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CAPITULO III.

Que aunque la legislacion española de la edad media fué tomada principalmente de la gótica, hubo mucha diferencia entre ambas. Sofisterías de D. Pedro Valiente sobre la identidad de las пиеvas monarquías con la de los godos. Confusion del derecho en aquellos tiempos. Arbitrariedad en los juicios. Ejemplos de algu nas sentencias, llamadas entonces fazañas. De los duelos, ó combates particulares estilados como pruebas judiciales.

Aunque los nuevos estados católicos procuraron acomodar su gobierno y legislación a la de los godos, no por eso se ha de creer que fué una misma.

Don Pedro Valiente, como reputaba la constitución gótica por la mas perfecta de todo el mundo, y al gobierno que la creo y pueblos que la obedecieron por un verdadero paraiso, pensó hacer un gran honor a su nacion con probar que la monarquía española habia continuado siempre esencialmente en la misma formá que tuvo antes de la irrupcion de los sarracenos.

Bien se deja comprender que tan estraña paradoja no podia persuadirla sin desfigurar los hechos mas ciertos, y sin las sutilezas legales de que han sido muy fecundos los jurisconsultos.

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Decia (1), que se han engañadó mucho los que creyeron que Pelayo habia sido solamente rey de Asturias, teniendo por innegable que fué elegido por el comun consentimiento de los godos, para la restauracion, no de alguna provincia particular, sino de toda España.

Que no debiendo medirse la dignidad imperial por el número de los vasallos, sino por la legitimidad de la eleccion, libertad é independencia del emperador en el ejercicio de sus facultades, Pelayo debió llamarse legalmente rey de toda España; siendo su principado, no un nuevo derecho adquirido, sino una continuacion del de sus antecesores.

Que la injuriosa y violenta irrupcion de los árabes no pudo darles un derecho para poseer sus conquistas, ni servir de impedimento para que continuára su dominación en los españoles refugiados en las montañas.

Que así lo habia declarado el Papa Gregorio IX.

Que aunque alguna potencia pueda adquirir los derechos su

(1) Apparatus juris publici hispan. Lib. II, cap. 13.

premos en otra, por larga posesion, dimanada en su orígen del. robo y la violencia, esto solo se entiende, cuando á la ocupacion acompaña la dereliccion por parte del poseedor antiguo, ó algun hecho semejante que arguya su consentimiento.

¿Y quién sino algun necio, esclamaba aquel publicista, exigiría tales diligencias de nuestros españoles? ¿O quién, sino un loco, podrá sostener la firmeza del imperio de los árabes, alegando la escepcion del consentimiento de la nacion española y de sus invictos reyes, en los que todo el orbe admira su constante esmero y contínuo trabajo en perseguir á los africanos, sin auxilios extranjeros, por mas de setecientos años....?

Conforme á estos principios, aunque tenia por justas la recuperaciones de algunos dominios hechas por los reyes de Aragon y Navarra, afirmaba que solo debian reputarse por tales, en cuanto para ellas habian tenido un tácito permiso de los de Castilla y Leon, que eran los que representaban el imperio godo; porque de otro modo deberían reputarse por usurpaciones.

Ni hacia fuerza al señor Valiente, para desistir de su opinion, el que los citados reinos se gobernaron por leyes, fueros, usos y costumbres muy diversas de las de Castilla. Ni que hasta nuestros tiempos se hayan intitulado los monarcas de España reyes de aquellas y otras provincias, que en algunos siglos fueron estados independientes.

Todo lo componia aquel autor á fuerza de sutilezas, de citas impertinentes, suposiciones arbitrarias, y aun hechos notoriamente falsos, cual es señaladamente el de que todas las conquistas de los moros las hicieron los españoles sin auxilios extranjeros, cuando no hay cosa mas cierta en nuestra historia, que desde el mismo reinado de D. Pelayo hubo ligas con los franceses, las cuales se repitieron despues otras muchas veces con estos, alemanes, italianos, ingleses, y aun con los mismos moros para pelear contra los cristianos, no obstante la diversidad de religion y de costumbres.

con

Despreciemos tales cavilaciones y sofisterías con que la jurisprudencia bartolista ha pervertido la razon, y ofuscado la historia y el derecho público español.

Que en los nuevos gobiernos establecidos en varias provincias de esta península despues de la irrupcion de los sarracenos era el Fuero Juzgo el código fundamental de su legislacion, es indudable. Pero si en los tiempos mas prósperos de la monarquía gótica sufrió aquel código varias reformas, y á pesar de todas ellas sus leyes no eran bastante firmes para proteger y asegurar la tranquilidad pública y los derechos de los ciudadanos; si las sediciones eran casi contínuas, las degradaciones y envilecimiento de las familias mas distinguidas, frecuentísimas, y la justicia mal administrada ¿qué sucedería cuando los reyes carecian de rentas y facultades competentes para sostener con decoro la dignidad de la corona, y de fuerzas para hacerse respetar y obedecer?

