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asuntos de mucha gravedad y consecuencia, cual es y ha sido siempre la formacion de las leyes (1).

El oficio palatino visogodo no se instituyó para aconsejar á los reyes, sino para servirles con mas aparato y dignidad en sú cámara, su mesa, sus caballerizas y demas menesteres de su casa y sus personas. Entre sus criados ú oficiales era muy natural que hubiera algunos que por sus talentos, ó tal vez por sus alcahueterías, ú otras bajezas semejantes, merecieran su mayor confianza y su preferencia para aconsejarse de ellos en su gobierno: podian tener tambien su consejo privado, ó sus camarillas, como las habian tenido los emperadores romanos (2). Pero tales privados, ni tales camarillas no formaban el consejo nacional.

Aunque la constitucion goda primitiva habia sufrido grandes alteraciones en ésta península, por las causas referidas, no se habia extinguido su espíritu enteramente. Todavía los grandes de sangre conservaban muchas de las preeminencias que habian gozado en la Germania. Todavía tenian derecho activo y pasivo en la sucesion de la corona. Todavía eran consejeros natos de sus reyes. Antiguamente no solo lo habian sido en los negocios ordinarios, sino aun los mas graves, y para cuya resolución era necesario el consentimiento de todo el pueblo; los discutian y los llevaban ellos preparados á los concilios, ó juntas generales. « De minoribus rebus, decia Tácito, principes consultant; de majoribus omnes: ita tamen, ut et ea, quorum penes plebem arbitrium est, apud principes preactantur.»

En España perdió el pueblo su antiguo derecho de concurrencia y voto en los concilios; y las preeminencias de los próceres sufrieron tambien una gran diminucion. Los consejos y votos de los obispos fueron los mas considerados para la espedicion de las leyes; y los oficiales palatinos, hechura de los reyes, fueron los ministros de su mayor confianza.

La creación del oficio palatino proporcionó á los reyes mas medios de elevar á la grandeza á sus criados y mas fieles servidores, nombrándolos duques y condes, ó jefes de su palacio, é igualándolos á los grandes de naturaleza. Condecorados con aquellas altas dignidades, era ya menos repugnante á la constitución primitiva el valerse de ellos para su consejo. Así se encuentran algunas leyes sancionadas con todo el oficio palatino (3); y otras con consejo de los obispos, y de los jefes de palacio (4).

Pero ni los grandes, ni el clero, ni el oficio palatino, ni el consejo, como quiera que este fuese en aquel tiempo, ni aun los concilios mas autorizados y mas respetados por toda la nacion española, bastaron para contener el despotismo de los reyes godos.

(1) Discurso sobre la legislacion de los visogodos, y formacion del libro ó fuero de los jueces, y su version castellana, pág. 4.

Véanse las páginas 19 y 24.

(3) L. IV, tít. IV, lib. IX, For. Jud.

L. IV, tit. I, lib. VI, Ib.

¿Qué seguridad, ni qué libertad podia gozarse bajo un gobierno, por el cual los soberanos apenas tenian mas freno que su concien cia? En el visogodo realmente todo el poder legislativo y ejecutivo residia en los reyes.

Es verdad que la teocracia les hacia respetar los derechos eclesiásticos. Es verdad que en los concilios se encuentran muchos cánones, amonestaciones y anatemas contra el despotismo; y que algunos de aquellos cánones se reprodujeron en el código civil. ¿Pero habia alguna ley que obligára á los reyes á convocar juntas ó córtes generales en tiempos determinados? ¿Habia algun tribunal competente para juzgar á los tiranos? Y aun los mismos concilios, tan severos contra los reyes destronados, ¿se atrevieron nunca á juzgar ni castigar á los presentes?

Finalmente los mismos concilios, los mismos grandes y aquella misma nacion, tan fiera y tan amante de su libertad y de sus costumbres primitivas, esa misma vino a ceder á sus reyes el derecho mas precioso y mas fundamental de todos los estados, cual es el poder legislativo, consintiendo que se sancionára en su código civil.

Una ley del Fuero Juzgo mandaba que cuando algun pleito no pudiera decidirse por las contenidas en él, los jueces lo remitieran al rey; y que la sentencia que este diera, se tuviera por ley nueva, y se incorporára como las demas en aquel libro (1).

Por otra del mismo código se concedió á los reyes la facultad de añadir é insertar en él cuantas juzgáran convenientes (2).

