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no ó con el humano? Que respondan. El derecho divino es el que se nos ha concedido por las sagradas escrituras: el humano el que gozamos por las leyes civiles. ¿Con qué título posee cada uno lo que posee? ¿No es por el derecho humano? Por derecho divino toda la tierra, y cuanto se encuentra en ella es del Señor. Dios es quien crió del lodo los pobres y los ricos; y la tierra mantiene á los unos y á los otros. Y sin embargo de eso, dices, este campo es mio, esta casa es mia, este esclavo es mio. Con qué derecho? Por el humano, por el imperial. ¿Por qué? Porque Dios ha distribuido tales derechos en el género humano, por medio de los emperadores y de los reyes del siglo (1). »'

Esta misma era la legislacion y la creencia religiosa en España, hasta la conversion de Recaredo al catolicismo. Pero desde aquella época el derecho español principió á tomar un nuevo aspecto. Aquel rey, adoctrinado y enfervorizado por sus catequistas, formó un concepto de los obispos, muy semejante al de Constantino, y á su consecuencia encargó al concilio Toledano tercero el arreglo de una nueva constitucion. «Creo, le dijo, no ignorais, reverendísimos sacerdotes, que os he convocado para restablecer la disciplina eclesiástica; y porque en tiempos pasados la heregía no permitió celebrar concilios generales, Dios, que quiso remover por mi mano aquel obstáculo, me inspiró el restablecimiento de las costumbres eclesiásticas. Complaceos, pues, y alegraos de ver restablecida la costumbre canónica, conforme á los usos paternos, por la providencia de Dios, y para nuestra gloria. Por lo demas, en cuanto á la reforma de las malas costumbres, os doy mi consentimiento para que decreteis reglas mas severas y una disciplina mas firme, por medio de una constitucion inmutable.

Bien fácil es de comprender que los obispos no dejarían de aprovecharse de aquella ocasion, para aumentar cuanto pudieran las inmunidades del clero y su autoridad sacerdotal. Prohibieron á los clérigos litigar con otros clérigos ante los magistrados civiles mandándoles llevar sus pleitos á los tribunales eclesiásticos (2). En las causas de idolatría, cuyo conocimiento habia sido hasta eutonces privativo de los jueces civiles, mandaron que estos se asociaran con los obispos para la inquisicion y castigo de los reos (3). Esto mismo se decretó para el castigo de los infanticidios, los cuales eran entonces muy frecuentes (4). Los esclavos de los clérigos fueron eximidos de las angarias, ó cargas públicas á que estaban sujetos los ciudadanos mas libres (5).

Pero la novedad mas notable hecha por aquel concilio fué la de la superintendencia episcopal sobre todas las autoridades civiles, y la vergonzosa obligacion impuesta á los jueces y fiscales del rey de concurrir á los provinciales para aprender de los clé– rigos la administracion de la justicia. «Decreta este santo y ve

(1) In Joan. trat, 6. (5) Can. 51.

Can. 43. (3) Can. 46. (4) Can. 47.

nerable concilio, decia uno de sus cánones, que sin revocar los cánones antiguos que mandan celebrar concilios dos veces todos los años, atendiendo á las grandes distancias, y á la pobreza de las iglesias de España, se junten los obispos una vez al año, en el lugar que designe el metropolitano; y que los jueces y procuradores del fisco, conforme á lo mandado por nuestro Señor piadosísimo, concurran al concilio en las calendas de noviembre, para aprender allí á gobernar sus pueblos con piedad y con justicia, y á no gravar mas á los siervos fiscales que á los demas vecinos. Celen los obispos, conforme al encargo que el rey les ha hecho, sobre la conducta de los jueces en sus pueblos; y cuando estos no hagan caso de sus amonestaciones, corríjanlos, ó den cuenta al rey de sus escesos. Si aun así no se enmendaren, excomúlguenlos (1).»

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Recaredo aprobó y mandó observar todo lo acordado y decretado por aquel concilio. «Dios, decia, nos inspiró que parà restablecer la fé y la disciplina eclesiástica convocáramos á nuestra presencia todos los obispos de España. Estos han deliberado con mucha diligencia sobre lo que mas conviene á la fé y á la correccion de las costumbres; por lo cual nuestra autoridad manda que to-dos los habitantes en nuestro reino cumplan lo decretado por este santo concilio, celebrado en el año cuarto de nuestro reinado. Sus capítulos, conformes á nuestro gusto, y arreglados á la disciplina, escritos por el presente sínodo, deben ser observados por todas las autoridades, tanto eclesiásticas como civiles.»