Hablando propiamente, la legislacion de aquellos tiempos era como una casa vieja, incapaz de proporcionar á su dueño ni defensa ni comodidad.

La mayor parte de los pueblos no sabian siquiera que existiese un Fuero Juzgo, ni tenian mas reglas para su gobierno que la imitacion de lo que veian practicarse en otras partes; ni mas leyes para administrar justicia que el buen sentido de algunos hombres algo prácticos en negocios, los ejemplos y aplicaciones de sentencias pronunciadas arbitrariamente en casos semejantes, ó cuando mas algunos fueros ó cartas pueblas cortísimas, y contraidas á la localidad de cada uno, como lo advirtió D. Alonso X en el prólogo del Fuero Real.

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Entendiendo', decia, que la mayor partida de nuestros reinos non hubieron fuero fasta el nuestro tiempo, y juzgábase por fazañas, é por alvedríos de partidos de los omes; é por usos desaguisado, sin derecho, de que nascien muchos males á los pueblos y á los omes; é ellos pidieron nos merced que les enmendásemos los usos que fallasemos que eran sin derecho, é que les diésemos fuero porque viviesen derechamente de aquí adelante. >>

En el Fuero viejo de Castilla se leen algunas de aquellas fazañas, ó sentencias arbitrarias que servian de norma para otros jui cios de semejante naturaleza.

Véase una muestra de aquellos juicios ó fazañas. «Rui Diaz de Rojas ovo ferido al sobrino de Garci Fernandes, fijo de Ferran Tuerto, é ovoľ' á dar enmienda, como judgaron en casa del rey D. Alonso. E ovoľ' á facer enmienda por Rui Diaz de Rojas Lope Velasques, ermano de Pero Velazquez. E firiol Garci Fernandes, fijo de Ferran Tuerto, á Lope Velasques, tres palos, que facia la enmienda por Rui Diaz de Rojas. E cegó Lope Velasques de los ojos, de los tres palos quel dió Garci Fernandes; é non vió Lope Velasques, mas siempre anduvo ciego (1).»

¿Podia haber una ley, ó sentencia mas bárbara, ni mas injusta? El Fuero Juzgo permitia la pena del talion, pero con una racional excepcion en ciertos casos. «La cruel temeridad de algunos, decia (2), debe vengarse legalmente con penas mas crueles, para que temiendo cada uno sufrir el daño que haga, se abstenga de los delitos.. Por lo cual, si un ingenuo decalvase á otro, ó lo apalease, ó hiriese, ó atare y encarcelare por sí ó de su órden, de todo el daño que haya hecho, ó mandado hacer debe sufrir en sí el talion por decreto del juez; á no ser que el agraviado se convenga á componerse, recibiendo del agresor por la enmienda la cantidad en que tasare la lesion. Mas, por bofeton, puñada, puntapié ó herida en la cabeza, prohibimos el talion, por el riesgo de que la venganza sea mayor que la ofensa.».

(1) Fuero viejo de Castilla, tít. V, lib. I, ley XIV.

Pro alapa vero, pugno, vel calce, aut percussione in capite, prohibemus reddere talionem: nedum talio rependitur, aut læssio mayor aut periculum ingeratur. Leg. III, tít. IV lib. VI.

O los jueces que pronunciaron la citada fazaña ignoraban esta ley, ó prefirieron á ella la costumbre, ó el capricho y la liber tad ilimitada de vengar los agravios, que solo puede gozar el hombre en el estado natural, mas no en un estado gobernado por reglas y leyes racionales.

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Vaya otra muestra de la diferencia entre la legislacion gótila castellana de la edad media.

