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cultad que no haya ninguna otra diferencia entre las leyes que el grado de utilidad, y que la ley que establece impuestos, por indispensable que ella sea al mecanismo social, sea ley con el mismo título que la que prohibe el robo ó el perjurio (1).

III.er SISTEMA. Segun este sistema, el titulado Derecho natural no es sino un ensueño metafísico. Los filósofos de esta escuela no admiten que haya derecho fuera del Estado, es decir, en ausencia de un poder constituido que pueda compeler á la observancia de la ley positiva (2). Pero esta doctrina, renovada de los sofistas griegos, es falsa y peligrosa. Sin duda, no se hace el Derecho ejecutorio sino cuando el Estado le presta mano fuerte, pero, aun anteriormente, es obligato rio, y la idea del Derecho es del todo independiente de la de un poder soberano que garantice su ejecucion por medio de la fuerza. Decir que no hay derecho anterior á la formacion de los Estados, es confundir el Derecho con la garantía del Derecho. El que hubiese destruido la chosa construida por Robinson Crusoe, habria evidentemente violado el Derecho, aun cuando no hubiese tribunales en su isla desierta. Decir que no hay mas Derecho que el derivado de la ley positiva, es legitimar todos los actos de un legislador y absolver el mas monstruoso despotismo (3).

La existencia del Derecho natural está demostrada por la observacion y reconocida por los mas elevados ingenios. Estos diversos sistemas no pueden prevalecer contra la observacion de la naturaleza de las cosas. No es necesario haber reflexionado mucho tiempo sobre la historia de la humanidad, para haberse convencido de la existencia de dos leyes simultáneas, de las cuales una se compo ne de preceptos universales, de todos los tiempos, comunes á todos los pueblos, idénticos bajo todos los climas, y la otra es constituida por disposiciones variables, movibles, arbitrarias, apropiadas á las costumbres, á las edades y á los países. Los antiguos no desconocieron esta doble legislacion. "Hay, dice Ciceron, una ley verdadera, la recta razon, conforme á la naturaleza, universal, inmutable, eterna, cuyas órdenes excitan al deber, y cuyas prohibiciones alejan del mal. Sea que ordene, sea que prohiba, sus palabras no son vanas para los hombres buenos, ni impotentes contra los malos. Esa ley no puede ser contradicha por ninguna otra, ni restringida en parte, ni abrogada en el todo. Ni el senado, ni el pueblo pueden desligarnos de la obediencia de esa ley. Ella no tiene necesidad de un nuevo intérprete ni de un nuevo órgano. No puede ser una en Roma y otra en Aténas; no será mañana distinta de lo que es hoy; en todas las naciones y en todos los tiempos esa ley reinará siempre, una, eterna, imperecedera, y será el guia comun y el rey de todas las creaturas. El mismo Dios da nacimiento, sancion y publicidad á esa ley que el hombre no puede desconocer sin huir de sí mismo, sin renegar de su naturaleza, y, por lo mismo, sin sufrir las mas duras expiaciones (4).' Mas tarde formuló las mismas ideas el jurisconsulto GAÏO. "Todos los pueblos, dice, regidos por leyes ó costumbres, tienen un derecho que les es propio, en parte, y en parte comun á todos los hombres. En efecto, el derecho que cada pueblo se da exclusivamente, es particular á los miembros de la ciudad, y se llama derecho civil, es decir, derecho de la ciudad; el que una razon natural establece entre todos los hombres, es observado por casi todos los pueblos, y se llama derecho de los hombres (5)."

(1) BELIME, Lib. cit., t. I, p. 214.

(2) BENTHAM, Principios de Legislacion, cap. XIII, n. 10.

(3) ESCHBACH, Introduccion al estudio del Derecho, p. 16 y 17.

(4) CICERON, De la República, lib. III, § 17.

(5) Gaïo, Inst. com. I, § I; Instituta de JUSTINIANO, lib. I, tít. II, § I. En cuanto á la frase derecho de los hombres, véase á ORTOLAN, Explicacion histórica de las Institutas, edi. de 1851, t. I, p. 141. GaÏo vivió en los tiempos de MARCO AURELIO, en el siglo II de la era cristiana (149).

