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de un siglo rentas suficientes para dotar abundantemente á se

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¿No eran estas causas mas naturales y mas ciertas de los indicados males y vicios, que el matrimonio de dos parientes en tercer grado?

No obstante el infeliz estado en que D. Alonso VII encontró su monarquía cuando empezó á reinar, la estendió bien prestó mucho mas que ninguno de sus antecesores, llegando á tener por vasallos al rey de Navarra, al conde de Barcelona, al rey moro Zafadola y á otros muchos grandes señores de España y Francia; por lo cual, creyendo que podría muy bien llamarse emperador, convocó á cortes en Leon para coronarse en el año de 1135.

Reconocido y aclamado en ellas por tal emperador, promulgó algunas leyes, y mandó á los jueces que administraran justicia con el mayor rigor, como lo ejecutaron haciendo grandes y horrorosos castigos en toda clase de personas (1).

Pero si con dichas leyes y castigos se corrigieron algun tanto las costumbres, duró muy poco su reforma como puede comprenderse por otras publicadas en el mismo reinado.

«Esto es, dice una, fuero de Castilla, que estableció el emperador en las cortes de Nájera, por razon de sacar muertes, é desonras, é deseredamiento, é por sacar males de los fijosdalgo de España, que puso entrellos pas, é asosegamiento, é amistat; é otorgarongelo ansi los unos á los otros con prometimiento de buena fe, sin mal engaño. Que singund fijodalgo non firiese, nin matase uno á otro, nin corriese, nin desonrase, nin forzase á menos de se desafiar, é tornase la amistat que fuera puesta entre ellos; é que fuesen seguros los unos de los otros, desque se desafiaren á nueve dias; é el que ante que de este término firiese, ó matase el un fijodalgo á otro, que fuese por ende alevoso, é quel pudiese decir mal ante el emperador, ó ante el rey (2).»

¡Qué estado aquel, en que los nobles y personas mas caracterizadas se deshonraban, robaban y mataban sin temor á la autoridad pública, y en donde todo el remedio que esta podia poner a tales desórdenes era el desafío, y diferir la venganza y satisfaccion privada de los agravios por el término de nueve dias!

En las citadas cortes de Nájera se ordenaron el fuero de las divisas y el de los fijosdalgo, de los cuales y algunos otros se formó despues el código llamado Fuero viejo de Castilla, que publicaron D. Ignacio de Asso y D. Miguel de Manuel.

El P. Burriel creyó que dicho fuero habia sido obra del conde D. Sancho, y sus leyes las fundamentales de la corona de Castilla, despues del Fuero Juzgo (3), cuya opinion adoptada tam

(1) Crónica de D. Alonso VII.

(2) L. I, tit. V. del Fuero viejo de Castilla.

(3) Informe sobre pesos y medidas.

bien por los citados editores, ha refutado sólidamente el señor Marína (1).

Pero como quiera que se formára aquella coleccion, su conocimiento es de la mayor importancia para el de la historia del derecho español de la edad media, por lo cual daré algunas noticias de sus principales leyes.

En la primera se señalan las regalías mas características de la corona. «Estas cuatro cosas, dice, son naturales al señorío del rey, que non las debe dar á ningund ome, ni las partir de sí, ca pertenescen á él por razon del señorío natural: justicia, moneda, fonsadera, é suos yantares.»

Por justicia se entendia no solamente la potestad suprema para juzgar los pleitos civiles y criminales en última instancia, alzada ó apelacion, sino tambien para nombrar gobernadores y jueces de los pueblos, con mas o menos autoridad y jurisdiccion, á la que solian llamar alto, mero y misto imperio.

Por moneda el derecho de batirla, y el de exigir una capitacion que se acostumbró en aquellos siglos de siete en siete años. Por fonsadera ya se ha dicho que se entendia el servicio personal militar, ó una contribución equivalente para los gastos de la guerra.

Y yantar era la obligacion de dar alojamiento y comida al rey y su familia cuando caminaba, la cual en tiempos mas antiguos se suministraba en géneros y frutos, y despues se taso y redujo en muchos pueblos á dinero.

La segunda ley del Fuero viejo, que se dice puesta en las córtes de Nájera, prohibia la traslacion del dominio de los bienes realengos á los hidalgos y monasterios, y los de estos al rey, de tal modo que si el labrador de algun hidalgo se pasára á vivir en tierras del rey, su amo podia ocuparle la heredad dentro de un año y dia, y pasado este podia ocuparla cualquiera otro divisero ó propietario de la villa en donde se encontrára.

