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RAMO DE SAL.

1.

Aunque no creamos á Cuyacio en el artículo de atribuir la primera incorporacion de la sal en el erario de los soberanos, estimándola como regalía á Lisímaco rey de Francia, porque no solo la historia profana, sino la sagrada, inclinan á persuadirnos ser mas antiguos el origen de semejante concepto y ejecucion, está fuera de duda que los príncipes supremos siempre han usado de ella, teniéndola por un ramo de los que forman su patrimonio.

2.

Este asentado principio hace brillar mas la generosidad de nuestros monarcas en no aprovecharse, por un efecto de clemencia y consideracion á sus vasallos, de todo lo que es capaz de rendir un géne ro tan precioso y abundante en la antigua España; en la nueva y demas posesiones americanas segun manifiesta la ley 13, título 23, libro 8 de la Recopilacion de Indias, en que se encarga la combinacion de las utilidades de la real hacienda y el que no sea en grave daño de los naturales.

3.

La serie de las resoluciones darán el último golpe de conocimiento en la materia á cuya relacion procederemos, prescindiendo de encargarnos de las especies comprendidas en la voz general sal, como son la marina, armónica, metálica, gema, salitre, espuma y otras varias, una vez que parece no deber tratarse aquí mas que de la primera y tercera.

4.

La mas atrasada providencia relativa á este asunto que hemos encontrado aun anterior á las cédulas de que se formó la citada ley, por lo que se registra de su nota marginal, es la de este gobierno de 23 de Abril de 1580, compuesta de quince capítulos cuyo tenor es el siguiente:

5.

Que en las salinas de Ocotitlán, de la provincia de Chautla y de Acatlán y Piastla, Tehuacán, Cuzcatlán, sus sujetos y comarca, y en las del distrito de las minas de Tasco, Sultepeque y en las demas salinas de esta Nueva-España. En el beneficio de hacer y vender la sal de ellos para la estraccion de los metales de las minas, se guarde la órden siguiente:

6.

Primeramente que en los pueblos y partes donde se beneficia la dicha sal ni seis leguas á la redonda, ninguna persona, español, mestizo, indio, ni de otra suerte, ni calidad que sea, no sea osado de comprar sal para la volver á vender, so pena de que haya perdido la sal que comprare, el valor de la cual sea la tercera parte para la cámara y fisco de su magestad y la otra tercera parte para el hospital del puerto de San Juan de Ulúa, y la otra tercera parte para el denunciador y juez que lo ejecutare y solamente la puedan comprar los mismos que benefician metales para ganar en sus haciendas y los arrieros y carreteros que tienen por trato de la comprar para llevar á las dichas minas, los cuales no la puedan vender fuera de ella so la dicha pena.

7.

Porque de residir en los pueblos donde se hace la dicha sal, es pañoles, mestizos y mulatos, se sigue daño á los naturales por hacerles malos tratamientos ocuparlos en servicios y otras cosas, se manda que ningun español, mestizo ni mulato, esté ni resida en los dichos pueblos si no fuese yendo de paso, hasta dos ó tres dias, so pena de diez pesos aplicados segun dicho es, y pasado el dicho término las justicias les echen de ellos y ejecuten la dicha pena cada vez que en ella cayeren.

8.

Y porque de comprar la dicha sal á los indios, negros y mulatos, se les sigue daño, porque se la toman por fuerza y á menos precio

de lo que vale y sobre ello los maltratan, se manda que ningun negro ni mulato, pueda comprar sal de los dichos indios, aunque sus amos los envien á comprar, so pena de cien azotes y de destierro de los tales pueblos por tiempo de un año.

9.

Que ninguna persona de los á quien se permite comprar la dicha sal, salga á los caminos á la compra cuando los indios la traen á vender á los tianguis, hasta que hayan llegado á ellos, so pena de perdimiento de la sal que comprase aplicada segun dicho es.

10.

Y porque no haya engaño ni fraude contra los indios en la medida de la sal, se manda que la vendan por media fanega sellada, y sea colmada, el cual colmo tenga fuera y no dentro, so pena que la persona que la comprare de otra manera, pierda lo que comprare aplicado como dicho es.

11.

Porque de haber en los pueblos donde se hace la dicha sal, cabras y puercos, se sigue daño á los indios, porque la písan y dañan, se manda que ninguna persona en los tales pueblos, tenga puercos ni cabras, donde puedan hacer el dicho daño, so pena que lo hayan perdido y el valor sea aplicado segun dicho es.

