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tad (1). Eran distinguidos con los honores de procónsules (2), y exentos de cargas sordidas (3). Quien quiera formar alguna idea de la importancia de aquel privilegio ó exencion de cargas sórdidas, podrá leer su esplicacion en los comentarios de Gothofredo.

El consistorio, ó nuevo consejo palatino, siendo hechura de los emperadores, debió influir mucho en el abatimiento del constitucional, que era el senado. Sin embargo de eso, cuando convenia á los déspotas, no dejaban de considerarlo y halagarlo. «Sabed, padres conscriptos, les decia Mayoriano, que yo soy emperador por vuestra eleccion, y por el beneplácito del valiente ejército. Quiera Dios bendecir mi gobierno para aumentar la prosperidad de mi imperio... Ayudad al príncipe que habeis creado, tomando parte en el cuidado de las cosas que están á mi cargo, para que el imperio que me habeis dado se acreciente con vuestro auxilio (4)».

Si aquella alocucion fué sincera, no eran ciertamente tales sentimientos muy comunes en la política imperial. Al fin el emperador Zenon, quitándose la máscara acabó de degradar al senado, y de reducirlo a un mero simulacro de la dignidad constitucional. «En otros tiempos, decia, siendo el estado de la república muy diverso del actual, lo era tambien su gobierno. Muchos negocios se deliberaban y resolvian por el senado, sin dar parte de ellos al soberano. El era quien nombraba tres pretores en la capital, y los decuriones en las demas ciudades elegian por sí solos su presidente. Las circunstancias exigian entonces tales costumbres. Mas ahora que todo se delibera y se provee por la potestad suprema, con los auxilios de la divina Providencia, no sirviendo ya para nada aquellas leyes, las abolimos, como otras que han sido ya arrojadas de la repú blica (5)..

No fué esta la única humillacion que recibió el senado de aquel emperador. Por otra constitucion acabó de despojarlo de la parte que conservaba del poder legislativo, prohibiéndole decretar en adelante senatusconsultos (6).

He creido necesaria esta ligera ojeada sobre el gobierno imperial para la historia de nuestro derecho, porque sin conocerse el espíritu de los legisladores, no puede penetrarse bien el de las leyes; y las romanas, como ya lo he advertido antes, fueron uno de los mas copiosos manantiales de las españolas.

Si cuando Roma estaba en el goce de su mayor libertad habia carecido de una legislacion clara y constante; si, fuese por

(1) L. III. C. Th. Ad legem Corneliam de sicariis.

(2) L. un. ibid. De comitibus consistorianis.

(3) L. XV, ibid. De extraordinariis, sive sordidis muneribus.

Novel, lib. IV, tít. V, ad calc. C. Teod.

(5) Imp. Leonis Novel. Constit. 47.

Ibid., 78.

la antipatía entre los nobles y plebeyos, o por las vicisitudes naturales de los tiempos, muchas costumbres antiguas, reputadas por muy loables, se habian alterado y corrompido; si las Doce tablas, trabajadas con, la mayor solemnidad, y con presencia de las leyes de los pueblos mas civilizados, estaban desusadas y olvidadas; si la jurisprudencia no era mas que un embrollo y un monopolio literario de cierta clase de ciudadanos, ¿qué sería, cuando trasformado el gobierno republicano en un vergonzoso servilismo, no hubo ya mas leyes ni mas derecho que el gusto y los caprichos de los emperadores?

Uno de los medios de que se habia valido Augusto para afirmar su imperio, fué el de captar la estimacion de los jurisconsultos. Conociendo que sería imposible abolir de un golpe el republicanismo, sin alarmar al pueblo, y exponerse ó otra catástrofe como la de Julio César, pensó que no lo sería tanto valiéndose de medios indirectos.

Los jurisconsultos gozaban de tiempo inmemorial la mas alta reputacion en la república; porque siendo la justicia la base fundamental de todas las sociedades, sus administradores y sus agentes nunca pueden dejar de preponderar en la opinion pública. Augusto todavía les dió mas importancia, mandando que los jueces se asesoráran con ellos necesariamente, y que no pudieran separarse de sus dictámenes en sus sentencias. Pero al mismo tiempo mandó que nadie pudiera ejercer la abogacía sin su licencia (1), y esta no se concedia sino a los muy realistas (2). Además de esto procuraba atraerse á los muy famosos, prometiéndoles los mas altos empleos.

