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de los demás pueblos de su distrito que pasáran de cinco sueldos (1), lo cual aumentaba mucho mas su autoridad y jurisdiccion.

La ciudad se gobernaba por su ayuntamiento, al que tenian derecho de asistir todos los vecinos caballeros y ciudadanos, cuya preeminencia les daba cierta dignidad y energia, de la que carecian los de otros pueblos.

La reduccion de los censos ó rentas prediales en las tierras realengas de un tercio, ó un cuarto que eran las ordinarias, á un diezmo; la facultad de cabalgar y entrar en las costumbres de los caballeros todos los ricos que pudieran mantener caballo y armas; el derecho de heredar los hijos los feudos de sus padres; la prohibicion de enagenar los bienes raices á manos muertas, etc., eran otros tantos estímulos para atraer nuevos pobladores, arraigarlos, conservarlos, y aumentar incesantemente la riqueza y prosperidad de todas las clases y estados en aquella ciudad.

El P. Burriel escribe que por cómputos seguros y fieles consta, que tuvo algun tiempo mas de cuarenta mil vecinos, población á que no llega actualmente ninguna otra ciudad de esta península. Todavía es mucho mayor el vecindario á que la han hecho subir otros autores (2).

Yo no creo tales datos de nuestra poblacion antigua. Pero no puede dudarse que en aquella ciudad y algunas otras fué muy superior a la actual. La causa mas principal de su mayor vecinda rio fué la escelencia de su gobierno municipal; la amplificacion de la libertad civil; la precision de vivir en ella los grandes propietarios, y los menores estímulos que tenian para seguir la corte, y la prohibicion de amortizar los bienes raices acumulados en las clases infecundas, que disminuyen y esterilizan las familias productoras de hombres, frutos y manufacturas.

CAPITULO XI.

Lamentable descuido de los españoles en la publicacion de sus códigos, fueros, cuadernos de córtes y otras escrituras utilísimas para la historia y conocimiento del verdadero espíritu de sus leyes. Fuero de Cuenca.

He notado varias veces el vergonzoso descuido de los españoles en la publicacion de los mas preciosos instrumentos de su historia, y aun de su legislacion. Que su primer código civil ha sido impreso cinco veces por los extranjeros antes de verse sa primera edicion en esta peninsula. Que el código eclesiástico de la monarquía goda ha estado enterrado, y casi absolutamente desconocido hasta este presente año de 1822. El Fuero viejo de Castilla lo estuvo tambien hasta que lo dieron á conocer los dos (1) Burriel, ibid. pág. 296.

(2) Larruga, Memorias politicas y económicas. tom. V. Mem. 27.

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laboriosos jurisconsultos Manuel y Asso, en el año 1771. La misma suerte han tenido otros fueros municipales muy notables. Todavía carecemos de una buena coleccion de cortes.

Tampoco se ha concluido todavía la muy deseada reimpresion de las crónicas de Castilla, principiada por el honrado ciudadano D. Antonio Sancha, á fines del siglo pasado, sea por faltá de despacho ó por tibieza de los encargados del trabajo de los prólogos y apéndices de que debian salir acompañadas.

El de la crónica de D. Alonso VIII debia llevar entre otros documentos el raro y apreciabilísimo Fuero de Cuenca, que está ya impreso, pero sin publicarse, por no estar concluida la impresion de todo lo demás que debia contener su apéndice. Sù importancia puede comprenderse por lo que refiere de él el Sr. Marina, quien dice que se aventaja seguramente á todos los municipales, ora se considere la autoridad y estension que tuvo este cuerpo legal en Castilla, ora la copiosa coleccion de sus leyes, de manera que puede reputarse como un compendio del derecho civil, ó, como dijo el autor del prólogo ó introduccion que precede al fuero, una suma de instituciones forenses, en que se tratan con claridad y concision los principales puntos de jurisprudencia, y se ven reunidos los antiguos usos y costumbres de Castilla (1). Estas consideraciones me han movido à dar, si no un análisis muy exacto, siquiera algunas noticias de su contenido.

Se eximió por él á los vecinos de Cuenca de todo tributo, menos de los que se pagaban para los reparos de los muros, de los cuales nadie estaba esceptuado.

Se mandó que todos los moradores de aquella ciudad, fueran cristianos, moros ó judíos, gozáran un mismo fuero para los juicios de sus pleitos.

Que todo homicida forastero fuera despeñado, sin que le valiera el asilo en la iglesia, palacio ni monasterio.

Que quien diera acogida en su casa al enemigo de algun vecino pagára cien maravedís.

