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Sea un home necio et rudo labrador;
Los dineros le facen fidalgo é sabidor.
Cuanto mas algo tiene, tanto es mas de valor.
El face caballeros de necios aldeanos;

Condes é ricos homes de algunos villanos.....

Esto escribia el arcipreste de Hita en el siglo XV (1). En la crónica del rey D. Pedro se lee la misma palabra como significativa de abundancia de bienes. « E pidiéronle por merced, se dice en ella, que los non quisiese así dejar é desamparar, ca él tenia allí muchas buenas compañas, é tenia algo asaz para las poder mantener, é si mas algo habia menester que ellos le darian cuanto en el mundo habian (2).»

Es tan cierto que la riqueza se consideraba como necesaria para el goce de la nobleza, que habia hermanos de padre y madre unos nobles y otros pecheros, sin mas razon de tanta diferencia que el ser los unos ricos y los otros pobres.

« Dos omes, ó tres, ó cuatro ó cinco nobres, dice una ley del Fuero viejo de Castilla, uno puede haber quinientos sueldos, otro trescientos sueldos, é ser hermanos de padre é de madre, ó de abolengo en esta manera. Si algund ome nobre vinier á povredat, é non podier mantenier nobredat, é venier á la igresia, é dijier en conceyo: Sepades que quiero ser vostro vecino en infurcion, é en toda facienda vostra; é adujere una aguijada, é tovieren la aguijada dos omes en los cuellos, é pasare tres veces sobre ella é dijier, dejo nobredat, é torno villano; é estonce será villano, é cuantos fijos, é fijas tovier en aquel tiempo todos serán villanos. E cuando quisier tornar á nobredat, vengan á la igresia, é diga en conceyo: Dejo vostra vecindat, que non quiero ser vostro vecino; é trocier sobre la aguijada diciendo: dejo villanía é tomo nobredat, estonce será nobre, é cuantos fijos, é fijas fecier, habrán quinientos sueldos, é serán nobres.>>

La riqueza, los enlaces de los hidalgos con los grandes, su educacion militar, un resto de las antiguas costumbres y opiniones góticas, y sobre todo la debilidad del trono, daban á la nobleza tal preponderancia en aquella constitucion, que realmente no era mas que una aristocracia ó gobierno de los nobles.

Un hidalgo no debia sufrir la pena de muerte, como no fuese por traidor ó aleve. Todos los demás delitos los expiaba con dinero, y cuando mas con algun corto destierro.

El deshonrar á una dueña, ó un escudero, herirlo, ó robarlo,

no tenia mas pena que quinientos sueldos (3).

Las injurias de unos hidalgos á otros, aunque fueran homicidios, no las castigaba la justicia. El ofendido, ó sus parientes,

(1) Coleccion de poesías castellanas anteriores al siglo XV, tít. IV, (2) Año 17, cap. 4.

(3) L. XII, 1.V, lib. I del Fuero viejo de Castilla,

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desafiaban al ofensor; y pasados tres dias despues del desafio, no componiéndose con ellos, podían robarlo y matarlo (1).

A sus labradores y vasallos podian los hidalgos matarlos y ocuparles todos sus bienes sin pena alguna (2).

Las casas de los infanzones é hijos-dalgo eran reputadas por palacios ó casas reales que nadie podia quebrantar impunemente. Quien matára un perro de algun hidalgo tenía de pena cien sueldos (3), la misma que por sacar un ojo, o arrancar la lengua á un hombre libre (4).

Con tales fueros y privilegios ¿qué autoridad era bastante para contener á los nobles? El Estado era una anarquía horrorosa, en la que nadie estaba seguro de su persona ni de sus bienes; y para lograr alguna seguridad tenian que formarse ligas de muchas familias y pueblos juramentadas para ofender y defenderse.

Todo el remedio que pudo poner D. Alonso VII en aquel desórden fué el excitar a los hidalgos á que se impusieran ellos mismos una ley por la cual se obligaron á no hacerse ningun daño antes de haberse desafiado, en la forma que se refiere en el Fuero viejo de Castilla (5).

Tal era la barbarie y confusion de aquellos tiempos, que tuvo que aprobar la legislación la práctica mas injusta y mas opuesta á la humanidad y al cristianismo.

