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No paró aquí la prevision de las modernas córtes en asun⚫ to de dividir la propiedad; y despues de haber vuelto á la circulacion y masa general de bienes, la que existia vinculada en manos muertas, hizo estensivo el acuerdo á la que poseian los concejos y propios de cada pueblo, mandando que se repar tiese entre los vecinos con estraordinaria urgencia; y no sustituyendo de modo alguno la falta que de sus productos habian de sentir los mismos vecinos, y aun los ayuntamientos (1). Era el fin de la ley estimular indirectamente el aumento de poblacion en la monarquía: loable propósito que arrastró á sus autores mas allá de lo que conviniera. La utilidad de los ayunta→ mientos para los pueblos y aun para la marcha del sistema gubernativo, jamás se ha puesto en duda. Hubo un tiempo en que se les rodeó de consideraciones y prestigio en oposicion à la nobleza y beneficio de la corona. Para atender entonces á la dotacion de sus oficios, gastos de obras públicas y decoro de los comunes, se les adjudicaron por fuero heredades y bienes que se consideraron siempre como sagrados é inalienables; llegó á tenerse este derecho por ley fundamental del reino, y nadie ha bia pensado nunca en menoscabarie ó destruirle; antes sí en confirmarle repetidas veces á nombre de la nacion. Ibanse á debilitar ahora estas interesantes ruedas en la máquina del Es→ tado; ¿compensaban las ventajas á los inconvenientes?.... y bajo el aspecto económico, ¿equivalía la ganancia de unos pocos vecinos á la suma de pérdidas en les aprovechamientos antes comunes, en cuya suma ellos mismos se contaban? ¿no merecian fijar la atencion los trastornos que iban á sobrevenir, las ambiciones que se iban á despertar y los abusos que se podian cometer al hacer efectivo lo mandado? Esta ley, conforme en la apariencia y contraria en el fondo al espiritu de favorecer á los pobres, por ventura no llegó á plantearse.

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Mas directa se encaminó al alivio de las clases laboriosas y fomento de la agricultura la reduccion de los diezmos y pri micias á su mitad. Semejante tributo, no conocido en Castilla hasta la publicacion de las Partidas, pesaba injustamente sobre los labradores, debiendo ser comprendida en él ó absuelta la generalidad, puesto que desde entonces quedaron establecidos los diezmos no solo prediales, sino industriales y personales, conforme al derecho canónico, de donde se tomó esta doctrina. Las córtes, respetando la opinion acerca del particular y la costum+ bre existente, se limitaron á modificar y hacer mas llevadero el abuso (2).

Consiguiente á los principios admitidos respecto al carácter civil de los clérigos y sacerdotes, se decretó el desafuero de los eclesiásticos en el mero hecho de cometer algun delito que me

(1) Dec. de 29 de junio de 1822.

(2) Decretos de 28 de mayo y 29 de junio de 1821.

reciese pena corporal; sujetándoles tambien como á los militares, á la prévia conciliacion en sus demandas (1). Así, pues, aunque no se derogaran completamente les dos privilegios de fuero que pareció conservar en la Constitucion de 1812, se procuró limitarlos y adoptarlos á la uniformidad de procedimientos que respiraban las leyes.

Pero nada pedia tan pronto remedio como la legislacion criminal, abandonada hasta allí, y totalmente arbitraria en nuestros tribunales. Las cortes intentaron acudir á la apremiante necesidad, y con plausible constancia pusieron mano á la formacion de un código completo sobre este ramo. Lástima grande que no saliese tan acabada la obra como su buen celo merecia. Mucho se habia ya adelantado en la materia, y en otras naciones se hallaban consignadas por entonces las nuevas doctrinas en los cuerpos de derecho penal; pero se siguió con poco acierto á la francesa que solo pudo ofrecernos un ensayo donde estudiar para perfeccionarle. Nnestro código le lleva en efecto algunas ventajas; pero se ciñe demasiado á la muestra, y no llega á la altura que posteriormente ha ocupado la ciencia. Es metódico y breve; mas le falta unidad y precision, se resiente de las ideas dominantes cuando se forjó y del sistema adoptado al componerle (2).