Prosigue el Fuero viejo refiriendo las formalidades con que se habian de entregar y restituir los castillos, así á los reyes como á los ricos-hombres; y las caloñas ó multas por quebrantamientos de la inmunidad de los palacios reales, y por los agravios á los merinos de los alfoces.

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Tambien se señalan las penas contra los hidalgos que tomaran conducho por fuerza en pueblos ó tierras realengas y abadengas; cuya pena, siendo la violencia en solar de otro hidalgo, habia de ser quinientos sueldos, y si de labrador, trescientos. Conducho éra lo que ahora entendemos por alojamiento, paja y utensilios.

Todo hidalgo que recibiera sueldo de su señor debia servirle por él tres meses en la guerra, bajo la pena de restitucion del sueldo con el duplo.

(1) Ensayo núm. 154.

Todo vasallo bien fuera hidalgo ó pechero, al tiempo de su muerte d debia dar á su señor la mincion, que era una cabeza de sus mejores ganados..

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muy notable el tít. IV del libro primero, en el cual se trata 'del modo de desterrar á los ricos-hombres.

Cuando el rey despedia á alguno de su tierra, todos sus amigos y vasallos podian seguirlo y auxiliarle hasta que encontrára otro rey ó príncipe que lo empleára en su servicio.

Fuera de estos se le debian conceder cuarenta y dos dias de plazo para disponer su viaje, y tanto el rey como los demás ricoshombres debian darle un caballo cada uno.

Si despues de desterrado hacia guerra á su rey, podia este destruirle las casas y bienes muebles, y talarle los árboles, mas no ocupar ni confiscar sus solares y heredades, ni hacer daño alguno á su familia.

El mismo fuero gozaban los vasallos, amigos y criados que lo acompañáran en su destierro ó despedida voluntaria por agravias que bubiera recibido del rey, ó de la corte.

'Casi las mismas preeminencias gozaban los hidalgos. A ninguno se le podia privar de sus bienes, como no fuera por delito de traicion.

Las injurias mas atroces, hasta las heridas y homicidios no estaban sujetos á la jurisdiccion de los magistrados. Cada uno las vengaba por sí mismo, o se componia con el agraviado, pagandole 500 sueldos, si era y 300 si era labrador, hidalgo, debia probar su ca

Dudándose si algun hombre era fidad con cinco testigos sin juramento.

Los propietarios de los solares podian prender á sus colonos, y tomarles todos sus bienes, sin que estos pudieran reclamarlo,

los

tilla la Vieiariegos pobladores de Castilla de Duero hasta Cas

tilla la Vieja, que gozaban alguna mas libertad,

Con el tiempo se fué mejorando en todas partes la condicion de tales colonos, segun se manifiesta por varias Jeyes de las Partidas (1) y ordenamientos de Alcalá (2).

El dominio de behetría, de que se habla en tít. VIII, lib. I, del Fuero viejo, todavía no está bien declarado. Por una parte parece que los labradores ó vasallos de los lugares de behetría eran propietarios de sus tierras. «Behetría, dice la ley III, tít. XXV, lib. IV de las Partidas, tanto quiere decir como heredamiento que es suyo, quito de aquel que vive en él, ó puede recibir por se ñor á quien quisiere, que mejor le faga. Lo mismo dá á entenle faga." Lo mismo dá á entender D. Pedro Lopez de Ayala en la descripcion que hizo de las behetrías en su crónica del rey D. Pedro (3).

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Mas por otra parte, la ley 1, tít. VIII, del Fuero viejo, dice así:

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Esto es fuero de Castilla: en razon de la behetría, cuyos fueren los vasallos, el dia de S. Juan han de llevar las infursiones dese año.» Y la citada ley de las Partidas dice tambien mas adelante, que todo pecho que los fijos dalgo llevaren deda behetría, debe haber el rey la mitad.

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Si los labradores de aquellos lugares debian pagar infursiones, y pechos ó censos por sus tierras, ciertamente no eran propietarios, ni dichas tierras suyas libremente, ó quitas, como dicen las Partidas.

D. Antonio Robles Vives, reflexionando sobre la palabra be hetría, derivada de beneficio, que en los instrumentos de la edad media equivalia á la de feudo, creyó que las tierras de behetría eran todas feudales (1).

Esta opinion podria confirmarse con varias observaciones sobre nuestra legislacion antigua, y particularmente con la ley XIII, tít. XXXII del ordenamiento de Alcalá, que dice así: «Ningun señor que toviere la behetria, non les puede facer fuerza, uin tuerto (á los labradores) mas de cuanto son aforados.»

