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mientos. Ya no estaban en armonía aquellos privilegios y derechos de los señores con el sistema de unidad que poco á poco se habia introducido en el gobierno de la monarquía, recomendado por los sábios y por la esperiencia para la prosperidad de los pueblos, ni con las costumbres actuales que de hecho los tenian abolidos: y así creyeron oportunamente las cortes que debian hacerlos desaparecer (1), devolviendo al centro del poder sus naturales prerogativas, de que se habia desprendido por razones y compromisos ya pasados, y que no debieron estender tan adelante sus consecuencias. Los señoríos territoriales quedaron en la clase de propiedad privada, sin que atribuyesen á sus dueños mas representacion ni autoridad que la consiguiente al dominio; pero el nombramiento de justicias y funcionarios públicos se les quitó para siempre, como asimismo las prestaciones reales ó personales, procedentes de la jurisdiccion.

Esta mudanza no fué nueva en España, sino que ya desde tiempos muy remotos era ley fundamental de la monarquía qué los reyes no pudieran ceder la jurisdiccion que les era peculiar; y si es cierto que no siempre se observó esta disposicion, tambien lo es que los procuradores del reino pidieron constante y enérgicamente su cumplimiento, no queriendo consentir los abusos introducidos. Tuvo sin embargo la reciente ley muchos opositores, mas no por lo esencial de su contesto. Lo que principalmente se atacaba, era la obligacion que se impuso á lcs señores de presentar sus títulos de pertenencia, si querían disfiutar de la indemnizacion concedida á los que hubiesen adquirido tales derechos por título oneroso ó en recompensa de grandes servicios. Calificábase de sobrada exigencia tratando de un asunto que se pierde á veces en el transcurso de los siglos. Y en verdad ¿qué mejor título cabe que la posesion inmemorial unánimemente consentida y por nadie en particular reclamada? Pero el ódio que inspiraban los señores motivó esta dureza y empeño de desterrarlos á todo trance, aunque el decantado derecho de propiedad se resintiese hasta cierto punto en esta medida.

La libertad de industria ocupó un lugar en aquellos trabajos legislativos, y se amplió notablemente, derogando las leyes que imponian condiciones en algunos ramos de ella. Conociéronse igualmente las ventajas que trae consigo el quitar las trabas que á pretesto de proteccion encadenan la propiedad; y en su virtud se anularon tambien las ordenanzas y reglamentos de montes en los de dominio particular, permitiendo á los dueños el uso y abuso en los de su pertenencia (2): con la cual se consiguió á la vez procurar economías al Estado, mediante

(1) Dec. de 6 de agosto de 1811. (2) Dec. de 14 de enero de 1812.

la supresion de los diversos empleados y dependencias relativas à este particular.

Los principios y máximas de donde emanaban las leyes referidas, se insertaron despues en la Constitucion, añadiéndose á ellas otras varias reglas, con las cuales echaron aquellos ilustres varones los cimientos de la futura reforma en la legislacion. El título V se dedicó completamente á este asunto, y la organizacion de los tribunales, tan necesaria y descuidada hasta allí, fué el primer objeto de su laboriosidad. Quedó sancionada por de pronto su absoluta independencia en la aplicacion de las leyes, y se les declaró el tercer poder del Estado; apartando de ellos al propio tiempo todo lo gubernativo y económico que antes se hallaba confundido con lo judicial. Se prohibió que ningun ciudadano pudiera ser juzgado por comision alguna especial, ni otro juez que no fuese el competente designado con anticipacion por la ley, y se abolieron los fueros privilegiados en cuanto á las personas, esceptuando solo el eclesiástico y militar; pero quedó á las cortes sucesivas el determinar su existencia, respecto á las diversas clases de negocios. Algunos diputados se esforzaron por derribar tambien las escepciones hechas, atendido el principio de igualdad legal que se proclamaba no sin fundamento. El derecho y el delito tienen igual carácter, sea cualquiera la pérsona á quien afectan, y deben ser juzgados, por tanto, en los mismos términos y ante los propios jueces; mucho mas si se atiende á que lejos de hallarse en oposicion esta práctica con nuestros antiguos usos, estuvo arraigada en España; y en el siglo XIV, á pesar de la inmunidad personal y privilegio 'del fuero que ya antes se habia concedido á los eclesiásticos, dudaban mucho los pueblos que se regian por el Fuero Juzgo si aquellos estaban sujetos á la jurisdiccion ordinaria. Nada, sin embargo, se consiguió en este punto; ni los argumentos de antigüedad pesaban demasiado en las opiniones del congreso.