Cuando las leyes o costumbres feudales favorecian à la nobleza desmedidamente, tanto mas desatendian al estado general.

no

En la constitucion goda, aunque había tambien grandes, bles y plebeyos, las cargas públicas recaian sobre las tres clases proporcionalmente. Todos los propietarios, fueran nobles, ingénuos o libertos debian acudirá la guerra personalmente y acompañados á lo menos de la décima parte de sus esclavos. Pero los nobles castellanos, por una costumbre introducida por la fuerza ó por privilegios debidos al mismo origen, lograron la exencion del servicio militar y la franqueza de todas contribuciones (6).

Lo que se rebajaba de estas â lá nobleza debia recargarse al estado general, porque ningun gobierno puede subsistir sin contribuciones. Así es que los plebeyos se vieron tan oprimidos, que apenas podian dar un paso, ni ejercitar alguna industria ni acto civil, sin un tributo o gravámen determinado, convertidos con el tiempo en derechos dominicales y feudales.

Hasta más de ciento y cincuenta notó el señor Llorente en sus Noticias históricas de las tres provincias vascongadas (7).

El origen de algunos de aquellos derechos no dejaba de fun

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darse en el llamado de las gentes, que tolera la esclavitud, y por el cual los señores, al conceder la libertad á sus siervos, podian restrinjirla con ciertas condiciones mas o menos duras.

Tales eran la de no poder abandonar sus casas y haciendas ó solares; no poder enajenarlos á tales personas ó comunidades; no poder testar, ni casarse sin consentimiento de sus amos, y pagarles la licencia; el poder entrar y hospedarse estos, sus familias y criados en sus casas; el exigirles ciertas cantidades de frutos, viandas, bagajes y jornales; el mancomunarlos en algunas multas cuando en su territorio ocurriesen homicidios, heridas y etros delitos; el enviar sus jueces, pesquisidores y sayones, ó alguaciles, á la averiguacion de tales escesos, y cobranza de sus derechos, etc.

Algunos de aquellos derechos no eran nuevos en España. Los emperadores habian hecho sufrir catorce, que llamaron munera sordida, cuya esplicacion puede leerse en los comentarios de Gothofredo (1).

Aunque algunas de aquellas contribuciones y cargas personales pudieron ser justas cuando recaian sobre esclavos franqueados ó sobre pactos otorgados libremente por personas ingénuas, las mas ó en la sustancia ó en el modo dimanarón, ó del despotismo imperial, ó de la fuerza y la codicia de los señores, así eclesiásticos como seculares.

Un docto religioso de estos tiempos ha hecho la apolojía de aquellos derechos dominicales, esforzándose á persuadir no solo su justicia, sino que eran muy suaves, moderados y efectos de la generosidad y la conmiseracion y amor de los señores á sus vasallos (2).

Cuando un salteador puede matar y robar cuanto tenga á un caminante, le hace algun favor contentándose con apalearlo y dejarle la camisa. Tal, sobre poco más o menos, era la generosidad y la conmiseracion de los señores feudales.

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(1) Ad leg. 15, c. Theod. De extraordinariis, sive sordidis muneribus. (2) P. Saez. Demostracion histórica del verdadero valor de todas las monedas que corrian en Castilla durante el reinado del Sr. D. Enrique III. Not. 14.

CAPITULO VI.

Del gobierno feudal. Legislacion romana acerca de los libertos ó franqueados de la esclavitud y sus patronos. Penas contra los ingratos. Derechos de los patronos sobre los bienes de los libertos. Otra especie de patronato estilado por los romanos. Abusos en los patrocinios. Del patronato gótico. Costumbre de encomendarse los igénuos y nobles pobres á los ricos y poderosos. Derechos que resultaban de tales contratos entre los clientes ó buccelarios, y los señores. Feudos y sus varias clases. Deudas infundadas de algunos escritores sobre la existencia de los feudos en España.

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En el derecho antiguo de la guerra los prisioneros quedaban reducidos á esclavitud, y se vendian en pública almoneda (1).

Fuera de esto, entre los romanos la patria potestad era tan despótica, que podian los padres exponer á sus hijos públicamente, y venderlos hasta tres veces (2).

Tambien perdian la libertad los desertores y otros facinerosos en pena de sus delitos (3).