12.

Que los alcaldes mayores y corregidores, tenientes, escribanos, intérpretes, alguaciles, ni sus mugeres, ni criados, directe ni indi recte, demas de no poder comprar sal para la dar, ni volver á vender, no puedan enviar indios, negros, ni otras personas á hacerla ni beneficiarla, so pena de que hayan perdido la sal que hiciesen y los dichos jueces y oficiales sean suspendidos de sus oficios por un año.

13.

Y porque de enviar indios de los pueblos donde se beneficia la dicha sal que entienden en el beneficio de ella, fuera de los dichos pueblos con cargas, cartas y otros negocios, demas de la molestia

que se les hace, es causa de no hacer tanta como se haria: se manda que ninguna persona sea osada de enviar indio ninguno de los susodichos á ninguna parte con cartas ni otros efectos, so pena de veinte pesos por cada vez que se hiciere lo contrario, aplicado segun dicho es.

14.

Que todos los indios que tienen y benefician salinas y pretenden tener derecho al agua con que se hace la sal, sean obligados á tener los ojos del agua con que se hace alumbrados, limpios y muy buenos, en donde quiera que los haya, las piletas en donde se cuaja bien reparadas y aderezadas, de manera que se haga toda la sal que se pueda hacer, y por esta falta no se deje de beneficiar, con apercibimiento que se las quitarán y darán á otras personas que lo cumplan, y las justicias tengan particular cuido de esto.

15.

Teniendo consideracion á la utilidad que como dicho es, se sigue de que se beneficie la dicha sal, se ha mandado que los indios de los pueblos donde se hace y beneficia, no hayan á servicio de nin guna cosa que por mí esté mandado se haga ni de sus cabeceras, con que no sea visto sustraerse de ellas, sino solamente entiendan en el beneficio de la dicha sal; y los que no tuviesen pozos de agua. de la que se hace, se alquilen en el dicho beneficio y sean compelidos á ello, atento que quedan reservados de otros tequios y que en su lugar se ha de mandar acudir á otros y á las cabeceras, y en cuanto á esto no se les haga vejacion, ni los digan en oficios por que no haya en ninguna cosa ocasion de dejar de beneficiar la dicha sal.

16.

Que por cuanto se ha entendido que los gobernadores, alcaldes, regidores, jurados, fiscales y alguaciles, acostumbran tomar dinero y compelen á los indios que hacen la sal á que la dén, y sin pagarla se manda que ninguno de los susodichos sea osado de tomar ni recibir dinero si no fuere por sal, que el que lo recibiere haga y beneficie: so pena de privacion de sus oficios y de destierro del

pueblo donde fuere natural, por tiempo de un año. Y el que comprare no dé el tal dinero, sino al mismo indio que de su propia cosecha beneficiare la sai, so pena que la pierda con otro tanto que sea aplicado segun dicho es.

17.

Y porque soy informado que algunos indios que benefician salinas, echan cal en el agua, para que se cuaje mas presto, lo cual es muy dañoso porque daña el azogue cuando se vuelve con los metales y por otras causas: atento á lo cual se manda que ninguna persona sea osada de echar cal en la dicha agua de la sal, ni revolverla con ella, so pena que pierda la sal que fuere misturando con cal, aplicado segun dicho es, y sea suspendido de hacer sal por un año, y por este tiempo se puedan dar las salinas de los que escediesen á otras personas que las beneficien.

18.

Que en los pueblos donde se beneficiare la dicha sal, se guarde la ordenanza que está hecha, acerca de que no se venda vinos en pueblos de indios, y se ejecute la pena de ella.

19.

Y porque se ha entendido que los indios venden las salinas á mestisoz y mulatos, que por muchas causas es cosa de inconveniente, se manda que ningun indio pueda vender salinas ni pozos de ellas á ningunas de las dichas personas, ni las justicias lo consientan. Y si algunas estuviesen vendidas, se dé noticia de ello en el gobierno para que se provea lo que convenga.

20.

Y para que estas ordenanzas vengan á noticia de todos, se manda que se pregonen en las dichas salinas, y pregonadas tengan las justicias especial cuidado de la guarda y cumplimiento de ellas.

21.

Las salinas de Santa María del Peñol Blanco, son las principales del reino, y se pusieron en administracion de cuenta de la real

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