Principios fundamentales del Derecho natural. Los adversarios del Derecho natural han contradicho que sea posible dar una definicion precisa y hacer una enumeracion completa de los principios cuyo conjunto constituiria ese Derecho. Pero se posee un texto de ULPIANO, que resume con bastante exactitud las reglastipos del Derecho natural (1). "He aquí, dice ese jurisconsulto, los preceptos del Derecho no dañar á nudie, dar á cada uno lo suyo, vivir honestamente." No DAÑAR A NADIE, es decir, no causar perjuicio á los demas hombres; respetar la persona física de sus semejantes y abstenerse de atacar su persona moral. — Dar á cada UNO LO SUYO, es decir, no codiciar los bienes agenos; abstenerse de atacar el derecho del vecino; no negar la cosa debida á su semejante; ni tentar sustraerse á la autoridad legítima de que se dependa. VIVIR HONESTAMENTE, es decir, conformarse á las reglas impuestas por la decencia pública, cualesquiera que sean sus manifestaciones, segun la variedad de las costumbres. Estos preceptos son de todos los tiempos, y comunes á todos los pueblos. Verdaderos mandamientos de Dios, los fundadores de las religiones los han inscrito en sus libros sagrados, para presentarlos á la veneracion de las masas bajo el prestigio de la revelacion. Los legisladores humanos les han dado una sancion en sus leyes positivas, porque han comprendido que, sin la observancia de esos preceptos, no habria sociedad posible. Esas reglas provienen de Dios, porque la sociedad de los hombres es una creacion divina, y porque la existencia de la sociedad está íntimamente ligada á la práctica de esas reglas.

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Definicion de los principios del Derecho natural. Se puede definir los principios del DERECHO NATURAL: todas las reglas y todos los preceptos esenciales para la realizacion de la vida social. De esta definicion resulta que para saber si una ley dada forma parte del Derecho natural ó del Derecho positivo, bastará investigar si la vida social puede conservarse sin la observancia de esa ley. Cuando los utilitarios decían, como ya lo hemos visto, que "toda disposicion, legislativa que no conviene á la naturaleza del hombre, en sus relaciones sociales, sería ante natural", tienen razon; pero cuando añaden que una ley de sucesion sería muy natural, si tiende al bien del hombre," salen de la verdad, porque una ley de sucesion no es absolutamente necesaria para la vida social y porque puede concebirse, sin gran esfuerzo de imaginacion, sociedades muy florecientes, muy felices y, sobre todo, muy morales sin la existencia de un órden de sucesiones (2). El precepto que impone al hombre el deber de servir con abnegacion á su pais, es, sin duda, grande y necesario en el estado de nuestras actuales costumbres. Los poetas y los prosadores de todas las edades han elogiado el patriotismo con un ardor nunca entibiado. Pero la abnegacion patriótica no es una ley del Derecho natural, por que la aglomeracion de la sociedad humana en sociedades grandes ó pequeñas, unidas ó divididas por intereses, no es una condicion fatal de la vida del hombre social. Los tiempos han sostituido á los pequeños Estados del antiguo mundo, Imperios vastos, y los vastos imperios antes separados por barreras reputadas infranqueables, tienden, constantemente, á acercarse y á unirse. Ya el espíritu, que no conoce fronteras, ha tomado posesion de los anchos horizontes del universo. Las costumbres, los gustos, las ocupaciones intelectuales de casi todos los pueblos civilizados, son hoy, poco mas ó ménos, los mismos bajo todas las latitudes. El comercio derribará, en un porvenir, quizás no muy lejano, las últimas barreras y las naciones no tardarán en confundirse en el grandioso conjunto de una providencial unidad. Podríase multiplicar los ejemplos para probar que no puede haber otras reglas de derecho natural que las que constituyen la condicion esencial de la existencia del hombre en sociedad.

1) DIGESTO, lib. I, tít. I, ley X, § I. ULPIANO vivió en los tiempos de CARACALLA, siglo III de la era cristiana (212).

(2) Véase: Compendio de Derecho político y de Economía social, por PRADIER FODÉRÉ, p. 385 y sig.

