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CAPITULO XVIII.

Variaciones en el derecho eclesiástico-español. Indicacion de algunas variaciones en prácticas religiosas y en algunas opiniones teológicas y jurídicas. Empeños de la curia romana en prohibir obras de escritores españoles en que se impugnan sus abusos.

La religion católica es incontrastable; la iglesia de Jesucristo indestructible; sus dogmas, y las máximas fundamentales de la moral cristiana, inalterables; su doctrina está revelada por el Espíritu Santo, que es la verdad eterna. Mas en la intelijencia, en el uso y en las aplicaciones, tanto del dogma como de la moral cristiana, ha habido no pequeñas variaciones en diversos tiempos.

Aun sin recordar las innumerables de la liturgia romana que se encuentran en las inmensas colecciones de Muratori, Martene, Blanchini, los Assemanis, etc., son bien dignas de notarse las que ha habido en la española. «Tengo probado, decia el docto jesuita Burriel, que la córte romana despues de habernos obligado á dejar el oficio gótico, y recibir el que ella usaba en el siglo XI, empezó á usar en el XIII y el XIV una abreviacion del oficio, llamado por eso breviario..... Sin embargo de la nueva moda de la corte romana, en cada diócesi se fueron formando breviarios para uso de ella..... Como las iglesias no convinieron unas con otras en los rezos de santos, ni aun en el oficio de Tempore, salió en estos breviarios una diversidad maravillosa y extraña que se vé en ellos..... (1).

No solamente en el breviario ó rezo eclesiástico, sino tambien en la parte mas augusta del oficio divino, cual es el santo sacrificio de la misa, ha habido diferencias bien notables, sin que tales diferencias hayan alterado nada la unidad en la creencia de los dogmas, ni en las máximas fundamentales de la moral cristiana. En prueba de esto puede leerse la erudita Disertacion histórico-cronolójica de la misa antigua de España, concilios y sucesos sobre su establecimiento y mutacion publicada por el P. Flcrez en el tomo 3.o de la España Sagrada.

«Aunque desde los primeros siglos, dice aquel sábio y pio religioso, convinieron en el rito romano las iglesias del Occidente, no todas perseveraron uniformes por dilatado tiempo. Si hasta el siglo V fué muy comun la igualdad, desde este ya se descubre alguna diferencia, aun dentro de la Italia, como consta por la epístola primera de San Inocencio. Con ella ocurriría el Pontífice á las novedades de que le consultaron, aunque no quedó toda Italia uniforme, pues se mantuvo el rito de San Ambro

(1) En su carta al P. Rábago.

sio, que se hallaba ya introducido en Milan. España se mantuvo con lo que tenia de antes, pero no duró en toda ella un mismo oficio, constando que no solo en diversas provincias, sino dentro de una misma, llegó á haber diferencia, segun se prueba por los decretos conciliares, ordenados á igualar las iglesias con las metrópolis, desde la entrada del siglo VI.»

En los dogmas de nuestra santa fé católica no ha habido jamás, ni puede haber, diversidad alguna de opiniones. Quien se separe de los declarados por la Iglesia será un hereje detestable. Pero no deben confundirse con los dogmas algunas opiniones teológicas y jurídicas, cuya discusion ha dividido los espíritus en varios partidos, que por una de las mayores desgracias del género humano han comprendido muchas veces la paz y la tranquilidad, no solamente de los pueblos, sino aun de las órdenes religiosas mas sábias y mas santas.

¿Quién ignora las discordias que hubo largo tiempo entre los suaristas y tomistas, por la ciencia media y la física premocion? · ¿Quién la variedad que existe todavía entre los escolásticos sobre otras muchas materias de teología? La tolerancia religiosa.se reputa en España por impiedad, y en Francia y aun dentro de Roma, se permite el culto público de los protestantes y judíos... Cuando las cinco proposiciones del clero galicano pasaban en muchos estados católicos por axiomas indubitables, en esta península se tuvieron largo tiempo á lo menos por escandalosos. La infalibilidad del Papa, y su potestad directa ó indirecta para destronar los reyes y relevará sus vasallos del juramento de fidelidad, las creyeron los españoles casi como artículos de fé, hasta que en el reinado de Carlos III nuevos atentados de la corte pontificia dieron motivos para examinar con mas reflexion tales

matérias.

