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noce el consejo real, y las chancillerías, y audiencias reales en los negocios eclesiásticos, para salir con lo que pretenden. Otro daño es, que el nuncio nos ata las manos, y nos obliga á que tengamos con gran costa una persona en la corte que solicite los negocios en su tribunal. El pecado se está en pié, y las partes en él, sin que podamos hacer nada en ningun negocio: otro que quita la primera instancia á los prelados contra el concilio, y aunque el nuncio d'ce, que no la quita, es decirlo de palabra; pero la obra es lo contrario, y no guarda el modo y término de proceder que quiere el derecho. Digo, señor Beatísimo, que proceden mejor los jueces seglares que nosotros, y que hay mas justicia en sus tribunales entre seglares. Vilo y esperimentélo así muchos años, y es mucho mayor el impedimento que el nuncio nos hace, que no les jueces seglares, porque las penas de los seglares no las temo, las del nuncio sí, que nos atan las manos, y si algunos de estos casos fuere vuestra Santidad servido de los oir, dará cuenta el licenciado Juan de Matute, canónigo de esta santa iglesia, que esta dará. Suplico á vuestra Santidad sea servido de poner su mano en ello.»

Otro de los medios que se practicaron por aquel tiempo para estender mas la jurisdiccion eclesiástica en estos reinos fué el de prohibir, é incluir en el índice espurgatorio. de la inquisicion de Roma las obras de autores españoles favorables á las regalías (1).

Felipe III, no obstante su gran piedad y sumision á la Santa Sede, se había quejado ya de este procedimiento en el año de 1617, y mandado á su embajador el cardenal Borja que lo representara á S. S., haciéndole saber que de tales diligencias no se habia de seguir otro fin que no ejecutarse, ni recibirse lo que en contrario de esto se hiciere, usando de los remedios por derecho introducidos (2).

Pero nada se consiguió con aquel respetuoso oficio. La corte de Roma se habia formado el sistema que se refiere en la carta escrita por Felipe IV en el año de 1634 al mismo embajador.

«Ha llegado á mi noticia, le decia, que en esa corte se tiene muy particular cuidado en procurar que los que imprimen libros escriban en favor de la jurisdiccion eclesiástica en todos los puntos en que hay controve sias y competencias con la secular, y que en lo que toca á las inmunidades, privilegios y exenciones de los clérigos, funden y apoyen las opiniones que les son mas favorables, prohibiendo y mandando recojer todos los libros que salen, en que se defienden mis derechos, regalías, preeminencias, aunque sea con grandes fundamentos, sacados de leyes, cánones, concilos, doctrinas de santos y doctores graves y antiguos, y que con la misma vigilancia procedan en

(1) Auto 14, tit. VII, lib. I.

Está aquella cédula en el apéndice al Juicio imparcial,

Italia los prelados: con lo cual dentro de muy breve tiempo harán comunes todas las opiniones que son en su favor, y se juzgará conforme á ellas en todos los tribunales; introduccion que necesita de remedio, porque serán pocos los autores que quieran esponerse á peligro de que se recojan sus obras, y cuando alguno se atreva, no será de provecho, si se recojen sus libros, con lo cual de los autores modernos apenas se halla ninguno que no favorezca á los eclesiásticos. Y deseando atajar este daño, me ha parecido advertíroslo, y á los demas mis embajadores que asisten en esa corte, para que habiéndoos juntado, tratado y conferido en razon de ello, en la forma que resolviéredes, se hable á S. S. y hagan en mi nombre muy apretadas instancias, pidiéndole que en las materias que no son de fé, sino de controversias de jurisdiccion y otras semejantes, deje opinar á cada uno y decir libremente su sentimiento como lo hicieron los autores antiguos, que escribieron y permitieron otros pontifices, y que no mande recoger los libros que trataren de materias jurisdiccionales, aunque escriban en favor de la mia; pues de la misma suerte que S. S. pretende defender la suya, no ha de querer que la mia quede indefensa, sino que esto corra con igualdad; y direis á S. S. que si mandare recoger los libros que salieren con opiniones favorables à la jurisdiccion seglar, mandaré yo prohibir en mis reinos y señoríos todos los que se escribieren contra mis derechos y preeminencias reales; y que tenga entendido se hará con efecto, si S. B. no viene en lo que es tan justo y razonable. Y de las diligencias y oficios que en esto se hicieren, y el efecto que resultare, me dareis aviso á manos de mi infrascrito secretario, para que conforme á ellos se disponga acá lo que se debiere hacer, en que recibiré agradable complacencia (1). »

Por el mismo tiempo (en el año de 1639), habia representado el reino junto en córtes otros grandes abusos de la corte de Roma, en las pensiones que se imponian allí sobre los beneficios de estos reinos, á favor de extranjeros, en cabezas de naturales, llamados por eso testas de ferro; sobre las fianzas bancarias; coadjutorías con futura sucesion á las prebendas; resignaciones de curatos con retencion de frutos; derechos de dispensas y demas gracias; reservas de beneficios; espolios y vacantes de los prelados; práctica de la nunciatura, etc.

