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ACUERDOS DEL CABILDO

En la referida Ciudad de Montevideo en el mismo dia ocho de Abril del expresado año de setecientos y sesenta y cuatro, el Cabildo Justicia y Regimiento de ella como lo son: Don Fernando José Rodriguez, Alcalde de primero voto; Don Antonio Garcia, Alcalde de segundo voto; Don Miguel Ignacio de la Cuadra, Alferez Real; Don Dionisio Fernandez, Alguacil Mayor, Don José Lopez, Alcalde Provincial; Don Francisco Javier Ximenez, Fiel ejecutor, y Don José Plá Depositario General, estando así juntos y congregados en la Sala Capitular de nuestro Ayuntamiento como lo habemos de costumbre; en este estado el referido nuevo Señor Gobernador de esta Ciudad y Plaza Don Agustin de la Rosa, exhivió la Real Instruccion que ha obtenido de S. M. (Que Dios guarde) para la práctica y ejecucion de obtener y servir este Gobierno, á fin de que su tenor quedase aquí copiado á la letra lo que poniendo por obra, es como se sigue: Real Instruccion.-El Rey.- Lo que vos Don Agustin de la Rosa habeis de observar y guardar en el uso, y Ejercicio del Gobierno de la Ciudad y Plaza de Montevideo en la Provincia de Buenos-Aires, que os he conferido, es lo siguiente.-Primeramente estareis advertido de quando fuereis á tomar pocesion de este oficio y saliereis á la visita ordinaria de la Tierra de vuestra jurisdiccion ó á alguna Comision, no habeis de obligar á los Indios á que os den bastimentos ni bagages, porque esto ha de ser voluntario en ellos, y pagándoles lo que prontamente se les deviere dar segun el comun precio y estimacion de las

cosas que necesitaseis sin hacerles perjuicio, ni vejacion alguna por lo mucho que importa atender á su conservacion, asi en esto como en todo lo demás que les tocase y fuese de su alivio. - Antes de ser admitido al uso y ejercicio de este empleo aveis de dar (como mando deis) fianzas legas, llanas, y abonadas en la cantidad que se os señalare por el Cabildo de la Ciudad ỏ villa que fuere cabecera del referido oficio, segun la costumbre que hubiere y se practicare de que cumpliereis con vuestras obligaciones, Leyes Reales y capítulo de Gobernadores, y corregidores y de que cobrareis los tributos que los Indios del distrito de Vuestra Jurisdiccion debieren pagar y no lo habiendo pagareis de vuestra Hacienda los rezagos y atrasos que en el tiempo de vuestro Gobierno se causaren, como teneis obligacion haciendo para ello padrones de los Indios tributarios del tiempo que entrareis á servir este oficio como está dispuesto por la Ordenanza que hizo Don Francisco de Toledo, siendo Virrey de las Provincias del Perú que está confirmada por probision Real debajo de la pena de que no cobrando los otros tributos pagarán vuestros fiadores lo que de ellos dejareis de cobrar sin que sobre coto de V. S. admitan diligencias algunas, ni los descargos que pretendiereis dar. - Habiendo dado las referidas fianzas y constando tener hecho el Juramento que se previene en vuestro título, mando de las personas que tuvieren las varas de mi Justicia en su Jurisdiccion que luego que por vos fueren requeridos con este despacho y vuestro título os las den y entreguen y no usen mas de sus oficios, debajo de las penas en que caen é incurren las Personas que usan de oficios públicos y Reales para que no tienen poder ni facultad que yo lo suspendo y he por suspendido de ellos.-Luego que tomeis posecion habeis de cambiar

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testimonio del dia en que lo hiciereis á mi Consejo de las Indias en la primera ocasion que se ofrezca, con apercibimiento de que si no lo hiciereis se contará el tiempo porque os he hecho esta merced desde el dia de la data de esta mi Provision, y se pasará á proveer el empleo en otro, y quando vaya á servirle vuestro sucesor á del ser admitido á su ejercicio sin pleyto, ni disputa aunque pretendais no haberse cumplido los dichos cinco años; previniendoos así mismo que dentro de un mes de como la hayas tomado, aveis de tener obligacion de poner en manos de mis oficiales Reales del Distrito de vuestra Jurisdiccion testimonio auténtico por donde conste de ella, pena de quinientos pesos de multa en que desde luego os condeno y á ellos mando os la saquen por el mismo hecho de haber faltado á esta obligacion y que la tengan de remitir este testimonio en la primera ocasion á mi Consejo de Cámara de las Indias y que sino lo hicieren incurran por el mismo caso de su omision en multa de Doscientos pesos los quales se les sacarán y unas y otras multas así de vos como de ellos (si tambien incurrieren) se remitirán á estos Reynos en la forma regular y que está dispuesta á manos de mi Secretario infrascripto para cuyo cumplimiento se notará esta clausula en los Libros y parte en donde convenga, para que en su execusion no haya la menor omision y descuido.

Guardareis y cumplireis precisa y puntualmente todas las órdenes, Cédulas y Leyes Recopiladas y todo lo que está dispuesto y se mandare por el buen Gobierno de este empleo, buen tratamiento de los Indios, y mejor administracion de Justicia para lo cual habeis de oir y conocer de todos los pleytos y causas así Civiles como Criminales que hubiere y se ofrecieren en vuestra jurisdiccion de que vos pudiereis y debiereis cono

cer mandando todas las otras cosas que hubieren dispuesto, y prevenido vuestros antecesores, y así mismo tomareis y recibireis qualesquier pezquisas é Informaciones en los casos y cosas de Derecho permitidas que entendiereis puedan conducir á mi Real Servicio y á la buena Gobernacion y administracion de noticia con motivo de haberme representado de oficio propio los actuales Virreyes del Perú, y Nueva España, el atraso y decadencia que se experimentaba en el cobro de tributos por las Renuncias que de sus empleos hacian los Corregidores y Alcaldes Maiores y por las vejaciones que padecen los vesinos de aquellos Reynos con los crecidos repartimientos que les hacen y excesivos precios que les imponen, sin embargo del Juramento y penas impuestas para evitar el trato y Comercio y que aun es constante que los citados repartimientos de los Corregidores y Alcaldes Maiores causan el mayor perjuicio á los Indios cuyo exceso si no se corrije llegaria á verse la total ruina de aquellos dominios, es tambien notoria la decidia, floxedad y pereza de sus naturales á todo género de trabajo por ser inclinados á la ociosidad, embriaguez y otros vicios, de forma que no obligándoles á que tomen el ganado y aperos de la labor se quedaran los campos sin cultivar, las Minas sin trabajar, y estubieran desnudos sino se les precisase á tomar las ropas necesarias siendo forzoso en varias Provincias á aquellos Reynos adelantándoles porcion de dinero para que puedan trabajar sus Haciendas y cojer sus apreciables frutos, y que de sesar este beneficio que les facilitan los Corregidores y Alcaldes Maiores. se arruinarian, pues siempre y en todos casos fian por medio año ó á diferentes plazos á cobrar no en dinero sino en los frutos que dá el País con lo que consiguen los Indios un conosido alivio sin que Comerciante ni otra persona alguna, pueda ex

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