En el año de 1768 Clemente XIII expidió un breve contra ciertos edictos decretados por el duque de Parma, infante de España, sobre varias reformas eclesiásticas. Un buen español, penetrando la influencia que podrian tener en esta península las doctrinas vertidas en aquel monitorio, lo impugnó en la obra intitulada Juicio imparcial sobre las letras, en forma de breve, que ha publicado la curia romana, en que se intentan derogar ciertos edictos del Serenisimo Señor Infante, duque de Parma, y disputarle la soberania temporal con este pretesto. Impresa ya esta obra, los obispos que asistian al consejo extraordinario notaron en ella algunas doctrinas y proposiciones como dignas de censura, con cuyo motivo puso el rey en manos de los mismos obispos su correccion; encargándoles que en caso de desaprobar enteramente su contesto, formaran otra, la mas conveniente para evitar el agravio que pudieran recibir las regalías de su corona y la causa de Parma, si se tomara la equívoca providencia de suprimir la que estaba ya impresa que las defendia; todo lo cual se hiciese con intervencion del fiscal del consejo D. Francisco Moñino, que

despues fué conde de Floridablanca y primer secretario del despacho universal de Estado.

Así se ejecutó la refundicion de aquella obra, y corregida y aprobada por los cinco obispos asistentes al consejo estraordinario, volvió á imprimirse y á esparcirse en toda la península.

En las tres últimas secciones de aquella obra se trata de la regalía de los soberanos, para que en sus tribunales se examine todo género de rescriptos de la curia romana antes de su publicacion y ejecucion en esta península, ó como se llama comunmente, antes del Pase ó Exequatur, sobre el abuso de las censuras eclesiásticas y sobre la legítima resistencia de los soberanos á las escomuniones nulas y perturbativas del ejercicio de la potestad civil.

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El Juicio imparcial se comunicó en el año de 1769 á todos los tribunales y universidades de órden del gobierno, para que su doctrina les sirviera de norte en tales controversias. Sin embargo de eso, muy poco despues el bachiller Ochoa se atrevió á defender en la universidad de Valladolid unas conclusiones en que estaba epilogada la jurisprudencia ultramontana, en oposicion á otras que habia sustentado el doctor Torres, con licencia del consejo, en favor de las regalías y derechos nacionales. Torres delató aquellas conclusiones al consejo. Se pasaron á la censura del colegio de abogados de Madrid. Su doeto informe añadió nuevas luces á tales materias, y en su vista mandó el consejo recoger todos los ejemplares impresos ó manuscritos de lás conclusiones del bachiller Ochoa, que fueran reprendidos prblicamente todos los doctores que hubieran votado por la defensa de aquellas conclusiones, y mas particularmente el sustentante y el decano de la facultad de cánones, y que pro universitate se defendieran otras en que se vindicára la autoridad real. Prohibió que en adelante se promovieran, enseñáran ni defendieran cuestiones contrarias á ella sobre los puntos espresados en las citadas teses ni otros semejantes. Y para precaver que en los ejercicios literarios, así de aquella universidad como de las demas de la monarquía, se esperimentárau otros tales abusos, mandó tambien que en cada una se nombrára un censor régio que precisamente reviera y examinára todas las conclusiones que se hubieran de defender en ellas, antes de imprimirse ni repartirse, y que no permitiera defender ni enseñar doctrina alguna contraria á la autoridad real, dando cuenta al consejo de cualquiera contravencion para su castigo, y para inhabilitar y escluir á los contraventores de todo ascenso.

En las ciudades en donde hubiera chancillerías ó audiencias se declaró que debian ser sus fiscales los censores régios, y que en donde no existiese tribunal superior, nombraría el consejo para tal encargo á la persona que tuviese por mas conveniente.

Finalmente, se mandó que en las fórmulas del juramento que debian prestar todos los que solicitáran algun grado literario, se

añadiera la obligacion de observar lo resuelto en aquella real pro→ vision, en cuanto á no promover, defender ni enseñar directa ó indirectamente cuestiones contra la autoridad real en aquellos ni otros puntos.

Tal era ó debió ser el estado y el espíritu de la jurisprudencia española desde el año 1770 en que se publicó aquella ley. ¿Quién no creyera que con tales medidas las autoridades eclesiásticas se reducirían á sus justos límites? ¿Cómo con ellas no se rectificó enteramente el estudio del derecho canónico? ¿Cómo no acabaron de cundir las opiniones y máximas ultramontanas?

Ya muchos siglos antes el gobierno español habia deseado y procurado contener los abusos intolerables de las autoridades eclesiásticas, y muy particularmente los de la curia pontificia.