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Esta es fazaña de Castilla, que judgó D. Lope Diaz de Faro: que todo ome, que oviere nogales, ó otros árboles en viella, ó en misera, é subier él, ó alguno de suos fijos, ó de suos paniaguados á coger fruta de cualquier árbol, ó cortare otra cosa, é cayer del moral, ó de otro árbol cualquier, é fuer liborado; el dueño del árbol debe pechar las caloñas. E si morier el ome, ó fuer apreciado é testiguado, como es fuero, debe pechar el omecillo el dueño del árbol, é non el conceio, E si pechar non quisier elomecillo el dueño dél, debe el merino mandar subir un ome en somo del árbol; é aquel que subier en el árbol debe tomar na soga é tome otro que esté en tierra, el cabo de la soga. E de

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be andar en re del árbol, en guisa que la soga non tanga á las cimas. E por do andovier el ome con la soga arrededor del árbol ent tierra, debe fincar moiones, é cuanto fuer de lo moiones adentro debe ser del señorío; é si ganado entrare de los moiones adentro la eredat sobredicha, puedel' prendar el señor del eredamiento, ó el suo merino, ó el quel mandare, é peche otro tanto de eredat, cuanto es aquello que es so el árbol en que entró el ganado à pacer (1).»

Esta ley tan absurda no se encuentra en el Fuero Juzgo. ¿Y qué se dirá de la bárbara, inmoral, y la mas anticristiana costumbre de los desafios? No bastaron las supersticiosas prácticas de las llamadas purgaciones vulgares para querer obligar á Dios á que manifestara la verdad milagrosamente, suspendiendo las fuerzas y virtudes naturales del agua y el fuego. Todavía pasó mas adelante la insensatez de los legisladores y magistrados de la edad media, pues quisieron obligarlo á manifestar la justicia por el medio mas horrible y que mas detesta nuestra sagrada religion, cual es la efusion de sangre, el rencor y la ferocidad, inseparables de tales actos.

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"No fueron los españoles los inventores de aquella costumbre atroz y sanguinaria, cuya introduccion se atribuye á Gunebaldo, rey de los borgoñones (2). Mas no por eso dejó de ser tan general en esta Peninsula, como en otras naciones europeas. Sus leyes la aprobaban; daban reglas sobre el modo de desafiar y combatir los lidiadores (3); y aun tenian por muy racionales las frívolas razones con que se apoyaban tan desatinadas prácticas.

(1) Ley IV, tit. I, lib. II,

(2) Muratori, Dissert. medii ævi. Dis. 39, Canciani, in

num, Monitum. (3) Tit. V, lib. I, del Fuero viejo de Castilla urgundio

de la Part. VII.

III y IV,

Lid, dice una de las pariidas (1), es una manera de prueba que usaron á facer antiguamente los omes, cuando se queiren defender por armas de mal sobre que los rieptan... E la razon porque fué fallada la lid es esta: que tuvieron los fijosdalgo de España, que mejor les era defender su derecho, é su lealtad por armas, que meterlo á peligro de pesquisa ó de falsos testigos. E tiene pro la lid, porque los fijosdalgo, temiéndose de los peligros, é de las afruentas que acaescen en ella, recelánse á las vegadas de facer cosas porque hayan á lidiar.»

Si eran infalibles las pruebas de testigos, indicios y demas que tiene adoptada la legislacion de las naciones cultas, ¿lo era menos un combate, en cuyas resultas debian necesariamente influir, no tanto la verdad y la justicia, cuanto la mayor ó menor fuerza y destreza de los combatientes?

El temor á los desafios podria imponer algun respeto en los hidalgos débiles ó cobardes; mas no en los guapos y valientes, que confiados en sus fuerzas y pericia en el manejo de las armas, les infundia tanto mas orgullo, arrogancia y procacidad, cuanto se creian mas superiores á los demás en estas cualidades.

¿Y cómo puede disculparse, y aun aplaudirse un gobierno, en el que el temor á la venganza privada infundia mas respeto y moderacion que las leyes y las autoridades para refrenar las pasiones y castigar los delitos?

No dejó de reconocerse en aquellos siglos la irracionalidad de tal costumbre; y así en algunos instrumentos se llamaba Fuero malo; y como tal se eximia á algunos pueblos por gracia particular de la obligacion de practicar esta prueba. Mas no por eso dejó de continuar en otros en los siglos posteriores, como se demuestra por las citadas leyes del Fuero viejo de Castilla y las Partidas.

CAPITULO IV.

Innovaciones en el derecho godo, Principios de la aristocracia. Leyes militares.

En los estados cristianos se conservó siempre pura la religion, católica: mas la potestad eclesiàstica no dejó de sufrir tambien alguna diminucion. Entre las armas callan las leyes, se trastorna el órden, falta la justica, y gana y goza mas el que mas puede. La aristocracia levítica tuvo que ceder algun tanto á la aristocracia militar.

El fundamento mas sólido del poder es la riqueza.

Quisquis habet numnos, secura naviget aura,
fortunamque suo temperet arbitrio.

Los grandes bienes y riquezas de aquellos tiempos no podian adquirirse ni conservarse por los medios usados ahora muy co(1) Ley I, tít. IV, Part. VII.

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