Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors][merged small][merged small][ocr errors]

Libro XI. De los enfermos, médicos, muertos, y de los comerciantes transmarinos. Ajustes con los médicos por su asistencia. Terribles penas contra los que mataban ó debilitabun á los enfer– mos con sangrías inoportunas. Salario por la enseñanza de los discípulos. Penas contra los violadores de las sepulturas. Privilegio á los comerciantes extranjeros de ser juzgados por las leyes de su nacion.

El libro XI se intitula de los enfermos, médicos, muertos y comerciantes transmarinos: materias á la verdad bien inconexas.

Ningun médico podia mandar sangrar á una mujer sin estar presente su marido ó alguno de sus mas próximos parientes, á no ser en caso de urgentísima necesidad, bajo la pena de diez sueldos.

La costumbre que se observaba en cuanto á las pagas de los médicos, era ajustarse estos con los enfermos ó sus parientes por un tanto en vista de la enfermedad.

Los médicos solian ser al mismo tiempo sangradores. Si de sangrar el médico á un emfermo le resultaba algun daño, debia pagar cien sueldos, y si muriese por la sangría, era entregado á disposicion de los parientes del difunto.

Por enseñar à un discípulo estaban consignados al médico doce sueldos.

3

-Los médicos no debian ser presos por deudas, dando fianza de pagarlas.

Eran muy terribles las penas contra los violadores de las sepulturas. Al que rompiera alguna, ó robára los vestidos y alha-jas de algun muerto, se le condenaba nada menos que á sufrir cien azotes y pagar una libra de oro, siendo persona libre, y si era esclava, á doscientos azotes y ser quemada.

[ocr errors]

Los comerciantes transmarinos ó extranjeros debian ser juzgados por sus jueces y leyes de su pais.

Ningun comerciante extranjero podia llevarse para su servicio á un español, bajo la pena de doscientos azotes y una libra de oro para el fisco.

Si un comerciante extranjero admitia en su casa á algun esclavo español para el giro de su comercio, no debia pagarle mas de tres sueldos por cada año; pero cumplido el tiempo de la contrata, debia restituir el siervo á su amo.

[ocr errors]
[ocr errors]
[ocr errors][ocr errors][merged small][ocr errors]

Libro XII. Exhortacion á los jueces. Prohibicion de imponer nue-s vos tributos. Leyes sobre la intolerancia religiosa.

El libro XII principia con una exhortacion á los jueces, para que nó graváran á los pueblos con contribuciones y cargas muy pesadas (1).

Montesquieu se empeñó en probar que los bárbaros estable cidos en el imperio romano estuvieron exentos de todas las contribuciones y cargas públicas, no sufriendo otra mas que la del servicio militar; y como esta opinion halagabará la nobleza, ha sido muy seguida. El Sr. Gallardo la ha copiado en (su historia de las rentas de España. «Los godos, dice, que fundaron en España. nuestra monarquía, conservaron sus costumbres, inclinaciones, usos, leyes y gobierno, como lo tenian en las asperezas del norte, porque una nacion ruda y grosera no muda en un momento de leyes, de opiniones ni de costumbres. Sobre no constar que hubiese entre ellos tributos pecuniarios, su gobierno y modo de hacer la guerra lo repugnaban. Unos pueblos sencillos, pobres, libres, guerreros y pastores, sin agricultura, sin industria y sin mas habitación que una choza de junco ó espadaña, seguían át sus caudillos por solo el interés del botin, ignorando por enton ces el combinado arte de las contribuciones, que es el fruto de un gobierno sábio y arreglado (2).» Las

[ocr errors]
[ocr errors]

Aunque una nacion ruda y groséra no muda en un momento de leyes y opiniones, puede variarlas con el tiempo, y mas colocada en tierras y circunstancias muy diversas. Ya se han indica-! do las grandes transformaciones que tuvieron las godas en esta península y sus causas. Ya se ha visto cómo no habiendo conocido ni estilado en la Germania la propiedad rural, los testamen-{ tos, las usuras y otros derechos é instituciones civiles y religione sas, y á pesar del fiero orgullo y menospreció con que miraban á los romanos, aprendieron y tomaron de estos casi toda su legislacion muy diversa del gobierno de sus ascendientes.boom

Una parte de la legislacion imperial fué la que versaba sobre el sistema fiscal ó sobre la exaccion y administracion de los tributos y demás cargas sociales. Quien quiera instruirse de esta parte de la legislacion romana, la encontrará esplicada con bas·{ tante claridad en las Antigüedades de Heineccio (3).

[ocr errors]

Consta que Eurico y Alarico formaron reglamentos sobre las contribuciones (4); y que no solamente se pagaban estas de las

(1) De l'esprit des loix, liv. 30. chap. 12.