Diversas cuestiones relativas al Derecho Natural.-1a LEGITIMA DEFENSA, HISTORIA DE ESTA CUESTION. Los filósofos que se han ocupado del Derecho natur al, han examinado diversas cuestiones muy controvertidas entre los Doctores. Han discutido, por ejemplo, á propósito del principio: no dañar á nadie, el punto de saber si es permitido herir ó matar á otro para defenderse. El instinto de la conservacion ha resuelto, desde el principio de los siglos, afirmativamente, esa duda de conciencia. Pero la solucion contraria ha sido sostenida por los Padres de la Iglesia y aun por los jurisconsultos. Segun San Ambrosio, el cristiano, hombre prudente y justo, no debe defender su vida á costa de la vida de otro. El viajero sorprendido en una emboscada no debe herir al bandido que lo ataca por el riesgo de faltar á la caridad defendiendo su propia existencia (1). Esta era tambien la doctrina de San Cipriano (2) y, en nuestros dias ha sido la profesada por Arhens quien, sin embargo, reconoce que el hecho de la legítima defensa no es criminalmente punible (3) Esta exagerada aplicacion del principio de la caridad cristiana, está en contradiccion no solo con la naturaleza del hombre sino tambien con la enseñanza dada por todos los filósofos y por todos los legisladores. "Hay una ley sagrada, dice Ciceron, ley no escrita, pero que nació con el hombre, ley anterior á los legistas, á la tradicion, á todos los libros y que la naturaleza nos ofrece grabada en su código inmortal, en donde la hemos buscado y de donde la hemos sacado; ley ménos estudiada que sentida; ménos aprendida que adivinada. Esa ley nos dice en alta voz, (en un inminente peligro, preparado por la astucia ó por la violencia del puñal de la codicia ó bajo del odio ) que todo medio de salvacion es legítimo (4). Las leyes de las Doce Tablas permitian matar al ladron que acometiera durante la noche (5). Se encuentra en el Digesto y en el Código de Justiniano diferentes textos que reputan legítimos todos los actos realizados en defensa del cuerpo, (6), Grocio (7), Puffendorfio (8), Bentham (9) siguieron esa teoría de la ley romana. Los antiguos criminalistas admitían tambien como máxima inviolable que la defensa legítima excluye la imputabilidad de toda violencia aun la extrema (10). El artículo 6 del Código Penal de 1791 (2a part. tit. I sec. I) disponia que "el homicidio era legalmente cometido, cuando era exigido indispensablemente por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo ó de otro. El artículo 328 del Código Penal frances de 1810, declara" que no hay crímen ni delito cuando el homicidio, las heridas 6 los golpes son exigidos por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo ó de otro." Despues de haber visto á la ley, dice la exposicion de los motivos del Código Penal, prohibir ejercer violencias, se le vé aqui permitir que se les rechace. Ella quiere que los hombres oigan y respeten esa prohibicion en el tranquilo comercio que recíprocamente tienen; pero la limita cuando se comete, entre ellos, actos hostiles; ella no les ordena que esperen, en tales casos, su proteccion y su socorro, que descansen en ella para alcanzar la venganza, porque el inocente sufriría una muer

(1) SAN AMBROSIO, De offic, lib. III, cap. 4.
(2) SAN CIPRIANO, Lib. VI, cap. 18 y 20.
(3) ARHENS, Derecho natural, t. I, p. 156,

(4) CICERON, Pro Milone, § 4 y 11.

(5) TABULA OCTAVA,§ 5, Manuale Juris sinopticum, p. 725

(6) Véase, especialmente en el DIGESTO, De justit. et jure, lib. I, t. I; De vi et vi armata, lib. XLV, tit. XVI; Ad legem Aquiliam, lib. IX, tit. XII; y en el CÓDIGO, Ad leg. Cornel. de sicar. lib. IX, tit XVI De rap. virgin, lib. IX, tit. XIII.

(7) GROCIO, El Derecho de la guerra y de la paz traduccion de PRADIER FODÉRÉ, lib. II, cap. I, t.

I. p. 343 y sig.

(8) PUFFENDORFIO, lib. II, cap. V.

(9) BENTHAM, Legis. civ. y pen. t. II, p. 61.

(10) FARINACIUS, Quest; 125; MUYART DE VOUGLANS, p. 32; ROUSSEAUD DE LA COMBE, art. I, cap. II, p.

97; JOUSSE, t. III, p. 500 y sig.

te injusta antes de poder hacer sufrir al culpable, el justo castigo que hubiera merecido (1).