Tambien se creó un tribunal superior denominado Supremo de Justicia, al cual se sujetaban todos los demás; pero sus atribuciones en lo contencioso y criminal, modeladas por las que en Francia tenia el conocido con el nombre de Cour de cassation, estaban reducidas con muy pocas escepciones á declarar nulos los procedimientos del inferior cuando habia faltado á las leyes que los arreglaban, y devolverle el proceso para subsanar la omision, exigiéndole la responsabilidad. Este notable adelanto de hacer á los tribunales responsables de sus acuerdos, no podia, sin embargo, tener cumplido efecto, careciéndose de leyes que fijáran sus atribuciones, el modo de ejercerlas, y el término jurisdiccional á donde se estendian, cuyos interesantes puntos quedaron sin resolver.

En las provincias se erigieron tribunales que conservaban el nombre de audiencias, y tenian á su cargo la segunda ins

tancia ó revision de las causas civiles y criminales, escepto si las últimas se intentaban contra algun juez inferior ó subalterno que las sustanciaban desde su principio: en el territorio de cada audiencia cuando se determinára por la ley, debian establecerse partidos con jueces letrados que tuviesen en la primera instancia igual autoridad. La independencia judicial exigia que fuesen inamovibles los encargados de la administracion de justicia; y así se decretó aunque dejan lo al rey su nombramiento. Solo incurriendo en responsabilidad y prévia formacion de causa podian perder sus destinos. Finalmente, se establecian en cada pueblo alcaldes de eleccion popular, y su jurisdiccion á prevencion con la de los jueces, se estendia á algunos negocios leves en lo contencioso y primeras diligencias en lo criminal. En fin, se dió un carácter de unidad á la organizacion de los tribunales que hasta allí no habia tenido.

En las reglas de sustanciacion introdujo así mismo el nuevo código notables mejoras, ya generales, ya relativas á sus diversos ramos. Consistieron aquellas en la uniformidad de trámites en toda la monarquía, y finalizacion de los espedientes dentro del territorio de cada audiencia. La costumbre de juzgar personalmente los reyes á sus vasallos en ciertos casos, delegada por último á sus altos representantes, si bien fué una garantía para los pueblos en la época del feudalismo, se convir→ tió en orígen de trastornos, dilaciones y dispendios inútiles, cuando ensanchó la nacion sus reducidos límites y tuvieron coto los abusos de los señores: con mas razon ahora que habiau cesado completamente los usos y motivos que la ocasio naron. Esto mismo sucedia en el cambio de tribunales, biendo de punto el daño respecto á las provincias de ul

tramar.

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En cuanto á lo civil, quedó establecido el juicio prévio de conciliacion cuyos resultados no han sido indudablemente tan felices en los últimos tiempos como la ley esperaba. Los alcaldes con dos hombres buenos elegidos por las partes, ejercian el oficio de conciliadores; y no fué ya lícito entablar pleito alguno ni demanda sobre injurias, sin acreditar que habia precedido aquel acto. Mas como la autoridad de los jueces es aquí puramente amigab'e, y la ineficacia de sus amonestaciones les haga mirar en breve con indiferencia su encargo ba venido á ser una fórmula casi siempre estéril, y á veces perjudicial. La Constitucion no vivió lo bastante para observar este hecho.

Uno de los principios que mas sobresalieron en aquella época, fué el de la seguridad individual; y nada se oponia mas fuertemente á él, que la arbitraria facultad de prender á un ciudadano quizá por quiméricos delitos ó particulares causas. La Constitucion decretó que no se hiciera prision alguna sin que

precediese informacion sumaria del hecho y apareciese que el acusado merecia pena corporal. Aun así podia evitarla dando fiador que el juez estaba obligado á admitir, escepto en los casos espresamente prohibidos por las leyes. No ha faltado quien vea en esta garantía una imitacion del privilegio conocido en Inglaterra por las primeras palabras de la ley que le establece, habeas corpus, siendo más fácil en verdad hallarle exactamente introducido en nuestros antiguos fueros municipales, en especial de Castilla. Prohibióse tambien á los jueces que pudiesen allanar la casa del reo, sino cuando las leyes lo decretáran, ni emplear la fuerza mas que siendo absolutamente precisa para la captura: pero cogido in fraganti, cualquiera tenia derecho de verificarla y presentar al detenido en los tribunales. Por último, se trató de dar á los procesos toda la publicidad de que fueran susceptibles, y se fijaron algunos trámites dirigidos á que sin detrimento de la justicia se abreviara el fallo y tuvieran la mayor latitud las defensas. Fué indispensable no obstante remitir á otras leyes sucesivas la conclusion de la obra.