Hállase dividido en tres secciones, una general comprensiva del todo, y otras dos especiales que forman los dos grandes órdenes de delitos públicos y privados, aunque para el efecto de ser perseguidos, se reputan la mayor parte de los segundos en igual categoría que los anteriores. La primera consta de un título preliminar donde se trata de los delitos y culpas de las personas á quienes afectan, de la aplicacion de penas, su alzamiento y prescripcion, y del modo de indemnizar á los que resultan inocentes. El cuadro en general está bastante bien trazado; pero en sus detalles se revela la fatal circunstancia de haberse puesto á discusior. Los redactores concibieron un plan, se marcaron un rumbo; los correctores que no participaban de sus opiniones ó no las habian comprendido, lo desbarataron todo. Encuéntranse allí hacinadas las reglas y multiplicadas sin motivo: la sutileza y difusion en señalar diferencias produce oscuridad: la que hay por ejemplo entre cómplice y auxiliador de un delito, es bien clara, y á fuerza de quererla deslindar no se comprende (3). Hay ademas disposiciones supérfluas é inútiles, y algunas excesivamente duras: pertenece á las primeras, entre otras, la obligacion que á todos se impone de impedir los crímenes sin riesgo propio (4); á las segun

(1) Dec. de 18 de mayo de 1821.

(2) Publicado en 8 de junio de 1822. (3) Artículos 14 y 16.

(4) Artículo 122.

das la desmesurada amplitud que se dá al derecho de acusacion (1); á ambas especies, las que declaran muerto al reo para la sucesion y demás efectos civiles y disuelto su matrimonio cuando es condenado á trabajos, deportacion ó destierro perpétuos (2). Por otra parte se consignan los jurados con todos sus inconvenientes, reduciendo á los jueces á la nulidad, y depositando la aplicacion de las leyes mas importantes en personas legas, escogidas eventualmente para este fin.

No menores defectos se observan en la seccion 2.a ó parte 1.a del código que trata de los delitos públicos. Clasificanse con algun acierto los que forman este órden, empezando por los que se dirijen contra el réjimen político, la seguridad esterior é interior del Estado, contra la salud y fé públicas ó las buenas cos. tumbres, é interpolando entre ellos los que cometen los funcio¬ narios públicos en el desempeño de su encargo, las omisiones en prestar los servicios que se deben al Estado, y terminando por los abusos de libertad de imprenta. Pero los castigos son á veces desproporcionados, y se sientan máximas susceptibles de una estension funesta, tal es, por ejemplo, la que declara traidor y sujeto á la pena de muerte á cualquiera que aconsejare al rey, entre otras cosas, la disolucion ó suspension de córtes, sin esceptuar á los ministros (3). Semejante consejo era ineficaz, puesto que no podia verificarse segun la Constitucion de 1812; y la doctrina misma del artículo fué reconocida impru→ dente y modificada por la de 1837. Otras disposiciones hay incompatibles y contradictorias, como sucede en la que encarga la desobediencia á las autoridades, cuando sus órdenes sean contrarias á la ley, castigando a los que obraren de otro modo (4); principio no menos aventurado que el anterior, é inconciliable con los artículos 13 y 21, que disponen recaiga la responsabilidad sobre el que ordena, y nunca en el que obra por virtud de un mandato superior que legalmente está obligado á obedecer. Algunas hay redundantes y dislocadas, como son las concer→ nientes á los crímenes contra el Estado y el monarca, cuando se cometen por escrito (5), que deben hallarse (y se hallan re→ petidas) en el título de libertad de imprenta. Grave mal es tambien la nimiedad en especificar los delitos, en hacer declaraciones y limitaciones, y estender la accion de la ley á casos dudosos cuya verdadera tendencia no puede definirse: segun el código que recorremos, fácil cosa es descubrir una parte de culpabilidad en cualquier acto de la vida pública; así como decli→ nar gran parte de la responsabilidad en cualquier delito que no cause un destrozo material y visible. ¿Qué significa, por ejem⚫

(1) Cap. VII.

(2) Ari. 53. Los trabajos perpétuos pueden concluirse art. 667. (3) Art. 191,

(4) Art. 216.