Sobresalian en su tiempo entre los demas letrados Antistio Labeon, y Ateyo Capiton. El primero, pesar del trastorno de su patria, abundaba todavía en ideas republicanas; y así aunque Augusto le habia ofrecido el consulado, menospreció sus ofertas, por lo cual nunca pasó de la pretura ó judicatura de primera instancia. Al contrario, su compañero, manifestándose muy realista, fué promovido bien presto al consulado, que era la primera dignidad de Roma. Es verdad que el pueblo hizo justicia al verdadero mérito. El servil cónsul, á pesar del brillo de su alta dignidad, fué menospreciado; y el juez de primera instancia liberal conservó eternamente su fama pura, que es la mayor gloria que debe apetecer un sábio (3).

Entre tanto el imperio mas vasto de todo el mundo carecia de un código. Leyes sueltas é inconexas; órdenes y respuestas dadas por los emperadores en casos particulares; acuerdos ó senatusconsultos de un cuerpo respetable, pero subyugado por el despotismo; bandos ó edictos de los pretores, presidentes, rectores y otros magistrados particulares, eran todo el fondo

Inst. De jure nat. gent. et. civili, S. 8.

(2) Heineccius, Antiq. rom., lib. I, tít. II, §. 39. (3) Tacitus, Annal., lib. III, cap. 75.

del famoso derecho romano, á cuya indigesta mole se iba acumulando la de los inmensos comentarios, y varias opiniones de los jurisconsultos, que tambien adquirieron fuerza de leyes, y se citaban en los tribunales como tales.

Los primeros pretores ó jueces ordinarios todos eran nobles; y ya se ha referido cómo los nobles se habian apoderado de la jurisprudencia, y cómo la embrollaron para hacerla mas necesaria y mas lucrosa.

Aun despues de vulgarizada aquella ciencia, y de haber adquirido los plebeyos opcion á la pretura, estos magistrados conservaron el mismo espíritu de los primeros. Con el pretesto de enmendar y suplir lo que faltaba en la legislacion, introdujeron en ella nuevas fórmulas y acciones, y se arrogaron insensiblemente una gran parte del poder legislativo. Cada pretor, al tomar posesion de su magistratura, fijaba en los sitios públicos un edicto, que debia servir de regla durante su jurisdiccion. En aquellos edictos solian conservarse algunos artículos de los anteriores, que se llamaban por esto traslaticios, y se omitian y añadian otros, segun al nuevo pretor le parecia conveniente.

En la historia de los edictos, escrita por Juan Heineccio, podrán leerse los ardides de que se valieron los pretores para erigirse en legisladores (1). Pero como quiera que fuese, lo cierto es que aquella potestad fué consentida, tanto en la república como en el imperio, y que las leyes ú ordenanzas de aquellos magistrados formaron una especie de derecho particular, que se llamó pretoriano (2).

En el año 131 de la era vulgar, el emperador Adriano puso un freno á la autoridad de los pretores, prohibiéndoles la publicacion de nuevos edictos, y mandándoles juzgar por el que de su órden trabajó el jurisconsulto Salvio Juliano, con el título de Edicto perpétuo.

Desde aquel tiempo la legislacion romana fué tomando un nuevo aspecto. Aлtes, aunque el pueblo habia trasferido toda su potestad legislativa en los emperadores, estos habian conservado algunas instituciones y costumbres republicanas, y entre ellas la de permitir á los magistrados la fijacion de edictos ú ordenanzas sobre las materias pertenecientes á su jurisdiccion. Aun cuando querían promulgar por sí mismos algunas leyes, solian dar la iniciativa á los cónsules para que se las aconsejaran, y ellos las decretaban, mas bien como generales, pontífices, tribunos, ó presidentes del senado, cuyas dignidades habian reunido en sus personas, que como morarcas absolutos. Pero desde Adriano fueron ya menos escrupulosos ni contenidos en el ejercicio de su poder legislativo. Sus consultas al senado y otras formalidades, acostumbradas antes para la expedicion de las leyes, eran

(1) Lib. I. cap. 6.

(2) L. I. D. De just, et jure.

mas raras. De cualquiera manera que manifestáran su voluntad, esta se reputaba por una ley, fuese por rescriptos, cartas, pragmáticas, notas, decretos, edictos ó constituciones, segun las materias sobre que recaia, y varias maneras de declararla.

Bien se deja comprender cuánto se aumentaría el número de las leyes, y la confusion del derecho civil con aquel nuevo uso ó abuso del poder legislativo, sin sujecion á las formalidades antiguas. Pero 'á bien que los jurisconsultos estaban autorizados para glosarlo, y dirigir su aplicacion en casos determinados.

Y¿qué sucedió con las glosas é interpretaciones de los jurisconsultos? Que sus varias opiniones fueron otra nueva almáciga de pleitos, dudas forenses y dificultades en la administracion de la justicia. Y que el derecho romano llegó á formar una mole tan pesada, que podrian cargarse muchos camellos con sus libros, segun la expresion de un autor de aquellos tiempos.