Que el concejo de Cuenca no estuviera obligado á salir á campaña, sino solamente con el rey.

Concedió á la ciudad una feria de quince dias, en cuyo tiempo pudiera concurrir á ella toda clase de personas, fueran cristianos, moros, ó judíos con total seguridad. Quien durante la feria matára á alguno, tenia la pena de ser enterrado vivo debajo del difunto, y el ladron la de pagar doblado todo el daño que hubiese hecho, y además mil maravedís para el rey, ó ser despeñado, careciendo de medios para su pago.

«Mando, decia uno de aquellos fueros, que á homes de órden nin á monges, que ninguno non haya poder de dar nin vender raiz. Que así como su órden manda et vieda á nos dar ó vender heredat, así el fuero et la costumbre vieda á nos eso mismo. »

(1) Ensayo histórico crítico sobre la antigua legislacion y principales Cuerpos legales de los reinos de Leon y Castilla, S. 126,

Esta ley contra la amortizacion eclesiástica de los bienes raices se ve repetida en otros fueros, y con el mismo alegato que en ·la del de Cuenca.

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El Estado habia principiado ya á esperimentar los daños de las ilimitadas adquisiciones del clero; y aunque preponderaba ya la jurisprudencia ultramontana, todavía no era escandalosa ni sospechosa de herejía la nacional que atribuïa á la potestad civil el derecho de contener los abusos de la eclesiástica, como se pretendió que lo fuera posteriormente.

Los litigantes que no se presentáran en el tribunal al plazo señalado para ver y sentenciar sus pleitos debian perderlos.

Los baños debieron ser entonces muy comunes, pues se trata en este fuero con bastante puntualidad de su policía.

Son muy curiosas y muy interesantes las leyes agrarias que en él se ordenaron para la seguridad de los labradores, custodia de los campos, los pastores, etc.

Los esposos debian dar á sus esposas en arras, siendo ciudadanas, veinte maravedís, y la mitad siendo aldeanas.

El esposo que repudiára á su esposa despues de haberla estuprado, debia pagarle cien maravedís, y ser tenido siempre por su enemigo.

Se prohibió á los que entráran en religion llevar á ella mas del quinto de sus bienes muebles. «Et todo aquel que en órden entrare, dice un fuero, lleve consigo el quinto de mueble, et non mas; et el otro mueble, con toda la raiz finque á sus herederos: que non es derecho, nin igual cosa que ninguno desherede á sus fijos, dando á algunas religiones el mueble ó la raiz, porque es fuero que ninguno non deseherede á sus fijos. »>

Es bien notable el fuero en que se hacia á los padres responsables de la conducta de sus hijos, pero no de sus deudas. Así serían mas cuidadosos de su buena educacion y los adinerados mas cautos en sus préstamos.

Sobre la legislacion criminal se encuentran en este precioso código algunos fueros bien notables. El ladron, siendo convencido de su delito, debia ser despeñado. Faltando pruebas suficientes para su convencimiento, y no pasando el valor del robo de cinco mencales, jurando que no lo habia cometido, debia ser absuelto. Desde cinco hasta diez, para salvarse debia ir acompañado su juramento con el de otro vecino. Desde diez hasta veinte con el de dos. Pasada esta cantidad estaba en la eleccion del robado el que el delincuente se purificára con doce testigos ó batiéndose.

La fuerza hecha á una mujer casada tenia la pena de ser quemado el forzador, y huyendo, la aplicacion de todos sus bienes al marido de la forzada. Mas para ser creida una mujer de que habia sido forzada debía rasgarse la cara, y presentarse así al juez dentro de tres dias. Negando el hecho el forzador estaba en mano de la ofendida el obligarlo à jurar con doce vecinos, ó á batir

se con otro igual; y siendo vencido quedaba declarado por su enemigo, y obligado á pagar trescientos sueldos.

El marido de una adúltera podia matarla y á su cómplice impunemente.

Las alcahuetas debian ser quemadas. Negando que lo eran debian salvarse por medio del hierro caliente.

Véase la descripcion de aquella prueba que hace el fuero. «El fierro que es para facer justicia ha de haber cuatro pies algun poco altos, que aquell aque salvarse quiere que pueda meter la mano de yuso del fierro; et haya en luengo un palmo, et en ancho dos dedos. Et aquella que el fierro oviere de tomar, llévelo nueve pies, et muý á paso póngalo en tierra; mas primero sea bendecido de clérigo misacantano. El juez et el clérigo calienten el fierro, et de mientras que ellos calentaren el fierro, non se llegue ninguno al fuego, porque non faga algun mal fecho. Aquella que haya de tomar el fierro, primero sea escodriñada, et catada que non tenga algun mal fecho. Despues lave sus manos delante todos, et sus manos limpias tome el fierro. Despues que el fierro oviere tomado, el juez cúbrale la mano luego con cera, et sobre la cera pongal estopa ó lino; despues atel bien la mano con un paño. Aquesto fecho adúgala el juez á su casa, é despues de tres dias catel la mano: et si la mano fuere quemada, sea quemada ella, ó sufra la pena que es aquí juzgada. Et si aquella mujer que tome el fierro fuere juzgada por alcahueta, ó cobijera, ó que oviere con cinco homes yacido....»

