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En el 57 se mandaba no violentar á ningun judío para que se convirtiera al cristianismo: «porque, decia, Dios se compadece de quien quiere, y á quien no quiere lo endurece; y así las conversiones deben ser libres y no forzadas.»>

Es muy probable que aquel cánon lo propondría S. Isidoro, porque en su citada historia de los godos se vé cómo censuró el decreto de Sisebuto, que habia mandado bautizar por fuerza á los judíos.

En el 75, después de exhortar el concilio á Sisenando y á sus sucesores á que no juzgáran pleitos criminales ni civiles por sí solos, ni ocultamente, sino en público, y acompañados de otros magistrados, precediendo á sus sentencias un proceso manifiesto, y usando siempre mas de clemencia que de severidad, se impuso la pena de excomunion á los reyes que no se conformáran á aquellas reglas tan justas y tan prudentes.

¡Ojalá aquellos dos cánones no se hubieran separado jamás de la memoria de los legisladores españoles! ¡Ojalá todos los obispos hubieran empleado su ciencia y sus virtudes en precaver por todos los medios posibles su inobservancia! ¡Cuántas víctimas inocentes dejaran de haber sido sacrificadas en tiempos posteriores por la supersticion y el despotismo!

CAPITULO XII.

Política del clero godo.

Al paso que el clero godo veia la importancia que se le daba en el gobierno civil, fué olvidando y desconociendo los verdaderos límites de la autoridad episcopal, y abusando de la religion, para amplificar infinitamente sus derechos temporales.

Jesucristo declaró que su reino no era de este mundo, y mandó la obediencia de todos los cristianos á las potestades civiles. Pero el clero español, interpretando á su manera la doctrina del Evangelio, fué convirtiendo la constitucion visogoda en una teo cracia.

No obstante que el concilio cuarto de Toledo habia declarado que las conversiones de los judíos al cristianismo deben ser libres inspiradas por la divina gracia, el sexto persuadió á Chintila que no permitiera habitar en su reino á quien no fuera católico. Y no contento con aquella prohibicion, decretó que en adelante ningun soberano pudiera tomar posesion del trono sin haber jurado antes la observancia de aquel cánon, bajo la pena de excomunion (1).

¿Quién autorizó á Chintila, ni aun á aquel concilio para alterar la doctrina mas pura de la Iglesia, enseñada por San Isidoro, y sancionada por otro concilio nacional mucho mas numeroso que

(1) Can. 3.

el sexto? ¿quién para prescribir á la potestad civil reglas invariables en materias de gobierno temporal? Y ¿no es de esta clase la preferencia de una religion, y la tolerancia ó intolerancia de las demás? ¿Son ilegítimos los gobiernos que no profesan la católica? ¿Son injustos los que las toleran todas? ¿Lo fueron San Ferpando y otros sucesores de Chintila, que no solamente toleraron los judíos y el culto hebreo en sinagogas públicas, sino los protejieron, los emplearon en su palacio y aun en su consejo (1)?

Es muy digna de estudiarse y meditarse la politica con que el clero godo fué introduciendo y afirmando su preponderancia en el gobierno civil.

A pesar de los anatemas decretados por los concilios contra los traidores, reinando Tulga legitimamente se le reveló Chindasvindo; lo destronó; degolló mas de setecientos nobles y ciudadanos; les confiscó sus bienes, y entregó sus mujeres y sus hijos por esclavos á los cómplices en su rebelion.

Refiriendo aquellos hechos tan horrorosos Fredegario todavía los disculpaba, diciendo que los godos no podian ser gobernados sino con cetro de hierro. Masdeu reputaba el juicio de aquel francés por una calumnia, dimanada de la rivalidad de su nacion contra la española (2).

La Historia crítica de España de aquel docto catalan no carece de algun mérito, y particularmente del muy loable de haber combatido el ultramontanismo en Roma misma, en donde está su manía de querer exaltar á su nacion sobre todas las demás, y defenderla en toda su con ducta, rebaja mucho su crítica, y aun lo ridiculiza algunas veces. Por ejemplo, ¿quién no se ha de reir al ver que para engrosar su biblioteca de los literatos godos, ponia en el catálogo de los legistas á Eurico, Leovigildo, Wamba, y hasta los once reyes que mandaron ordenar el Fuero Juzgo (3)?

foco, y habiendo sido un jesuita. Pero

Isidoro Pacense era un buen español y un obispo, y sin embargo de eso refiere casi lo mismo que Fredegario, diciendo que Chindasvindo invadió el reino tiránicamente, y dominó seis años despóticamente, demoliendo á los godos. Y el epitafio de aquel rey escrito por San Eugenio arzobispo de Toledo ¿qué es sino un retrato del sultan mas despotico y mas inhumano (4)?