Un francés, muy acreditado por sus empresas literarias, ha escrito que en aquel concilio se hizo la division del poder legislativo entre el rey y la nacion española; y que otra asamblea naciona!, que fué el Toledano cuarto, obligó á los reyes á convocarlos todos los años (2).

Mr. Laborde será muy capaz de escribir Itinerarios descriptivos, y viajes pintorescos de España; mas no por eso sus ideas sobre la supuesta division del poder legislativo y ejecutivo, y la convocacion anual de asambleas nacionales, ó cortes decretadas por aquellos dos concilios, dejarán de ser dos muy solemnes desatinos.

Lo que hicieron aquellos y otros concilios, fué crear la teocracia, ó arraigar mas la preponderancia de la potestad sacerdotal en el gobierno visogodo, y deprimir los derechos mas esenciales. del pueblo y de la nobleza. Antes no se podia expedir ley, ni acordar negocio alguno de importancia sin el consejo y consentimiento de toda la nacion congregada en sus juntas generales; y en el concilio Toledano tercero trastornó Recaredo toda la constitucion antigua, y dió otra nueva sin contar mas que con los obispos, y porque tal fué su gusto, nostris sensibus placita.

(1) Can. 48.

(2) Mr. Laborde, Itineraire descriptif de l'Espagne, vol. III, pág. 256.

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Leyendo con atención aquel concilio, se advierte que solamente la profesión de la fé católica está firmada por los señores conversos; pero los cánones no tienen mas suscriciones que las del rey y los obispos.

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La del rey está escrita en esta forma: «Flavio Recaredo, rey, confirmando esta deliberacion, que he definido con la santa sínodo, la suscribí. »

Las de los obispos están así: «Massona, en nombre de Cristo obispo metropolitano de la católica iglesia de Mérida en la provincia de Lusitania, habiendo intervenido en estas constituciones en la ciudad de Toledo, suscribí....>>

CAPITULO XI.

Progresos de la teocracia. Alteracion de la ley fundamental sobre la sucesion de la corona, Exencion de contribuciones y otras cargas públicas concedida al clero por Sisenando.

Tal era el estado de la constitucion española, cuando el rebelde Sisenando usurpó la corona al virtuoso Suintila. Reinaba este con tanta rectitud y humanidad, que era llamado generalmente padre de los pobres. No era menos estimado su hijo Richimero, joven de las mas lisonjeras esperanzas, á quien se habia asociado en el trono.

Aunque por la constitucion goda la corona era electiva, no faltaban ejemplares de tales asociaciones y sucesiones de los hijos á sus padres, Liuva habia partido su reino con su hermano Leovigildo. Este se había asociado y dejado por heredero á su hijo Recaredo. Y á Recaredo habia sucedido su hijo Liuva segundo, no obstante la vileza de su nacimiento de una concubina. Pero Suintila no fué tan afortunado en su empresa de traspasar la corona á su hijo Richimero. Sisenando, conjurado con otros grandes, negoció un socorro de Dagoberto, rey de Francia, para destronarlo; y al saber el padre de los pobres que los franceses se acercaban á su corte, fuese por prudencia ó por cobardía, renunció voluntariamente su dignidad, y los conspiradores coronaron á su jefe.

Este traidor, conociendo la ilegitimidad de su eleccion, procuró paliarla con la religion: «capa con que muchas veces se suelen cubrir los príncipes, y solaparse grandes engaños, como decia Mariana, refiriendo aquel suceso. » Para esto convocó á Toledo todes los obispos ; y estando juntos en el templo de Santa Leocadia, se presentó allí acompañado de sus cómplices; se postró en el suelo, y con astuta hipocresía se encomendó á las oraciones de aqueIlos padres, protestando que su convocacion no habia sido para otro fin que el de reformar las malas costumbres, y afirmar los derechos de la iglesia, menospreciados por sus antecesores.

Con tal ardid empeñó Sisenando al concilio Toledano cuarto

en protejer su usurpación, y lo indujo á que declarando que la renuncia que Suintila habia hecho de la corona, habia sido libre y dimanada de los remordimientos de su conciencia, sin otro juicio ni mas pruebas de sus delitos lo condenára, y á toda su familia, á la confiscacion de sus bienes y á la excomunion perpetua.

No es de este lugar el exámen de la justicia ó injusticia de aquellos procedimientos. Si Suintila pretendió coronar á su hijo sin el consentimiento de su nacion, por mas que aquel acto pudiera disculparse con otros ejemplares, no por eso dejaba de ser infraccion de una ley fundamental. Y si la asociación de su hijo en el trono tenia la aprobacion del pueblo, y se creia inocente, fué un cobarde en no haber hecho toda la resistencia posible á una faccion rebelde. Pero como quiera que fuese, ¿qué derecho tenia Sisenando para conspirar contra su rey legítimo, y negociar con un príncipe extranjero su deposicion?