Así fué que Roma abundaba de esclavos en tanto extremo, que habia familias poseedoras de muchos millares (4).

Solian los amos dar á sus siervos un salario mensual para su alimento, y permitirles que de sus ahorros se formáran algun peculio, negociar con él, y aun adquirir para sí otros esclavos, que l'amaban vicarios (5).

Esta gracia no era siempre puro efecto de liberalidad ó benevolencia, sino muchas veces cálculos de la mas refinada codicia: porque siendo los amos herederos necesarios de sus esclavos, cuanto estos mas lucraban, tanto mas ganaban sus señores.'

Tambien solian los amos manumitir ó franquear á sus esclavos, á veces en premio de su fidelidad y servicios estraordinarios; pero mas comunmente por vanidad y otros fines menos honestos, de suerte que fué necesario restrinjir las manumisiones con varias leyes (6).

Los manumisos ó franqueados se llamában libertos; los hijos de estos libertinos; y patronos los señores de cuya esclavitud habian salido.

Aunque los libertos y libertinos adquirian muchos derechos de las personas libres, habia gran diferencia entre ellos y los ingénuos ó ciudadanos, que ni en sí, ni en sus ascendientes hubieran sufrido jamás la nota de esclavitud (7).

Los ingénuos no tenian mas obligaciones, ni cargas sobre sus

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personas y bienes, que las públicas del Estado. Pero los libertos sufrian además la particular y muy estrecha de vivir siempre agradecidos y complacientes á sus patronos, y aun la de mantener á sus familias viniendo estas á menor fortuna, bajo la pena á los ingratos de volver á la esclavitud (1).

Dejo de tenerte por ciudadano, ya que has estimado tan poco este beneficio: no debiendo creer que pueda ser útil á la ciudad quien ha sido tan perverso en su casa. Vuelve pues á ser esclavo, ya que no has sabido ser libre. » Tal era la fórmula con que los atenienses degradaban de la libertad á los ingratos (2).

Los romanos en los primeros tiempos se contentaban con destinarlos á trabajar en las duras fatigas de las canteras. Pero en los del imperio imitaron á los griegos (3).

Además de esta potestad que conservaban los patronos sobre sus libertos, no teniendo estos hijos legítimos ó naturales, debian dejar á sus señores la mitad de sus bienes en el testamento; y muriendo sin testar eran sus herederos universales (4).

Otra especie de patronato se estiló tambien en Roma desde los tiempos mas remotos. Rómulo dividió aquella ciudad en dos clases, de patricios ó nobles y plebeyos (5).

Para ser patricio se necesitaba cierto capital, y saberlo conservar, so pena de ser removido de aquella clase (6).

Todos los romanos libres se llamaban ciudadanos, y tenían derecho de asistir á las curias, comicios ó juntas públicas con voto para las elecciones de magistrados y demás oficios de república. Pero tales elecciones debieron recaer sobre los patricios, hasta que en tiempos posteriores logró la plebe tener opcion á todos. Rómulo, conociendo muy á fondo el corazon humano, sabia que aunque la pobreza no es incompatible con la virtud y los talentos necesarios para gobernar y administrar justicia, combatida incesantemente por la imperiosa necesidad, es un heroismo resistirla, y que los legisladores no han de contar con héroes, sino con hombres.

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Para reunir de algun modo las dos clases naturalmente opuestas de nobles y plebeyos, instituyó el mismo Rómulo el patronato, por el cual los patricios se obligaban á aconsejar y dirigir á los clientes en sus pleitos y negocios, defendiéndolos de todos sus enemigos, á cuyo beneficio correspondian los plebeyos socorriendo á sus patronos en sus urgencias domésticas, favoreciéndoles en sus pretensiones, y teniéndoles en todo tanta consideracion y respeto como si fueran sus hijos (7).

Eran tan estrechas y sagradas las mútuas obligaciones de los

(1) Heineccius, ibid. lib. I, tít. IX. Gravina, de legib. et senatus consult. cap. 19. (2) Ibid.

(3) Ibid. (4) Heineccius, ibid., lib. III, tit. VIII.

(5) Gravina, de ortu, et progressu juris civilis, cap. 1.

(6) Ibid., cap, 2.

(7) Gravina, de jure naturali gentium, et XII tabularum, cap. 27.

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