Tambien influyeron mucho en la confusion del derecho romano las grandes novedades políticas y religiosas hechas por Constantino en el imperio. Su conversion al cristianismo, y la grande influencia que concedió à los obispos en su gobierno, no pudieron dejar de alterar muchas leyes é instituciones antiguas, tanto maş, cuanto era enormísima la diferencia entre el espíritu de la religion católica y el de la supersticion gentilica.

La mayor parte de los jurisconsultos de aquel tiempo eran paganos; y temiendo que con las nuevas leyes que iban promulgando los emperadores cristianos se olvidáran las anteriores de los gentiles, se aplicaron algunos á recopilarlas. Tales fueron las colecciones o codigos llamados Gregoriano y Hermogeniano. Aquellas colecciones, aunque trabajadas por gusto particular de sus autores, y sin comisiones ni encargos del gobierno, sin embargo de eso se apreciaban y citaban como códigos en los tribunales.

Tal fué el estado del derecho civil en la primera y mas culta nacion del mundo, hasta que en el año de 438 Teodosio el jóven dió comision à ocho jurisconsultos para trabajar otro código, que llamaron Teodosiano.

Aquel mismo emperador fundó dos universidades, una en Roma y otra en Constantinopla, que eran las dos capitales del imperio. ¿Qué cátedras y qué enseñanza se pensará que estableció en aquellas escuelas tan famosas? Tres de oratoria, diez de gramática, cinco de sofistería, y dos de jurisprudencia (1).

Pudiera hacer algunas reflexiones bien interesantes sobre aquellas universidades ; pero me distraería demasiado de mi asunto principal. La mera indicacion de sus càtedras podrá servir para comparar la enseñanza de aquellos tiempos con la de los presentes, y tambien para corregir la preocupacion por los antiguos, muy comun aun entre los sábios mas aplaudidos.

(1) Leg. un. C. Th. De studiis liberal. Urbis Romæ, et Constantinop.

Por una ley del código Teodosiano se prohibió alegar en los tribunales otras opiniones mas que las de Papiniano, Paulo, Cayo, Ulpiano y Modestino; y se mandó que no siendo conformes entre sí las de aquellos jurisconsultos, arregláran los jueces sus sentencias á las de la mayor parte. Que siendo igual el número de unas y otras, se prefirieran las de Papiniano. Y que cuando aun así tuvieren alguna duda, los jueces decidieran los pleitos á su arbitrio (1).

¿Puede darse una prueba mas evidente de la oscuridad del . derecho romano, y de la imperfeccion del código Teodosiano? Ocho jurisconsultos, reputados por los mas sábios de todo el imperio, comisionados por su jefe para aquella obra, ¿carecerían de los conocimientos necesarios para una empresa tan interesante cual es la de un buen código? Y si los tenian, ¿por qué no corrigieron ó aclararon las leyes ambigüas y oscuras? ¿Por qué DO decidieron las dudas y controversias que hacian tan confusa la jurisprudencia?

Ni con el código Teodosiano, ni con las universidades de Roma y Constantinopla se aclaraba el derecho romano. Leyes y mas leyes; comentarios y mas comentarios; nuevas sutilezas y nuevas opiniones confundian cada dia mas la jurisprudencia. «Sabemos, decia Justiniano un siglo despues, que desde la fundacion de Roma se han multiplicado y confundido tanto las leyes, que no hay capacidad humana que pueda comprenderlas.» Así fué que á pesar de cerca de dos mil libros de leyes y opiniones legales, los pleitos se decidian por el capricho de los jueces (2).

Pero ya aquel emperador gobernaba su imperio, iluminado por Dios, segun él decia (3). Ya comisionó á Triboniano, asociado con otros muchos jurisconsultos, para que trabajáran no una, sino tres obras, con los títulos Digestos ó Pandectas, Instituciones del derecho, y un nuevo código. Ya se lisonjeaba de que con sus reformas y nuevas leyes militares y políticas habia restablecido la felicidad de Roma, y afirmado para siempre su dominio sobre todas las demas naciones (4). Ya habia prohibido las citas y alegaciones de otros códigos mas que las del suyo (5). Y¿qué sucedió con todas aquellas diligencias y precauciones? Que él mismo tuvo que corregir bien presto, adicionar y refundir su código, publicar otro, y mandar que no se citara el primero (6).

Se han hecho juicios muy varios, críticas muy ásperas, y elogios desmedidos de Justiniano. Tal ha sido la suerte de todos

(1) Leg. un. C. Th. De responsis prudentum.

(2) LL. I et II. C. De vet. jure enucleando.

(3) Deo auctore nostrum gubernante imperium, quod nobis à cælesti majestate traditum est.... D. præfat. 1.

(4) C. præfat. 2.

(5) Ibid., præfat. 3.

(6) Ibid.

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