Se formó un memorial de todos estos capítulos, que habian de presentar á nombre de Felipe IV al Papa Urbano VIII dos embajadores extraordinarios, D. Fr. Domingo Pimentel, obispo de Córdoba, y D. Juan Chumacero y Carrillo, del consejo y cámara de Castilla.

Pero aquella embajada extraordinaria no sirvió sino para demostrar mas la debilidad del gobierno, y que nunca deben es

(1) Está aquella cédula en el apéndice al Juicio imparcial.

perarse grandes reformas de los poderosos que tienen un interés en resistirlas.

Esta esperiencia obligó por fin á Felipe IV á usar de su derecho y facultades para contener por sí mismo los daños que dimanaban de los indicados abusos.

Habiendo presentado en el consejo su título el nuncio Don Cesar Fachinetti en el mismo año de 1639, se le mandó que no ejerciera jurisdiccion en estos reinos. Y solo se le permitió en el siguiente de 640, con la obligacion de arreglarse á las ordenanzas y arancel que presentó en el mismo consejo, y con la districcion que se habia puesto cerca del artículo de los recursos de fuerza á los nuncios Campeche, Monti y demas antecesores (1).

Las mismas limitaciones se pusieron en el año de 1644 á los breves apostólicos, dados al arzobispo de Tarso, Julio Rospillosi, para ser nuncio y colector general en estos reinos, en cuanto al conocimiento de los espolios y recursos de fuerza (2).

Y viendo el mismo Felipe IV que sin embargo de sus justas reclamaciones sobre la prohibicion en Roma de los libros españoles favorables á las regalías, lejos de borrar la congregacion del índice espurgatorio los que habia incluido en él, contiouaba prohibiendo otros de autores muy católicos y píos, espidió en el de 1647 su real decreto, de que se formó el auto 14, lib. I de los acordados, que aunque muy largo, en suma no contiene mas que quejas y amenazas á la corte de Roma, muchas veces repetidas, y siempre menospreciadas.

Si en el siglo XVI, cuando la monarquía española habia llegado á su mayor grandeza, la ponderada política de Carlos V y Felipe II no habia podido fijar los justos límites del sacerdocio, ni evitar que en sus estados, en sus escuelas y aun en su consejo se enseñaran y prevalecieran las opiniones mas opuestas á los derechos de su soberanía, ¿qué podia esperarse en los débiles reinados de sus sucesores?

Así fué que á fines del siglo XVII, y aun mucho despues todavía, se disputaba sobre las facultades de los tribunales reales para conocer de los asilos, sobre si podrían variarse las fórmulas en los recursos de fuerza y retencion de bulas. Sobre si los autos en tales procesos eran jurisdiccionales, ó solamente económicos y tuitivos..... Y que los autores mas clásicos Salgado, Salcedo y Ramos del Manzano (3) se lamentaban de la confusion que reinaba en este ramo de jurisprudencia, reputando por centones cuanto sobre ella se habia escrito.

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Salgado, de regia protectione, part. I, cap, 1. Salcedo, de lege politica, lib. I, cap. 19. Ramos del Manzano, ad legem juliam, et papiam, lib. III, cap. 52.

CAPITULO XI.

Ministerio del conde duque de Olivares en el reinado de Felipe IV. Su política. Su caida y mayor exaltacion del Consejo Real.

Felipe IV empezó á reinar de edad de 16 años, en el de 1621. D. Gaspar de Guzman, conde duque de Olivares, fué tan privado de aquel monarca, como lo habia sido de su padre el duque de Lerma, aunque por medios muy diversos. Este se habia hecho muy odioso por su insaciable codicia, y aun mas por la degradacion de la magistratura y vana ostentacion de su privanza. La política de Guzman faé mas astuta.

Con la idea de corregir las costumbres ó de aparentar este deseo, que siempre es muy grato á los pueblos, formó una junta de censura pública, compuesta del presidente del consejo, confesor del rey, dos grandes, tres consejeros, dos obispos y dos religiosos, para tratar de desarraigar los vicios, abusos y cohechos.

