavos armados, siendo personas de la primera clase, como duques, condes, o gardingos, se les confiscaran todos sus bienes, y salieran desterrados del reino; y á las de menor calidad se les dieran doscientos azotes; se les arrancara el pelo, y pagarán además una libra de oro; y que no teniendo de qué satisfacerla, fueran reducidos á esclavitud.

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En el tít. III de este libro se ponen las reglas que debian observarse sobre los esclavos y deudores que se refugiaban á las -iglesias.

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Libro X. De los medios de adquirir y conservar el dominio. Repartimiento de las tierras entre los godos y españoles originarios. Acensuaciones y arrendamientos. Suertes y tercias. Diezmos. Prescripcion, Señales que se acostumbraba poner para dividir los términos.

En el libro X'se trata del dominio de los bienes raices, y meably m dios de adquirirlo y conservarlo.

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Se mando guardar el repartimiento que se habia hecho de lás tierras entre los godos y los españoles originarios, por el cual se les habia reservado a estos una tercera parte de las que poseian, dando las otras dos á los conquistadores.

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Como estos generalmente eran mas guerreros que labradores, para ap las tierras solian darlas á censo, con la obligacion de contribuir á sus dueños algún cánon o cuota de frutos. Cumpliendo bien esta obligación no podian ser los censatarios removidos de sus predios; pero sí, no pagando los censos estipulados.

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En las dadas por precaria, ó en arrendamiento, debian guardarse el tiempo y demás condiciones con que se hubiesen otorgado las escrituras.

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El censo ordinário de las tierras acensuadas era un diezmo de los frutos:

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Las partes de tierra que se hablan señalado en el repartimiento con los godos se llamaban suertes, y tambien tereias.

Las tierras cuyo dominio no se hubiese reclamado en el espació de cincuenta años, no podian ya quitarse á los posee

dores.

La misma ley debia observarse acerca de los esclavos fugitivos que no hubiesen sido encontrados dentro del mismo tiempo.

Todas las acciones sobre derecho, tanto civil como criminal, se prescribian por treinta años, menos la del fisco contra sus esclavos.

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Los límites de las tierras se señalaban ó con mojones de piedra, ó con escavaciones que llamaban arcas, ó con ciertas señales en los árboles que llamaban decurias.

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