A esta prueba acompañaban otras varias ceremonias y oraciones, que pueden leerse en las Antigüedades del P. Berganza.

Siguen otros capítulos sobre penas por otros delitos, daños é injurias, sus pruebas y las defensas de los reos.

Era tan minuciosa esta parte de le legislacion de aquel fuero, que se encuentran en él capítulos. De eo qui anum in facie posuerit. De eo qui cum ovo, butello, aut encumere alium percusserit. De eo qui inmundum quid alicui comedere fecerit. De eo qui cantinelam malam fecerit. De paloper anum....

Se ha dado ya una idea de la prueba del hierro caliente que se acostumbraba para la averiguacion de los delitos. No es menos curiosa la que dá este fuero de la del combate. Habia lidiadores (pugiles) que se alquilaban para batirse por los actores con los reos acusados. Se señalaban las armas con que debian pelear. Tambien se mezclaban ceremonias sagradas en aquellos actos. Qian misa los lidiadores. Ambos juraban que iban á pelear por defender la verdad. El juramento se hacia sobre el altar, y tocando los santos evangelios. Concluida aquella ceremonia salian al campo, en donde precedidas otras diligencias debian batirse, si no se componian antes de principiar la lid. El precio del lidiador alquilado, saliendo vencedor, eran veinte mencales: siendo vencido diez, y quedando muerto en la pelea aquellos diez men cales debian ser entregados á su mujer, ó á sus herederos.

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CAPITULO XII.

Infeliz estado de la monarquía castellana cuando empezó á reinar D. Alfonso VII. Cortes de Leon para proclamarlo emperador en el año 1135. Esfuerzos de aquel rey para afirmar la justicia. Cortes de Nájera y orígenes del fuero viejo de Castilla. Análisis de este código.

Aunque D. Alonso VI tuvo seis mujeres y dos concubinas, no logró sucesion masculina, mas que la del infante D. Sancho, que murió de muy tierna edad. Le sucedió su hija doña Urraca, la cual reinó caprichosamente por espacio de diez y siete años, hasta el de 1126 en que murió, dejando sus estados llenos de rebeldes, usurpaciones, é injusticias (1).

Los autores de la historia Compostelana atribuian aquellos males al matrimonio de doña Urraca con su pariente D. Alonso de Aragon, sin haber dispensado el Papa aquel impedimento, canónico (2).

Así se oscurece la verdad y se confunde la historia, tergiversando los hechos ó sus causas. D. Alonso de Aragon habia preso al arzobispo de Toledo, legado del Papa, á los obispos de Osma, Palencia y Orense; desterrado á los de Leon y Búrgos, y al abad del monasterio de Sahagun, porque perturbaban el reino con pretesto de religion. Los papas procuraban amplificar todo lo posible la potestad pontificia, para lo cual entre otras máximas y doctrinas que introdujeron en el nuevo derecho canónico, fué una la de atribuirse el conocimiento y dispensa de los parentescos para los matrimonios, que en los primeros siglos de la Iglesia se reputaron por causas civiles y pertenecientes á la autoridad real.

¿Qué mas era menester para que los escritores de la historia Compostelana, que eran dos canónigos de la catedral de Santiago, tuvieran aquel matrimonio por incestuoso y sacrílego, y que le atribuyeran todos los indicados males y desórdenes?

Los mismos autores refieren la inconstancia de doña Urraca, por la cual unas veces estaba unida y otras separada de su marido; su conducta deshonesta y escandalosa, y la decadencia del valor y virtudes de los castellanos.

Indican tambien los regalos con que se negocialan las gracias pontificias en la corte de Roma. El demasiado influjo de los eclesiásticos en el estado civil. Los medios con que procuraban amplificar continuamente su autoridad y su riqueza..... Que la iglesia de Santiago, no pudiendo apenas mantener siete canónigos en tiempo de D. Fernando I, adquirió en menos

(1) Historia Compostelana, lib. I, cap. 47. (2) Ib., lib. I, cap. 79.

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