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rido gobernador que para lo sucesivo hiciese exigir por mis reales derechos, un cinco por ciento del valor de las presas del ilícito comercio, que en tiempo de paz hiciesen los corsarios, ademas del octavo del almirantazgo, y que esta misma resolucion se comunicase generalmente á todas las personas que deben observarla en mis reinos de las Indias. Por tanto, mando á mis vireyes de las provincias de Nueva-España, el Perú y nuevo reino de Granada, á los gobernadores y oficiales de mi real hacienda de ellas y otros cualesquiera jueces y justicias de las referidas provincias, á quienes tocare y perteneciere el cumplimiento de esta mi real resolucion, que la observen, guarden y ejecuten, y hagan observar, guardar y ejecutar, precisa, y puntualmente, sin permitir se contravenga á ella en manera alguna, por ser así mi voluntad. Fecha en Buen Retiro, á siete de Febrero de mil setecientos cincuenta y seis. Yo el rey.—Por mandado del rey nuestro señor.—José Ignacio de Goyeneche.

VERACRUZ.

Ignórase igualmente el principio de la cobranza de los derechos de avería y armada en aquellas cajas, tanto que los mismos minis. tros de ellas lo significaron á S. M., segun enuncia una real cédula de tres de Mayo de mil setecientos sesenta y cinco, que es preciso trasladar aquí por ser el testo mas claro de la materia en este punto, aunque repugne su colocacion á la órden cronológica que nos hemos propuesto observar.

EL REY.-Regente y contadores del tribunal de cuentas de las provincias de la Nueva-España que reside en la ciudad de Méxi co. Por real cédula de primero de Agosto de mil setecientos sesenta y uno, se ordenó al gobernador y oficiales reales de Veracruz, que obedeciesen sin réplica alguna lo que se prescribe por la pauta general que se les tenia remitida con despacho de once de Julio de mil setecientos cincuenta y ocho, sobre el modo de repartir el producto de lo que se comisare. Y por otra real cédula de veintinueve de Marzo de mil setecientos sesenta y tres, el que con motivo de aprobarles el que hubiesen declarado por decomiso cierta porcion de fierro que se halló enterrado entre arena, en la playa de aquella ciudad, se les mandó que informasen el motivo ó razon en que se fundaban para exigir la partida que se advirtió en la distri

bucion de aquel comiso, con título de derecho de avería y armada, mediante que no se comprendia en la real cédula y pauta formada en once de Julio de mil setecientos cincuenta y ocho, ni cobrase en los comisos que se hacian en otras partes de la América, y que aunque el título nueve, del libro nueve de las leyes de esos reinos, trataba de tal derecho, la veintitres de él, prevenia, que del fierro en plancha y vergajon, yendo en barras, no se cobrase avería: en su cumplimiento en carta de doce de Agosto del referido año de mil setecientos sesenta y tres, avisaron el recibo de la espresada última real cédula de veintinueve de Marzo del propio año, en que se les mandó hacer el nominado informe, diciendo que entre los derechos reales que se cobran en aquel puerto de los efectos de comercio marítimo, hay dos que se titulan el uno de avería de imposicion, y el otro de armada de Barlovento, que cada uno de por sí, es de uno por ciento del valor de todos los efectos que entran por mar en aquel puerto y de los del reino que salen de él. Que el principio ú orígen de estos derechos, lo ignoraban con formalidad, porque en aquella contaduría á causa del mal temple, apenas se haIlaban papeles del siglo pasado, y nunca han encontrado los precisos para hablar de su establecimiento con fundamento. Que les parecia que de estos derechos, el uno por ciento de armada de Barlovento, era establecimiento general en todos los puertos de la América, mediante á haber visto en algunos registros de los navíos de ellos, nota de estar cobrado con título de antigua armadilla; pero que el del uno por ciento de avería, discurrian fué establecido particular, y únicamente en aquel puerto, con destino á obras y gastos del castillo de San Juan de Ulúa, reparos del muelle de aquella ciudad, y asistencia de un hospital real, que con título de San Juan de Montes Claros, hay en ella, y para curar los negros que se tenian en aquel castillo, lo cual dedujeron de ver cargados en los pocos libros y papeles que hay del siglo pasado y principios del presente á este ramo, los enunciados gastos, y que aunque se continúa así generalmente por ser mas lo que se eroga que lo que vale este derecho, suple la masa comun de real hacienda el importe de las obras que ocurren. Que de estos antecedentes se inferia, que el derecho de uno por ciento de avería que para los fines espresados se debió de establecer en aquel puerto, fué particular en él para ellos y totalmente distinto de aquel gene

fal que disponen las leyes, y es del título nueve de su Recopilacion, que segun la cuarenta y tres, era un doce por ciento cobrable en ellos. Que este particular derecho es tan antiguo, que en un testimonio de despacho del virey conde de Galve, librado en México