(5) Art. 210 y 223.

plo, castigar como ausiliador del monedero falso, al que expende la moneda con conocimiento de su defecto y sin previo acuerdo con los autores del delito (1)? ¿ Qué aplicacion cabe en las penas contra funcionarios públicos que, á sabiendas, esceden o retardan el ejercicio de sus facultades? Estas esplicaciones turban el sentido de los preceptos, y dan márgen á falsearlos en opuestos sen. tidos. Las acciones indiferentes se confunden por igual razon con las punibles: de aquí resultan disposiciones vagas é impropias de un código penal. Sirva de muestra el artículo siguiente (2): «El »hijo que hallándose bajo la patria potestad se ausentare de su »casa sin licencia de su padre... podrá ser llevado... ante el al»calde del pueblo para que le reprenda y haga conocer sus deberes.» ¿Cuál es aquí el objeto de la ley? ¿Cuál su parte preceptiva ó prohibitiva, y cuál la penal? ¿Dónde está en fin el crímen ó la culpa, y dónde el escarmiento? Nuestros legisladores respetaron siempre el sagrado de las familias, y no quisieron que la autoridad pública interviniese sino por causas muy graves en las disensiones domésticas; el código varió intempestivamente toda la legislacion en este punto.

Su tercera seccion ó parte 2.2 y última, comprende los delitos contra particulares, muchos de los cuales están ya tratados en la primera; y vá recorriendo los que afectan á la persona, á la honra y á la propiedad. No se halla exenta de imperfecciones, pero es mas acabada que las dos precedentes. Resiéntese no obstante del mismo espíritu que domina en aquellas, y en la práctica de sus reglas se presentarían dificultades análogas. La ambigüedad en determinar los casos las hace en parte inútiles: el afan de analizarlos es causa de que no puedan castigarse muchos que se omitieron y otros que se han de escapar siempre á la pre vision de la ley. Al generalizar las penas, no se toma en consideracion la diversidad de carácter en las personas; y esto mis⚫ mo las hace desiguales, injustas y muchas veces imposibles: sin embargo, las reglas de analogía están escluidas expresamente, y mandado que cuando el hecho no tenga determinada pena en el código se absuelva al reo y consulte á las córtes (3). Dice la ley: El que... disparando armas de fuego sin las debidas »>precauciones, cause incendio en cosas agenas, será castigado >>con la multa de 25 á 500 duros (4) » Este castigo, dado que pudiera llevarse á efecto siempre, causaría la ruina total de unos, mientras sería insignificante en otros. El Derecho Romano se hizo cargo con mas generalidad de este caso, y reputándole cuasi delito en sus consecuencias, le castigaba mas proporcionalmente con la indemnizacion, cuya racional doctrina conserva

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(1) Art. 385.

(2) Art. 561.

(3) Art. 103, 108 y 110.

Art. 789.

ron nuestras Partidas. La seccion que recorremos es por otra parte defectuosa en medio de su escesiva minuciosidad. En los delitos de lascivia, por ejemplo, no se toca el mero estupro que es uno de los mas frecuentes, ni la sodomía voluntaria; los cuales tampoco se encuentran en ningun lugar del códico: se introducen máximas fatales les y poco meditadas; v. g., si el marido contra la voluntad de su mujer la aparta de su lado y habitacion, pierde el derecho de acusarla, aunque adultere; mas la mujer puede acusar de este sencillo hecho al marido, y éste será castigado con arresto de dos á ocho meses. ¡Cuántos escándalos y abusos, y cuántos daños incalculables encierran estas breves palabras! Por último, se descubre con frecuencia el afan de acriminarlo todo, siendo ademas en algunos pasages tan confusa la redaccion de los artículos, que su espíritu no se comprende. Véase como prueba el 786. « Cualquiera que no estando avecindado anduviere vagando de pueblo en pueblo, vendiendo >> mercaderías ó ejerciendo algun arte ú oficio, será castigado con »la pérdida de las mercancias..... instrumentos...... y cuatro >>meses o un año de reclusion.» ¿Qué se castiga aquí, la vagancia, la falta de vecindad, ó el ejercicio del arte ó industria? ¡y son, reunidas estas circunstancias, dignas de la severidad ó mas bien de la conmiseracion y proteccion de las leyes!

Este código penal mandado promulgar en junio de 1822, se abolió bien pronto juntamente con las demás innovaciones verificadas en su época, y nunca despues ha vuelto á estar en uso. Los graves sucesos ocurridos en 1823, dieron márgen á la intervencion extranjera en España, por acuerdo de las potencias de Europa; y ocupado militarmente el territorio, se procedió á abolir la ley fundamental con todas sus derivaciones; el absolutismo volvió á establecer su régimen, y las cosas presentaron de nuevo el mismo aspecto que describimos al comenzar este capítulo. Vamos á ver, no obstante, si fueron del todo perdidos los esfuerzos y tentativas que se habian hecho para mejorar la legislacion.

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