Ya Carlos V habiendo creado la nunciatura en el año 1538, conociendo luego sus inconvenientes, deseó remediarlos por medio de una concordia, que no tuvo efecto (1). Ya Felipe II en el año 1556, sabiendo que el Papa quería excomulgarlo, habia mandado hacer una recusacion, protestacion y suplicacion muy en forma, y que en tal caso se escribiera á los prelados, grandes, ciudades, universidades y cabezas de las órdenes religiosas, mandándoles que no guardaran el entredicho, cesacion ni otras censuras, porque todas serían de ningun valor, nulas, injustas y de ningun fundamento, como estaba bien informado por los pareceres que habia tomado de lo que podia y debia hacer; añadiendo que hubiera gran cuidado en los puertos de mar y tierra para que no se pudieran intimar tales cartas de Roma, y que se hiciera grande y ejemplar castigo en las personas que las trajeran (2). Ya el mismo Felipe II en el año de 1582, informado de ciertos atentados cometidos por el nuncio, mandó ponerle á la puerta un coche de su caballeriza, y que saliera en él desterrado de esta península (3).

Ya Felipe III sabiendo que la congregacion del Indice espurgatorio de Roma estaba examinando la obra de Cevallos sobre los recursos de fuerza, y que algunos cardenales se inclinaban á prohibirla, escribió á su embajador que manifestara al Papa el disgusto que le habia producido tal procedimiento, y le pidiera su cesacion, porque de semejantes pláticas no se habia de conseguir otro fin que no ejecutarse ni recibirse lo que en contrario de esto se hiciere (4).

Ya Felipe IV viendo que aquel oficio no habia sido suficiente para que la curia romana desistiera de su empeño en prohibir las obras de escritores españoles que aclararan los verdaderos y

(1) Auto acordado IV, tít. I, lib. IV de la Recopilacion.

(2) Aquella órden la imprimió Cabrera en su historia de Felipe II, y está reimpresa en el apéndice al Juicio imparcial sobre el monitorio de

Parma.

(3) Cabrera, Historia de Felipe II, lib. XIII, cap. 1."

(4) Apéndice al Juicio imparcial.

justos límites del sacerdocio y el imperio, y que al contrario tenia muy particular cuidado en propagar las que apoyaban la jurisdiccion eclesiástica, con lo cual dentro de muy breve tiempo se harían comunes todas las opiniones que eran en su favor, y se juzgaría conforme á ellas en todos los tribunales, mandó en el año de 1634 á su embajador en Roma que juntándose con otros tratáran sobre el modo de pedir á S. S. «que en las materias que no son de fé, sino de controversias de jurisdiccion y otras semejantes, dejara opinar á cada uno y decir libremente su sentimiento; y que le dijeran que si mandare recojer los libros que salieren con opiniones favorables á la jurisdiccion seglar, mandaría él prohibir en sus reinos y señoríos todos los que se escribiesen contra sus derechos y preeminencias reales (1).»

lo

Ya el mismo Felipe IV viendo que no habian bastado los oficios anteriores para corregir la política de la curia romana sobre la prohibicion de libros, en el año de 1647 consultó al consejo que debería practicarse sobre un decreto de la congregacion del Indice de aquel mismo año, en que se prohibian algunos, y entre ellos una parte de los de D. Juan Solórzano. El consejo informó al rey que aquel decreto era sumamente perjudicial. Que las regalías en materias eclesiásticas tuvieron su principio de un derecho real inseparable de la corona. Que en prohibirse aquellos libros se impugnan ó se niegan tales derechos, lo cual era muy perjudicial, porque con tales prohibiciones se hacia una ofensa, tanto á las preeminencias reales, como á los autores que las defendian, y á los ministros que las autorizaban; se perturbaba el gobierno público; se inquietaban y ponian de mala fé los vasallos, y se daba materia á los émulos de esta monarquía para hablar como quisieran. «Cosa, decia el consejo, digna de grande sentimiento, y que pedia demostracion igual á la desatencion de aquella accion para que se remediara de una vez y se acabaran de persuadir en Roma que no era materia esta que se habia de reducir á opiniones, ni en que habian de poner la mano ni dar leyes al gobierno. » Concluyó el consejo su consulta proponiendo que por el secretario de Estado se advirtiera al nuncio el desagrado de S. M. por aquel motivo; que los escusára en adelante, porque de no hacerlo, se pasaría á mayor demostracion; y que al mismo tiempo se proveyera la retencion del citado decreto, y se dieran las órdenes necesarias para que se hicieran notorias en todas las provincias aquellas providencias, con lo cual se evitarían los daños que su publicacion hubiera causado.

Felipe IV se conformó en todo con aquella consulta. Mandó ejecutar irremisiblemente lo que en ella se proponia, y para su mayor solemnidad y mas exacta observancia se insertó en el código de los autos acordados (2).

(1) Apéndice al Juicio imparcial, pág. 29.

(2) Auto acordado 14, lib. I, tít. VII de la Recopilacion,

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