(2) Origen, progreso y estado de las rentas de la corona de España, tomo I, lib. I, art. 1.

[ocr errors]

(2) Antiquitatem romanarum. W

(3) Antiquitatum romanarum. lib. I. Apend. §. 581y sig.

[ocr errors]
[ocr errors]

tierras poseidas por los españoles originarios, sino tambien de las de los godos. En las Varias de Casiodoro se encuentran títulos de recaudadores de las rentas de los vinds y los ternos, que eran » las suertes ó propiedades territoriales de una y otra nacion, cuya cobranza se hacia con arreglo á los tiempos y cantidades prescri-i tas en las listas canònicarias (1),ni si sido, es....rohindrut' 201

[ocr errors]

"

Consta tambien que aunque las contribuciones fiscales se exigian comunmente en frutos, algunas se pagaban en dinero (2). Que muchos curiales poseian tierras gravadas com la carga de su ministrar caballos para la servidumbre del palacio y otras bien pesadas (3) Que por graciasdó privilegios particulares seosolia eximir á algunos propietarios de tales cargas (4) Que Teodorico dió comision á Ampelio para la reforma de varios abusos intro¬t ducidos en la administracion de las rentas de esta península (5). Que se eximió á los eclesiásticos ingénuos de cargas personales, pero no de las contribuciones reales (6). Y ¿cómo ha podido dudarse que los godos pagaban contribuciones, sabiendo do que rea fiere el concilio Toledano décimotercio? Eran tan exhorbitantes, que si se cobráranspor entero, los pueblos quedaran arruinados hasta sus cimientos (7). Una ley del Fuero Juzgo confirma esto mismo (8). 2 in q

Leo¡Qué diversas maneras de ver y de juzgar tienen los hombres! Montesquieu no encontraba tributos entre los bárbaros fundadores de las actuales monarquías europeas. Y el P. Canciani, docto colector de las leyes de aquellos mismos bárbaros, los en contraba tan gravados jo que en su dictámen, hablando rigorosamente, no habia entre ellos verdadera propiedad, ni eran mas que unos meros censatarios de la corona. Peroses menester advertir que el autor del Espiritu de las leyes era un noble, y el P. Canciani un religioso.979 v2 1945 Menaris vandenilem

Concluida la legislacion civil, continúa el libro doce indican→ do las fuentes de donde se había tomado, que eran las costumbres de las naciónes mas cultas y las reglas y ejemplos de ‹ los santos padres. the nobuat

Recesvindo atribuia la escelencia de aquella legislacion y la pureza de las costumbres de su reinado á la influencia del clero y á la intolerancia religiosa, por lo cual volvió à prohibir cualquiéra otra creencia que no fuese la católica. i ab omni ex

Ya entonces habia filósofos que impugnaban ó menospreciaban algunas prácticas é instituciones eclesiásticas. Aquel rey prohibió tales disputas y censuras, bajo las penas de destierro y con fiscacion de bienes (9).

Pero á la verdad si en el reinado de Recesvindo las costum

(1) Lib. VII, Form. 20, 21 y 22. (2) Lib, III. Form. 8. (3) L. V, tít. I, lib. V, For. Jud. (4) Cassiodorus, Varia, et Tolet, xu. In præfat. lib. II. Form. 7. (5) lb., libro V, núm. 8. (6) Conc. Tolet. Iv .. •

Conc. Tolet. xin, c. 5. (8) L. II, tit. I, lib. XII, For, Jud.
L. II, lít. Ha lib. XII.

[ocr errors]

bres fueron tan puras como él decia, tal pureza no fué cierta-, mente efecto de la intolerancia religiosa. La misma intolerancia í hubo, las mismas inmunidades y preponderancia gozó el clero en los reinados posteriores; y sin embargo de eso ya se ha visto cual fué el desarreglo de sus gobiernos, y cual la corrupcion de sus, costumbres, no por hechos fingidos ó exagerados por los ener migos de la Iglesia, sino referidos por los sacerdotes mas venerables, por los concilios y por otras leyes del mismo Fuero Juzgo.

CAPITULO XXVIII.

Del derecho eclesiástico de la monarquía goda.