Llegando á la parte penal, se desterró la confiscacion de bienes, castigo injusto y desproporcionado, que envolvia además la ruina de toda una posteridad. Nuestra legislacion española escaseó mas que otra alguna esta pena bárbara, mas á propósito para engrosar las arcás del erario, que para satisfacer á la sociedad ultrajada. Los crímenes del Estado eran los que especialmente sujetaban á ese género de responsabilidad, y las leyes de Partida la circunscribieron tambien á pocos y gravísimos casos: aun estos habian caido en desuso, pero todavía fué oportuna la abolicion formal, y muy ajustada al respeto que el derecho de propiedad ha merecido siempre. Asimismo se declaró que los castigos no fuesen trascendentales por término alguno á la familia del que los sufre, debiendo causar precisamente todo su efecto en la persona que los mereció. La fuerza de la opinion tenia ya establecida esta máxima; pero los efectos legales de la contraria irrogaban perjuicios al inocente, por lo cual no fué intempestiva la disposicion del código. Igual suerte que la confiscation de bienes corrió algo mas adelante la pena de azotes.

Agigantados fueron estos pasos en la reforma legislativa, y no se hubieran detenido aquí, si consideraciones locales y de circunstancias no hubieran impedido su continuacion. El prurito de innovar era tanto en las cortes de 1812, que llegó á decirse que escepto la religion y el trono todo se debia reconstituir porque estaban muy viciados todos los ramos. Consiguiente á esto era que no se omitiese la institucion predilecta, la base principal de las garantías civiles en la revolucion de Francia, el juicio por jurados. Un ciego espíritu de imitacion hizo que aquel pais le tomára de Inglaterra donde primero se habia introducido bajo la

orma que hoy le conocemos: los reformistas españoles tuvie→ ron ya dos ejemplos que les arrastraran; y en efecto, se hubieron de sacrificar deseos muy vehementes para no transcribirle á la Constitucion. Sin embargo, no fué posible dejarle en completo olvido: anuncióse, pues, su establecimiento dejando al arbitrio de otras cortes la distincion entre jueces del hecho y del derecho. Bien hubo quien se quejara de la escesiva latitud que se daba al arbitrio de los legisladores subsiguientes, y pretendiera imponer cuando menos la reforma en general; mas no se atrevió el congreso á decidirlo así por entonces. Poco tardaron sin embargo en adoptarse aquellos para las causas de libertad de imprenta, con el equívoco nombre de Juntas de Censura, y alguna leve modificacion, respecto á los de otros paises.

Si la estrechez del tiempo y las circunstancias impidieron que acabasen de desarrollar sus ideas aquellos insignes diputados, por lo menos sentaron las bases generales que habian de dirigir y amoldar las leyes sucesivas sobre los puntos que habian tocado. El reglamento que despues se publicó para las audiencias y juzgados de primera instancia (1), era en un todo conforme á los prińcipios que habian presidido á la formacion del título de la Constitucion que acabamos de recorrer; pero la observancia de uno y otro decayó tan pronto, que apenas se puede decir que llegaron á plantearse sus reglas: cuya razon, y la de haberse transcrito aquel con pocas y leves diferencias en el reglamento provisional para la administracion de justicia promulgado en 1836, nos mueve á no considerarle ahora en detalle, dejando su esposicion para cuando tratemos del último.

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Las cortes constituyentes al trabajar la reforma, y con espé cialidad la relativa al derecho político, no tuvieron miramiento alguno ni á los antiguos usos de España ó sus diversas provincias, ni á las opiniones ya identificadas con el pueblo respecto á la Constitucion y gobierno de la monarquía, por mas que así lo proclamasen: lejos de eso consiguaron doctrinas estraordinarias y nuevas, viniendo á oponer lo que se llamaba en Francia imperio de la razón y adelantos de la filosofía, á la fuerza incontrastable de la costumbre. Un cambio tan radical presenta sin embargo grandes inconvenientes, y es preciso siempre en esta clase de obras aprovechar los materiales que se encuentran. En el seno mismo de la representacion, y al lado del monarca sobre todo, habia personas que impugnaban el nuevo sistema antes y al tiempo mismo de constituirse. Algunas de las medidas propuestas se tachaban por unos de anti-religiosas, por otros se miraban como depresivas de la autoridad del rey: este rey era Fernando, el ídolo de los españoles en aquella sazon; la

(1)Dec, de 9 de octubre de 1812.

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