Nada se dice ni en aquellas, ni en otra alguna sobre la necesidad de consultas, ni de consejo de los grandes, del oficio, palatino, ni de los concilios. Al contrario en la que trataba determinadamente sobre las obligaciones de los legisladores les encargaba que no dieran lugar á largas discusiones; que no consultaran mas que á Dios y á su conciencia; y que no se aconsejaran sino con pocos y buenos, sin expresar si habian de ser legos ó eclesiásticos, grandes ó medianos. El espíritu de la legislacion goda no parece sino el mismo que el de la romana, en el último estado en que la habia dejado Justiniano.

El nombramiento de todos los jefes de la milicia y la magistratura, que en los tiempos primitivos pertenecia á toda la nacion reunida en sus concilios, se lo arrogaron los reyes á sí solos (3).

Los reyes godos, no obstante las trabas que la constitucion habia puesto á su despotismo, deponian frecuentemente de sus dignidades á los vasallos mas beneméritos; les confiscaban sus bienes; los forzaban á firmar escrituras de donaciones y otras obligaciones á su antojo; los mandaban prender, encarcelar, azotar, atormentar y matar, sin procesarlos; y por otra parte ele

(1) L. XI, tit. I, lib. II. (2) L. XII. Ibid. (3) LL. II et V, til. I. De electione principuin.

vaban á los mas altos empleos hombres viles, y aun los esclavos. ¿Podia darse un gobierno mas tiranico? Parecerian increibles tales abusos de la autoridad real, si los padres del concilio Toledano decimotercio no hubieran dicho que ellos mismos los habian presenciado y llorado muchas veces (1).

No era menor la inhumanidad con que los reyes godos trataban aun á las viudas y familias de sus antecesores. Como sus elecciones se hacian casi siempre tumultuariamente, y por espíritu de partido, el que pravalecia solia ser enemigo de los adictos á la familia de su antecesor, y estos víctimas desgraciadas del vencedor. Las reinas viudas, sus hijas y nueras eran encerradas en conventos, y forzadas á la profesion religiosa; los infantes y demás parientes tonsurados, desterrados, no pocas veces azotados, mutilados cruelmente, y despojados de todos sus bienes (2).

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Es bien notable la razon en que el concilio Cesaraugustano tercero fundaba la política de obligar a las viudas reales se monjas. «Porque hemos visto, decia, que los pueblos no guardan el debido respeto a las reinas viudas, movidos de piedad pa"ternal, mandamos, no solamente que se guarde el cànon del concilio Toledano trece, que les prohibe casarse con otros, sino que luego que haya muerto el rey se metan monjas alegremente (3).

¿No habia otro medio de evitar los malos tratamientos á las viudas reales mas que el de enterrarlas vivas en los conventos? ¿Podian, en conciencia, profesar la vida religiosa sin una verdadera vocación divina? Y en caso de que la tuvieran, ¿qué necesidad habia de obligarlas á ella por la fuerza?

Pero tales eran las opiniones religiosas de aquel tiempo, y tal la preponderancia de la potestad eclesiástica en el gobierno civil, que no solamente los concilios generales, sino aun los provinciales, como aquel de Zaragoza, se creian autorizados para decretar leyes y penas temporales. En el citado cánon se imponia la de destierro, no solamente contra sus infractores, sino o tambien contra los que se atrevieran á criticarlo.

CAPITULO XV.

De la magistratura goda. Diferencia entre el órden judicial de los godos primitivos y el de los romanos. Audiencia ó tribunal del rey. Jueces inferiores. De las apelaciones. Penas contra los malos jueces. Otras muy duras contra los testigos falsos.

Entre los godos primitivos no podia haber muchos pleitos, porque careciendo del conocimiento de infinitos objetos, usos y bagatelas que entretienen y estimulan la vanidad, la gula, la lujuria y demas vicios en las naciones cultas, si gozaban menos

(1) L. VI, tit. I, lib. II, F. J. Conc. Tolet. XIII, cap. 13. Ibidem.

Conc. Cæsaraugust. III an. 691, c. 5.

placeres, tambien eran menos atormentados de muchísimos deseos y motivos de inquietudes, discordias, odios y venganzas. Fuera de esto, como en la Germania cada padre era un Régulo en su casa, las familias, acostumbradas á la subordinacion doméstica, veneraban mas las autoridades públicas..

Tambien la facultad que tenian todos los ciudadanos de vengarse por sus mismas manos de las injurias hacia mas respetables sus derechos, y menos frecuentes los delitos.

Sin embargo no faltaban entre les antiguos germanos violencias, daños y crímenes, tanto contra la propiedad y seguridad de las personas, como contra el Estado; y por consiguiente debian tener magistrados que los castigáran y administráran la justicia.