El insufrible despotismo de Chindasvindo tenia esta penínsu-la llena de descontentos. Muchos conspiraban ocultamente contra el tirano. Otros emigraban. La España se despoblaba y empobre. cia; y era menester estar siempre sobre las armas, no tanto para combatir los enemigos de fuera, como para sofocar las sedicio

(1) Discurso sobre el estado de los judíos en España, por D. Miguel de Manuel. Ensayo histórico-crítico sobre la antigua legislacion de Leon y de Castilla por el Sr. Marina.

Historia crítica de España, tom. X, S. 108.

Tom. XI, S. 198; y en la ilustracion 17, c. 7.
SS. Patrum Toletanorum opera, tom. 1.

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bes. Así lo dice expresamente una ley del Fuero Juzgo (1). La ley mundana habia puesto la pena de muerte contra tales emigrados y conspiradores, y aun en caso de ser indultados por el soberano, la de picarles los ojos, decalvacion, cien azotes, destierro perpétuo y confiscacion de bienes..

El concilio Toledano sétimo todavía agravó mas aquellas penas, añadiendo á ellas las mas terribles de todas las religiosas, cual era la excomunion perpétua, con tanto rigor, que aunque el rey perdonára á los delincuentes, ningun sacerdote pudiera comunicar con ellos, bajo la misma pena.

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Es bien digna de notarse la razon en que fundaba el concilio aquella severidad. Chindasvindo, para dar mas fuerza á la ley, habia mandado que juráran su observancia los obispos y todo el oficio palatino. El concilio sétimo escrupulizó sobre que la comunicacion con los indultados podría oponerse á la religiosidad de aquel juramento, y tomó de allí un motivo para no admitirlos á la comunion de la Iglesia, aunque lo mandára el mismo rey, porque, decia, ningun sacerdote debe obedecer al príncipe en aquello de que pueda resultar algun perjuicio (2).

Aquel canon, si bien se considera, fué un desacato á la potestad civil. El juramento se habia exigido al clero y á la nobleza, para dar mayor fuerza á la ley contra los traidores, por las particulares circunstancias en que se encontraba la nacion. Habia sido una solemnidad no acostumbrada, ni necesaria para su validacion. Las leyes no necesitan tales juramentos particulares de los ciudadanos para obligarlos á su observancia. En el acto mismo de proclamar y jurar al soberano, va envuelta la obligacion de obedecer todas sus leyes.

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Además de esto, la legislacion goda concedia á los reyes la potestad de indultar á los delincuentes, y aun á los traidores; y esta potestad habia sido reconocida y confirmada por otro concilio nacional (3). ¿Qué razones, pues, podian tener aquellos obispos para negar los consuelos de la religion á los infelices reos, que aunque indultados de la vida, habian sido castigados, nada menos que con la privacion de la vista, desollamiento del cráneo, azotes, destierro y confiscacion de sus bienes? ¿Y qué razones para predicar la insubordinacion de los clérigos á sus legítimos soberanos?

Et temor al perjurio! Pero véase de que manera tan diversa opinaron poco despues los padres del concilio octavo. Recesvindo encontraba ya gravísimos inconvenientes en la proscripcion de ios emigrados decretada por su padre, y deseaba revocarla; mas lo retratan de aquella medida saludable para el bien general los escrúpulos sobre la inviolabilidad del juramento que habia hecho de no perdonarlos jamás. Consultó pues al concilio octavo, compues

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to de casi doble número de vocales, y entre ellos muchos de los que se habian encontrado en el anterior,

La conferencia que tuvo el octavo para resolver aquel negoció es muy digna de leerse, para conocer, cómo la política eclesiástica sabe acomodarse á la civil, cuando los gobiernos firmes exijen sériamente su consentimiento á sus ideas.

Los padres de este concilio, luego que entendieron que Reces vindo deseaba de veras el perdon de los emigrados, reflexionaron que Jesucristo dice: « si no perdonais, tampoco el padre celestial os perdonará vuestros pecados. » Santiago, « que el que juzgue sin misericordia, será juzgado sin misericordia. » S. Pablo, « que la piedad es útil para todo. S. Isidoro, « que no debe observarse el juramento hecho incautamente.... Y fundados en estos y otros testos, resolvieron que no se profanaría el santo nombre de Dios dando el rey entrada en su corazon á la clemencia, aunque los proscritos no la merecieran (1).