Lo cierto es que S. Isidoro, presidente que fué del concilio cuarto Toledano, concluyó su historia de los godos haciendo grandes elogios de Suintila y de Richimero. Aquel concilio se ceJebró en el año 633, y S. Isidoro murió en el de 636, reinando ya Chintila sucesor de Sisenando. Si realmente tuvo por criminal á Scintila, ¿no hubiera correjido sus elogios, ó advertido su prevaricacion en los últimos años de su reinado? Y si juzgó legítima la sucesion de Sisenando y loable su conducta, ¿por qué no hizo en su historia alguna memoria honorífica de este rey, que tanto habia honrado y beneficiado al clero? No parece que se encuentra otra

ledano obró

rano; y encion de estas dudas, mas que en el concilio To

miembro de un cuerpo subyugado por un tihistoria, escribiendo mas reservadamente, pudo esplicarse con algo mas de libertad.

El silencio de S. Isidoro sobre la violenta usurpacion de la corona por Sisenando, aunque no es mas que un argumento negativo, puede pasar por una demostracion; pero hay otros positivos que la hacen mas evidente. Lo que aquel santo calló por prudencia, lo publicaron otros sacerdotes muy fidedignos. El continuador del Cronicon del Biclarense, despues de referir que Suintila habią reinado dignumente, y sin notarle vicio alguno, dice que Sisenando invadió la corona tiránicamente. Lo mismo repitio el Pacense.

El clero se aprovechó bien del favor que dispensó á la ambicion, de aquel tirano. Hasta su tiempo todos los clérigos estaban obligados á sufrir las mismas cargas públicas que los legos. Aquel concilio los eximió de ellas, no por derecho divino, ni por consejo ó acuerdo de la nacion, sino por una órden real: præcipiente domino, atque excellentisimo Sisenando rege (1),

Se volvió á mandar la celebracion de concilios provinciales

(1) In Cron.

anuales con la asistencia de los magistrados, añadiendo que si ocurricse algun graye negocio extraordinario que interesára á todo el clero, se congregáran otros generales con arreglo á cierto ceremonial que allí se ordenó (1).

Todavía se amplificó mas la autoridad eclesiástica, convirtiendo los obispos su obligacion de protejer á los pobres en un derecho de reprender y corregir á los jueces que los molestáran (2).

A la verdad siendo los obispos pastores del rebaño de Jesucristo, nada es mas propio de su oficio que el cuidar de sus ovejas, defenderlas de los lobos, y procurarlas pastos sanos y abun dantes. Mas del ministerio episcopal puede abusarse como de todos los demas oficios; y muchos obispos, con pretesto de cumplir el suyo han solido atacar las autoridades civiles con gravísimos escándalos de los pueblos y aun de la religion misma, á cuyo verdadero espíritu son muy opuestos tales atentados.

Pero lo mas notable en aquel concilio es el nuevo estado que en él se dió á la ley fundamental sobre la sucesion de la corona. Antes toda la nacion goda tenia derecho para votar en las elecciones de sus reyes, y el concilio cuarto de Toledo reservó este derecho á los grandes y los obispos, sancionando una alteracion tan esencial de la constitucion antigua y un despojo tan violento de la libertad del pueblo solamente con un decreto pontifical. Así se denominó la nueva ley en el cánon 75 de aquel concilio, y reproducida despues en el Fuero Juzgo, conservó en él la misma denominacion (3).

Tambien es muy digno de notarse que cuando para ninguna de las citadas innovaciones se habia hecho caso del pueblo ni aun de los grandes; cuando la exencion de tributos fué concedida al clero por un privilegio particular de Sisenando, y la reserva del derecho de eleccion de los reyes á los grandes y obispos sancionada por un decreto pontifical, solamente la confiscacion de los bienes de Suintila y aun su excomunion, que es un acto puramente religioso y de la jurisdiccion episcopal, se dice que fueron decretadas con consejo de la nacion, cum gentis consultu. ¿Qué otra prueba mas clara puede apetecerse de que la celebracion de aquel concilio y las condescendencias de Sisenando en la amplificacion de la autoridad episcopal no fueron sino ardides de su política para deslumbrar á los españoles, enconarlos contra su antecesor, y asegurarse en el trono ?

Pero como quiera que la acumulacion de tan inmensa autoridad en el clero, esto es, en una clase que por su institucion divina debiera abstenerse todo lo posible de intervenir en el gobierno civil, era un trastorno, no solamente de la constitucion goda, sino tambien de la eclesiástica primitiva, y la mas pura; todavia pudiera no ser muy perjudicial al Estado, si se observáran bien algunos cánones de aquel santo concilio.

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