Las causas criminales se juzgaban por los concilios. Los delitos se castigaban con penas proporcionadas á su gravedad; los traidores y desertores del ejército eran ahorcados; los cobardes y los sodomitas enterrados vivos en el cieno; otros delitos eran castigados con azotes ó con multas, aplicables por terceras partes al rey, á la ciudad y á los ofendidos.

Los mismos concilios elegian los gobernadores de los pueblos, cuyo cargo principal era la administracion de la justicia. Aquellos gobernadores eran todos principes, próceres ó personas de la mas alta nobleza; mas para sus juicios debian asociarse con algunos ciudadanos.

La magistratura romana era muy diversa de la germánica. El imperio estaba dividido en provincias gobernadas por pretores, procónsules ó presidentes extranjeros; y las ciudades por curias ó municipalidades nombradas por ellas mismas, pero subordinadas á los presidentes.

En la Germania no habia, ni provincias, ni presidentes; cada ciudad formaba una provincia independiente de las demás, y subordinada solamente á los concilios.

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Los presidentes romanos al tiempo de marchar á sus gobiernos se formaban su familia ó comitiva, compuesta de militares para su guardia y otros empleados, y de algunos amigos que se les agregaban para hacer fortuna bajo su proteccion.

Luego que llegaban á su destino publicaban un edicto de las leyes es que se habian de observar durante su gobierno, en el cual, conservando muchos artículos de los de sus antecesores, añadia cada uno los que, despues de informarse del estado de su provincia, le parecian convenientes: de manera que cada presidente era como un legislador particular de su distrito (1).

A pesar de la gran civilizazion de Roma, los magistrados, tanto de la capital como de las provincias, ignoraban generalmente las leyes; por lo cual para oir y juzgar los pleitos necesitaban valerse de asesores (2).

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(1) Heineccius, Antiquit. Roman. App. lib. I, §. 103. (2) Cujacius, Paratit. Inst. 51.

Flavio Josefo censuraba aquella costumbre de los romanos y de otras naciones, cuyos magistrados ignoran muy comun: mente las leyes por donde deben juzgar, y tienen que valerse de otros para el desempeño de sus primeras obligaciones, lo que no sucedia entre los judíos, en cuya educacion entraba como parte muy principal la enseñanza de sus leyes (1).

Cada presidente romano tenia cerca de sí cierto número de asesores jurisconsultos, con los cuales debia aconsejarse en las audiencias de los pleitos, por lo cual eran llamados consejeros. Estos consejeros no tenian jurisdiccion por sí solos; pero sin embargo eran reputados tambien por jueces, porque sin sus votos no eran válidas las sentencias de los presidentes (2).

Los presidentes no formaban tribunal sino en ciertos dias y pueblos determinados, para lo cual visitaban todos los años sus provincias. Los pueblos en donde se daban las audiencias para juzgar los pleitos, se llamaban conventos jurídicos.

El gobierno particular de las ciudades estaba en sus municipalidades ó curias, compuestas de duumviros, decuriones, ediles y otros oficiales, imitados de los de Roma.

En la declinacion del imperio hubo grandes variaciones en el gobierno de la corte, en las atribuciones y aun en los nombres de los oficios y dignidades. Las mas conocidas al tiempo del establecimiento de las nuevas monarquías eran las de duques y condes.

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Aquellas dignidades no eran vitalicias, y menos hereditarias. Concluido el tiempo de su gobierno, que regularmente era de cinco años, vacaban y, ó se daban otras á los que las habian servido, o quedaban estos condecorados con los honores de ex-duques ó ex-condes, porque las leyes prohibian la continuacion en un mismo empleo, pasado aquel tiempo (3).

Los bárbaros conservaron en gran parte el órden político y judicial que encontraron establecido en las provincias romanas; pero sin embargo no dejaron de hacer en él algunas novedades. Una de las mas notables fué la de poner en cada ciudad un conde, ó gobernador, como lo habian acostumbrado en la Germania.

Grocio, observando que en la Noticia del Imperio, en la cual se indican todas las dignidades romanas, no se hac mencion de condes de ciudades, pensó que su creacion y su propagacion se debió á los godos (4).

Cualesquiera que hubiesen sido los autores de tal establecimiento, lo cierto es que con él acabaron de perder los pueblos la tal cual libertad que habian gozado, aun bajo el duro despotismo de los emperadores y presidentes extranjeros. La organi

(1) Contra Appionem, lib. II.

(2) Noodt, De Jurisdict. et imper., lib. I, c. 11, et 12.

(3) Véase el cap. 3.

Prologom. Hist. Gothorum.

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