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¿No existian ya antes aquellos y otros muchos testos semejantes de las sagradas escrituras, y santos padres? ¿Podian ignorarlos los obispos del concilio sétimo? Pero las circunstancias del Estado no eran ya las mismas; y por consiguiente habia variado mucho el espíritu del gobierno, y la opinion pública, que generalmente sigue los impulsos de los que la dirigen.

Entre tanto el clero se aprovechaba de la superioridad de sus luces, y de las dudas y consultas religiosas á que daban ocasion aquellos acaecimientos, para ir aumentando su preponderancia en el gobierno civil. Este, en su orígen primitivo, habia sido una monarquía mixta, ó moderada por la representacion del pueblo y el poder de la nobleza.

El clero fué variando aquella constitución, y convirtiéndola en una teocracia. Ya no se contentaba con el derecho de concurrir privativamente con los grandes á las elecciones de los reyes, ni con la superintendencia de los tribunales, exencion de tributos, y otros privilegios que estos le habian concedido. Todavía quiso persuadir que aquellos privilegios no eran puras gracias dimanadas de la potestad civil, sino derechos divinos inherentes esencialmente al sacerdocio. Todavía intentó trastornar mas el órden social, enseñando que la potestad temporal debe estar subordinada á la sacerdotal, y que los obispos la tenian para destronar á los soberanos.

Véase la astucia con que los redactores del Fuero Juzgo, todos clérigos, insertaron en aquel código estas nuevas doctrinas, tan contrarias à la constitucion goda primitiva como al verdadero espíritu del cristianismo.

La ley nona, título primero, en que se trata de la eleccion de los reyes, está tomada del cánon 75 del concilio cuarto de Toledo, que no dice mas que lo siguiente: «Muerto en paz el prínci

(1) Conc. Tolet. VIII, can. 2.

pe, los grandes con los sacerdotes elijan al sucesor del reino, de comun acuerdo. » Pero la copia de aquel cánon puesta en el Fuero Juzgo se alteró de esta manera. «Muerto en paz el príncipe, los grandes, con los sacerdotes que han recibido la potestad de atar y desatar, y con cuya bendicion y uncion se confirman los soberanos, todos juntos y unánimes, con el favor de Dios, elijan el sucesor del, reino de comun acuerdo. »

La intercalacion de las palabras notadas con caractéres itálicos ¿no fué una manifiesta alteracion del citado cánon? Y aquella alteración ¿qué otro objeto pudo tener sino el de insertar allí una doctrina nueva, inoportuna y misteriosa, por la cual se diera á entender, que además de los votos de los grandes y los obispos para legitimar las elecciones de los reyes, se necesitaba otra confirmacion y uncion episcopal, y que estaba en las manos sacerdotales el derecho de atar ó desatar la obligacion de los ciudadanos á obedecerlos, esto es, el de destronarlos?

Aquella política de los colectores del Fuero Juzgo se descubre mas, observando otra alteracion hecha en el mismo código de otro cánon del concilio Toledano octavo. «Nos, dice aquel cánon, todos los obispos, sacerdotes y demas clérigos inferiores, y la congregacion de los mayores y menores, etc.» En el Fuero Juzgo despues de la palabra sacerdotes se intercaló el paréntesis siguiente: los cuales hemos sido constituïdos por nuestro señor Jesucristo rectores y pregoneros de los pueblos.

Jesucristo no constituyó á los obispos rectores de los pueblos, sino de su Iglesia, regere ecclesiam Dei. El régimen de la Iglesia no es mas que una parte del alto gobierno de las naciones. Cada una de estas puede prescribirse el que crea mas conveniente para su felicidad temporal. Así se vé, que sin discrepar en la santa fé católica, no todas las que gozan la dicha de profesarla se gobiernan de una misma manera; y que algunas toleran otras religiones. No sucediera esto si los obispos fueran los rectores de los pueblos; porque siendo la religion católica la única verdadera, todos los católicos deberían ser gobernados uniformemente por los báculos episcopales.

Si se reflexiona sobre la naturaleza de los varios gobiernos conocidos hasta ahora, y sobre su influencia en la suerte de las naciones, no se encontrará otro mas dañoso que el teocrático. En todos los demas el temor á la opinion pública y á las conspiraciones de los gobernados, puede ser algun freno á los abusos de la potestad civil, porque vis consilii expers, mole ruit sua. Mas en la teocracia, como se supone siempre que quien manda es Dios, infalible, omnipotente, justo esencialmente, y que los sacerdotes obran por su inspiracion, y arreglados á leyes reveladas por él mismo, la censura de su conducta se califica de impiedad, y mucho mas saliendo de la boca ó de la pluma de los legos. Así su negligencia en el cumplimiento de sus deberes, y aun sus vicios mas detestables y mas escandalosos, se palían, se ocultan, o se discul

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