A proposicion de aquella junta se mandó que todos los ministros togados, corregidores, alcaldes mayores y demás oficiales de justicia, presentáran inventarios de sus bienes muebles y raices, dentro de diez dias, con sinceridad y lisura, sin ninguna simulacion ni ocultacion, so pena de perdimiento de lo que maliciosamente omitiesen, con mas el cuatro tanto para la cámara (1).

A aquella órden siguió la pragmática ó capítulos de reformacion del año de 1623, por la cual se reprodujeron varias leyes suntuarias acerca de los vestidos, número de criados, dotes, etc., y se mandaron cerrar las manccbías ó casas públicas de prostitucion, que hasta entonces se toleraban bajo la inspeccion de la policía.

Ni tuvieron efecto lcs inventarios, ni se disminuyó el lujo, y lejos de corregirse la prostitucion, se propagó mas con la dispersion de las prostitutas, y se hizo mucho mas escandalosa y mas nociva á la salud pública.

Pero tales proyectos de reformacion lisonjeaban al pueblo, que ignorando las verdaderas causas de su miseria, creia encontrar los remedios en aquella hipocresía política, y por consiguiente al restaurador de su soñada felicidad en el conde duque.

Con el pretexto de dar mayor actividad al gobierno universal, creó varias juntas de ministros de su confianza, por cuyo medio, sacando muchos negocios de los consejos, sin degradar

(1) Puede leerse aquel decreto y la instruccion sobre el modo de formar los inventarios en el Teatro de las Grandezas de Madrid, por Gonzalez Dávila.

á estos abiertamente, disminuia su influjo y autoridad, y acrecentaba la de su ministerio (1).

Del conde duque de Olivares se habló con variedad, como de todos los privados: unos lo ensalzaron hasta lo sumo (2); otros lo censuraron acaso mas de lo que era justo (3).

Lo cierto es, que no pasando las rentas ordinarias de la corona de Castilla de ocho ó nueve millones de ducados al año cuando empezó á reinar Felipe IV, en los veinte y cinco que pasaron hasta el de 1646 subieron á mas de 20 millones, sin contar lo que habia entrado en sus tesorerías de los demas reinos de Portugal, Aragon, Cataluña, Valencia, Nápoles, Sicilia, Milan y las Américas (4).

Si-buena parte de tan inmensos caudales se empleára en fondos para los erarios y montes de piedad (5), ó para las compañías de comercio (6), navegacion de los rios (7) y otras grandiosas empresas proyectadas en aquel reinado, se hiciera inmortal el ministerio del conde duque, y verdaderamente Grande Felipe IV. Pero en su tiempo no se vieron mas que contínuas desgracias, levantamientos de los pueblos, pérdidas de plazas y provincias, la desmembracion de Portugal, y contínua decadencia de esta monarquía.

En el año de 1642 dirigió Felipe IV un decreto al consejo, en el cual recomendándole los fines para que habia sido instituido, le mandó que en adelante, no solamente le representára lo que juzgase conveniente para el bien de la monarquía con entera libertad cristiana, sin detenerse en motivo alguno por respeto humano, sino que replicára á las reales resoluciones, siempre

(1) La primera y mas autorizada fué la llamada de Ejecucion, porque de sus determinaciones no habia apelacion ni recurso. Ademas de esta habia ofras particulares de Armada, Media anata, Papel Sellado, Donativos, Millones, Almirantazgo, de la Sal, de Minas, de Poblaciones, de Competencias, del vestir la Casa Real, de Obras y Bosques, de Limpieza, del Aposento, y de Expedientes sobre la venta de oficios.

(2) El conde de la Roca en sus Fragmentos históricos para la vida de Don Gaspar de Guzman.

(3) D. Francisco de Quevedo en su Memorial contra el conde duque de Olivares.

(4) Así consta de la consulta que hizo el reino á S. M. en las cortes de aquel año, impresa por el cronista D. Alonso Nuñez de Castro, en su obra intitulada Solo Madrid es corte, lib. I, cap. 8.

(5) Se mandaron fundar en el año 1622 los erarios y montes de piedad, que eran como un banco nacional, del cual se esperaban incalculables ventajas. Pero no tuvo efecto su fundacion, por las razones que refiere Mata en sus Discursos, reimpresos por el Sr. Campomanes, y estractados en mi Biblioteca económico-política.

(6) Viendo los daños que nos hacian los holandeses con sus dos compañías para el comercio de la India y de la América, se pensó en erigir cuatro en España el año de 1626. Dos en Sevilla y Portugal para el comercio de la América y la India; otra en Barcelona para el de Levante, y otra de los hombres de negocios para Flandes. Céspedes, Historia de Felipe IV, libro I, cap. 1.

(7) Larruga, Memorias políticas y económicas, tomo VI.

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