Al paso que con la conversion de Constantino al cristianismo se fueron aumentando los privilegios del clero, la libertad de congregarse los obispos en concilios, y la autoridad temporal de los papas, se fué igualmente multiplicando el número de los cáno nes y decretales pontificias ó leyes eclesiásticas. Los dogmas de nuestra religion católica, como revelados por el Espíritu Santo, D son inalterables. Mas la disciplina canónica y las opiniones sobre varias materías eclesiástico-profanas no han sido uniformes, ni en toda la cristiandad ni aun siempre en las naciones que han tenido y tienen la dicha de profesarla,

[ocr errors]

y

La incesante multiplicacion de leyes eclesiásticas hizo necesarias sus colecciones, estractos ó breviarios, para evitar su olvido, como se habian trabajado otras de las leyes, civiles por varios jurisconsultos. Tales fueron los llamados cánones apostólicos; la coleccion de Dionisio el Esiguo; la de Martin, obispo de Braga; la abreviacion de Ferrando; el Breviario canónico de Cresconio, etc. Pero la mas famosa de todas fué la de, Isidoro,dla-a mado comunmente Mercator. Un impostor forjó á principios del siglo nono aquella coleccion, y para darle mas valor, finjió que la habia adquirido en España, y que su autor, fué S. Isidoro, obispo de Sevilla. En aquella obra se habian insertado muchas decretales apocrifas de varios papas, por las cuales se alteraba la disciplina antigua de la Iglesia, despojando á los obispos de gran parte de los derechos que habian gozado antiguamente, para ensalzar todo lo posible la autoridad pontificia (1). Así logró prontamente la proteccion de la curia romana, y el que esta se esmerára en propagar su estudio y el nuevo derecho que en ella se contenia.

[ocr errors]
[ocr errors]

Reinaba entonces en Francia la dinastía carolina, cuyo tron co fué Pépino. Este habia sido coronado por S. Bonifacio, obis po de Magancia, legado del papa Zacarías: nuevo motivo de agra- ¿ decimiento y sumision de aquella monarquía á la curia romana,

(1) Marca. De concordia sacerdotii et imperii, lib. III, cap. 3. Van Espen, Jus ecclesiast. Dis. de collect. Isidori vulgo Mercatoris, vol? 7.

y para no oponerse á la circulacion de sus nuevas opiniones en la disciplina.

..

En España, por aquel tiempo, no había tanta facilidad para alterar su antiguo derecho eclesiástico, y dar entrada al ultramontanismo. Por una parte la firmeza del carácter español, bien diversa de la frivolidad y ligereza del francés, y por otra la sujeción de casi toda la península á los mahometanos, ponian grandes obstáculos á la comunicacion con Roma y á las tentativas con que la astuta política de aquella corte procuraba dilatar su imperio, hasta que en el siglo XI algunos matrimonios de nuestros reyes con señoras francesas le allanaron el camino, para inundarla de monges cluniacenses, que completaron el triunfo de la ley romana sobre la toledana, como decian los autores de la historia compostelana. In hoc tempore Lex Toletana oblitterata est, et Lex Romana recepta (1).

La ley toledana, de que hablaban aquellos autores, era el oficio divino estilado por la iglesia goda. Como el romano era obra de la corte pontificia, le era muy fácil incluir en sus lecciones doctrinas favorables á su mayor ensalzamiento, y por consiguiente acostumbrar al clero español á olvidar y desestimar su disciplina y su código primitivo. Así fué prevaleciendo en esta península la nueva jurisprudencia, se fué olvidando la antigua, y dando lugar á opiniones muy diversas y nuevas prácticas, no solamente en el gobierno eclesiástico, sino tambien en el civil, con gravísimos escándalos y daños imponderables, que han comprometido muy frecuentemente la paz de los pueblos, y la debida armonía entre la potestad espiritual y la temporal contra el verdadero espíritu de la religion de Jesucristo.

Pero la astucia, el engaño y la mentira no pueden ó no deben prescribir contra la verdad. Por eso los católicos mas sábios y mas celosos del bien espiritual y temporal de sus hermanos han clamado constantemente porque la disciplina de la Iglesia se restituyera, ó á lo menos se acercára todo lo posible á su esta-do primitivo. Y por eso, pudiendo ser muy útil para su conocimiento la lectura del código godo, han deseado ardientemente su publicacion.

La desgracia que ha perseguido á la verdadera coleccion española, oculta y desconocida en los archivos, decia un sábio sacerdote, es la única causa de que las imposturas de lsidoro, disfrazadas con las vestiduras de aquella, consiguiesen una general aceptacion, en lugar del alto desprecio que merecian; pero, cɔmo contra la verdad no hay prescripcion, no ha bastado la posesion de tantos centenares de años para impedir que al descubrir y conocer la coleccion verdadera de nuestra Iglesia, acabe de caer por tierra el coloso de la mentira, y se la despoje de los usurpados adornos. En este descubrimiento es interesada la Iglesia uni

(1) España Sagrada, tom, XX, pág. 16.

« AnteriorContinuar »