Como quiera que fuese de la calidad del dominio en las behetrías, el Fuero viejo arregió muy menudamente los alojamientos, paja, leña, hortaliza, y demás comestibles que podian tomar los diviseros ó propietarios en las casas y heredades de los labradores, y los plazos y precios á que debian pagarlos.

Para la averiguacion de los excesos en las exacciones del conducho se enviaban pesquisidores, los cuales además de las informaciones que debian practicar para su prueba, dèbian indagar separadamente en cada lugar si los propietarios de tierras abadengas ó los solariegos y vecinos de behetría se habian entremetido y ocupado algunas de realengo.

El libro segundo trata de la legislacion criminal.

El homicidio voluntario se castigaba con una multa, y á lo mas destierro y ocupación de los bienes feudales.

Ningun fijo-dalgo, dice la ley II del tít. I, non mate ome que se non defienda por armas, nin le aya fecho por qué, por saña que aya de aquel señor, cuyo era el ome, nin por es pantar los omes de aquel logar, do el moraba, nin mate, nin fiera, nín faga mal, nin sobernie á otros labradores, porque se tornen suos por medio, é si los matare, peche 200 maravedís, los medios a aquel señor cuyo era aquel ome que mató, é los medios al rey. E esto es porque faga el rey al señor alcanzar mas ayna derecho, por qué es derecho del rey que avie en el ome que murió. Demás, si fuer vasallo del rey, quel tome la tierra que del tovier, é si non fuer vasallo, quel eche de la tierra. »

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Continúan las penas contra los daños y lesiones corporales,

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(1) Memorias por el Patrimonio real contra el conde de Buendia, numero 135:

señalando las multas que debian exigirse por cada una, cuya tarifa es muy conforme á la del Fuero Juzgo.

Los doctores Asso y Manuel tenian por muy digna de notarse la escrupulosidad con que nuestros antiguos legisladores expresaron menudamente las penas que corresponden al daño causado á cada una de las partes del cuerpo, como se leen en casi todos los fueros generales y particulares de aquellos tiempos.

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Yo tambien tengo por notable aquella escrupulosidad. Mas es para conocer por ella la ferocidad y barbàrie de aquellos tiempos. En las naciones civilizadas hay pasiones, venganzas, jurias, heridas, y homicidios. Pero arrancar los ojos, cortar las orejas, narices, y lengua, etc., no son delitos tan frecuentes que merezcan una tarifa ó señalamiento de penas particulares contra cada una.

Y si se examinan las relaciones de las citadas penas entre sí, y con los daños ó delitos, ¿qué proporcion hay entre un ojo y una muela, ni entre imposibilitar á un hombre para trabajar, cortándole la mano, ó quebrándole una pierna, y el matar un perro? Pues la misma pena se imponia por cualquiera de estos daños.

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«Si alguno fuerza muger, é la muger dier querella al merino del rey.... aquella muger que dier la querella que es forzada, si fuer el fecho en yermo, á la primera viella que llegare, debe echar las tocas é en tierra arrastrarse, é dar apellido, diciendo: Fulan me forzó, si le conoscier. Si nol conoscier, diga la señal de fél; é si fuer muger virgen, debe mostrar suo corrompimiento á bonas mugeres, las mejores que fallare, é ellas probando esto, debel responder aquel á que demanda: é si ella ansi non lo ficier, non es la querella entera, é el otro puede se defender, é si lo conoscier el facedor, ó ella lo probare con dos varones, con un varon, é dos mugeres de vuelta, compre sua prueba en tal razon. E si el fecho fuer en logar poblado, debe ella dar voces, é apellido, allí do fué el fecho, á arrastrarse, diciendo: fulano me forzó, é cumprir esta querella enteramente, ansi como s obredicho es. E si fuer muger que non sea virgen, debe cumprir todas estas cosas, fuera de la muestra de catarla, que debe ser de otra guisa. E si este que la forzó se pudier aver, debe morir por ello, é si non lo pudieren aver, deben dar á la querellosa 300 sueldos, é dar á él por mal fechor, é por enemigo de los parientes della, é cnandol podieren aver los de la justicia del matarle por ello. »

rey,

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Entonces no era una torpe negociacion el dejarse estuprar las mujeres para casarse. Ni se creiau forzados los estupros, cuando la honestidad no prorrumpia inmediatamente en quejas y se ñales mas ciertas y expresivas de sentimiento, que los equívocos indicios y sutilezas de la jurisprudencia moderna.

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Prosigue el Fuero viejo señalando las causas por qué podia hacerse pesquisa, que eran sobre muerte segura, quebranta

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