El artículo 329 del mismo Código indica comprendidos en los casos de necesidad actual de la defensa, los dos siguientes: "Si el homicidio ha sido cometido, si las heridas han sido hechas, ó si los golpes han sido dados, rechazando, durante la noche, el escalamiento ó efraccion de cercos, paredes ó entradas de una casa ó de un departamento habitado ó de sus dependencias; si el hecho ha tenido lugar defendiéndose contra los autores de robos ó saqueos ejecutados con violencia." Pero estas especies particulares son mas bien indicativas que restrictivas. El legisla dor las ha consignado en sus disposiciones, para prevenir que si consiente en mirar como legítima la accion que tiene por objeto rechazar la muerte de que podemos vernos amenazados, restringe el uso de ese derecho al único caso en que una necesidad imperiosa nos lo imponga como un deber ( 2 ).

Teoría de la legítima defensa. La ciencia del derecho criminal moderna exige, para que las violencias empleadas, como medio de defensa, sean legítimas, el concurso de las cuatro condiciones siguientes: 1 Que las violencias hayan sido determinadas por una agresion injusta; 29 que la agresion haya tenido lugar por vías de hecho; 3° que el ataque haya sido cometido contra la seguridad de una persona; 4o que haya habido necesidad actual de matar ó de herir ( 3 ).

10 LA AGRESION DEBE HABER SIDO INJUSTA.-No todo ataque puede ciertamente justificar el homicidio, ni aun los golpes y heridas graves, en una sociedad que tiene leyes y magistrados para castigar á los culpables. Pero importa poco que el agresor tenga ó no conciencia de la ilegitimidad de su acto; que este sea, por ejemplo, un hombre ébrio ó loco, ó bien un individuo que se crea investido de un poder de que carece, porque el derecho de defensa viene de la necesidad de nuestra conservacion (4). Un hecho permitido por la ley natural y por la ley social tal como una correccion paternal, no podrian legitimar los golpes que un hijo die. se á su padre (5), y los actos de ejecucion ó represion ordenados por la autoridad legítima, no podrian tampoco autorizar ninguna via de hecho como medio de defensa (art. 327 Código Penal). La injusticia de la agresion da tantos derechos á la víctima, que el agresor no puede invocar la excepcion de legítima defensa, para justificar las vias de hecho contra aquel á quien hubiese reducido á la necesidad de defenderse aun con exceso ( 6 ).

2o EL ATAQUE DEBE HABER TENIDO LUGAR POR LAS VIAS DE HECHO.—Una injuria verbal ó por escrito no puede, en ningun caso, legitimar los golpes y las heridas y mucho menos el homicidio. Ella no es ni causa atenuante segun los términos del art. 321 del Código Penal frances que no admite sino la provocacion por medio de golpes de violencias graves. El ciudadano, decia Mr. Faure, cn el Consejo de Estado, en 1808 (8 de Noviembre) que rechaza un ultrage grave no está colocado en la necesidad de oponer la fuerza á la fuerza. Si golpea, hiere ó mata, no es sino para vengar una injuria y castigar al hombre que lo ha ofendido. Pero, el derecho de castigar no puede ser confiado sino á la autoridad pública; y, en todo caso, sería contra toda las reglas dejar al ofendido constituirse en juez de su propia causa. El acceso ó los tribunales le es permitido y ante ellos debe exi

(1) Exposicion de motivos, por M. FAURE (LOCRÉ, t. XXX, p. 478.) (2) Informe de MR, MONTSEIGNAT, (LOCRÉ, t. XXX, p. 513.)

(3) Véase sobre la cuestion de la legítima defensa, las excelentes indicaciones contenidas en el Repertorio del Derecho criminal de M. AQUILES MORIN, t. I, p. 704 y sig. BOITARD, Lecciones sobre los códigos penal y de instruccion criminal, 8 edi. p. 186 y sig. TISSOT, El Derecho penal cstudiado en sus principios, t. I, p. 49, BERTAULD. Curso de Código Penal, 2 edi. p. 328 y sig.

(4) GROCIO, lib. II, cap. I. PUFFENDORFIO, lib. II, cap. V. § 5.