noventa y seis, sobre las aquel puerto, (y en cuya

á veintiseis de Abril de mil seiscientos obras del muelle, que entonces habia en instrumento se dice era destinado para ellas) se mandó dar razon de su producto desde el año de mil seiscientos sesenta y ocho, que acaso seria su principio. Que efectivamente sin saber al presente cuál sea, sino solo siguiendo la continua práctica de recaudar estos dos derechos de uno por ciento de avería, y otro de armada, lo cobran ahora (con esclusion de la plata y oro) de todos los efectos que de puertos de la América van á aquel, y los que de él salen para ellos, y que de su producto dan cuenta anual los enunciados oficiales reales. Que antes que se publicara el proyecto del año de mil setecientos veinte, en que se redujo á los derechos impuestos con él los antiguos que se cobraban de almojarifazgo, en estos y aquellos reinos se recaudaban tambien en aquel puerto los correspondientes á los dos ramos de avería y armada, de los efectos que iban de aquellos reinos, de los que de él salian á ellos, lo cual cesó en esta parte desde que se establecieron las reglas del citado proyecto con esclusion de los antiguos. Y finalmente, que por lo que mira á comisos, siempre en aquel puerto se habian deducido de su total importe con los derechos de quince por ciento de almojarifazgo de salida y entrada, los de avería de imposicion, y armada de Barlovento, lo que así consta en todos los autos antiguos y modernos con que sus antecesores y ellos han dado cuenta de los mencionados derechos, y en las relaciones anuales con que aquella caja ha dado cuenta de su ingreso y gasto. Y visto lo referido en mi consejo de las Indias, con lo que en su inteligencia, y de lo informado por la contaduría general de él, espuso mi fiscal; y reconocídose que todavía necesita el punto de que trata esta mi real cédula, de mas plena indagacion, y averiguacion del motivo y causa que ha habido para exigir el dos por ciento de avería y armada en el puerto de Veracruz, así en lo antiguo como hasta el presente, no obstante de haberse publicado el proyecto del año de mil setecientos veinte, y recibídose la real cédula y pauta que se cita del año de mil setecientos cincuenta y ocho, incluyendo su cobranza en

las cuentas que han dado, y relaciones anuales, sin que se les haya puesto reparo por ese tribunal de cuentas, á donde corresponde darlas y glosarlas, y resultando que el uno por ciento de avería, tiene destino á obras y gastos del castillo de San Juan de Ulúa, y para asistencia del enunciado hospital real, con el título de San Juan de Montes Claros, lo que persuade produciria algun arbitrio que se propuso, y que quizas tuviese real aprobacion, ha parecido ordenaros y mandaros (como lo ejecuto) que reconozcais en los libros antiguos, y modernos, los derechos que se exijen, y deben exigir en el puerto de la Veracruz, de todos los efectos que desembarcan, comisos que se hacen en él, y en virtud de qué órden y reales cédulas, y particularmente cobrar como se cobra el de dos por ciento de avería y armada de Barlovento, á fin de poder con estas noticias determinar lo mas conveniente, sin perjuicio de mis reales intereFecha en Aranjuez á tres de Mayo de mil setecientos sesenta y cinco. Yo el rey.-Por mandado del rey nuestro señor.-Tomas del Mello.

ses.

A mas de estos conocimientos hemos logrado el despacho en que el virey D. Luis Velasco, dió comision á Hernando de Santotiz, para que tomase cuenta á Gaspar de Vargas del producto del impuesto de avería, cuyo tenor es el siguiente.

D. Luis de Velasco, caballero de la Orden de Santiago, virey lugar teniente del rey nuestro señor, su gobernador y capitan general de la Nueva-España, y presidente de la audiencia real que en ella reside &c.-Por cuanto Gaspar de Vargas, contador de la real hacienda de la ciudad de Veracruz, á quien tengo nombrado por receptor de la avería é imposicion, del puerto de San Juan de Ulúa, no ha dado cuenta de lo que ha sido á su cargo de la dicha avería é imposicion, desde veintiocho del mes de Octubre del año de quinientos noventa y uno, hasta diez y nueve de dicho mes de Octubre del año siguiente de noventa y dos, atento á lo cual, y por la confianza que tengo de vos el dicho contador Santotiz, y que bien y fielmente acudais á lo que por mí os fuere ordenado y mandado. Por la presente os cometo y mando, que luego que este mi mandamiento recibais, tomeis cuenta al dicho Gaspar de Vargas, ó á la persona que tuviere su poder de lo que fuere á su cargo de la dicha avería é imposicion del dicho puerto de San Juan de Ulúa, desde el dicho dia veintiocho de Octubre

del dicho año de quinientos noventa y uno, hasta diez y nueve
del dicho mes de Octubre de noventa y dos, haciéndosele de todo,
y recibiéndole sus descargos siendo justificados, compeliéndole á
que la dé cierta, leal y verdadera en las partes y lugares que le se-
ñaláredes, y á que pague el alcance líquido que le hiciéredes; para lo
cual sacareis de poder de cualesquier personas los papeles y recau-
dos á esto tocantes, que para todo lo susodicho y lo á ello anexo y de-
pendiente, y proceder á prision, ejecucion, venta y remate de bie-
nes, os doy poder y facultad, cual de derecho se requiere, y acaba-
da la dicha cuenta, os mandaré pagar vuestra ocupacion y trabajo.
Fecho en México, á veintiseis dias del mes de Junio de mil quinien-
tos noventa y tres años.-D. Luis de Velasco.-Por mandado del
virey.-Diego de Campos.

En la relacion jurada del cargo y data del dicho receptor cons-
tan entre otras las partidas que insertamos á la letra.

PRIMERA PARTIDA Á FOJAS TREINTA.

Á FOJAS CINCUENTA Y CUATRO.

Monta el cargo de los derechos de la avería de imposicion de la
entrada de la flota, general Martin Perez de Olazabal, y de otros
navíos y barcas sueltas que entraron en el puerto de San Juan de
Ulúa, desde veintiocho de Octubre del año de noventa y uno, has-

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