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gir la reparacion que le es debida (1). La ley penal francesa no admite, pues, la escusa de golpes y heridas sino cuando ha habido una provocacion violenta y tal, que el autor de esos golpes ó heridas no haya tenido, en el momento mismo de la accion, la libertad necesaria para obrar de otro modo (2).

3° EL ATAQUE DEBE HABER SIDO COMETIDO CONTRA LA SEGURIDAD DE UNA PERSONA. Grocio, Barbeyrac y Bentham enseñan que el homicidio es permitido cuando es necesario para la defensa de nuestros bienes. Pero Puffendorfio, siguiendo en esto los principios de la ley romana, establecia una diferencia entre la vida y los bienes, que no son cosas necesarias para la existencia. El Código Penal frances no admite que el ataque contra los bienes pueda ser considerado como causa justificativa. El artículo 328 de ese Código no concede que sea legitimo matar al ladron que no ataca y no amenaza á la persona. La defensa de las propieda des no justifica el homicidio y los golpes, sino en los casos de escalamiento ó de efraccion durante la noche ó de robos cometidos con violencia ( 3 ).

Pero, si la ley excluye el ataque contra los bienes, abraza, en sus previ siones, el ataque contra un tercero (4). Muchas legislaciones han comprendido, con la francesa, que la defensa enérgica y violenta de que se usa en provecho de un niño, de una muger y, en general, de una persona débil, absoluta ó relativamente, no es menos digna de excusa que la que tiene por objeto protegerse á sí mismo (5). M. TISSOT recuerda, con este motivo, que el código del Brasil cuenta en el número de los crímenes justiciables los que son cometidos, no solo en defensa de su propia persona ó de sus derechos, sino aun los cometidos en defensa de la familia del delincuente ó de un tercero. Se exige únicamente que haya certidumbre del daño, falta absoluta de otros medios menos perjudiciales y que no haya habido provocacion por parte del protegido ó del protector. M. TISSOT cita tambien el nuevo código penal del canton de Vaud, que ha adoptado los mismos principios (6). "Es un bello movimiento, dice Bentham, el que nos hace olvidar nuestro peligro personal y correr á los primeros gritos de angustia ó de peligro. La ley debe cuidarse mucho de debilitar esa generosa alianza entre el valor y la humanidad; debe mas bien honrar y recompensar al que asume el papel de magistrado en favor del oprimido. Importa mucho á la salud comun que todo hombre se considere como el protector de cualquier otro ( 7 ).”

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4o DEBE HABER HABIDO NECESIDAD ACTUAL DE MATAR O DE HERIR. - Para usar del derecho de defensa, es necesario, segun dice PUFFENDORFIO, "que el peligro sea presente y esté como encerrado en un punto indivisible." "Si veo, dice el mismo filósofo, á un hombre que se arroja sobre mí, con espada en mano, de un modo que dá á conocer suficientemente que viene á atravesarme con ella, y que, además, no encuentre un sitio á donde refugiarme, puedo darle un balazo, ántes que esté muy cerca de mí y que me pueda tocar con su espada, de miedo que, si avanza mucho, me encuentre ya en estado de no poder servirme de mi arma (8)." Este ejemplo resume con toda exactitud los elementos constitutivos de la cuarta condicion exigida para que la defensa sea legítima. Hay peligro inminente, desde que el agresor armado avanza manifestando la intencion de herir. Este es el peligro inminente que considera el artículo 328 del código penal francés, cuando habla de una necesidad actual. La ley excluye con razon de sus previsio

(1) LOCRE, t. XXX, p. 513.

(2) BOITARD, Lecciones sobre los códigos penal y de instruccion criminal, 8 edi. p. 346 y sig. (3) CARNOT, Comentario del código penal sobre el art. 328 n. 4. CHAUVEAU y HÉLIE. Teoría del codi go penal, t. VI, p. 69-72: LE SELLYER, Tratado del Derecho criminal, t. I, n. 135.

(4) Cód. pen. art. 328.

(5) TISSOT, El Derecho penal estudiado en sus principios, etc. t. I, p. 49.

(6) Tissor, Ib. t. I, p. 50.

(7) BENTHAM, Teoría de las penas, t. II, cap. XIV.

(8) PUFFENDORFIO, Derecho natural y de gentes, traducido por BARBEYRAC, lib. II, cap. V, § 7.

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