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cia; al satélite que reduce á prision á un hombre cuya inocencia conoce, para entregarlo á sus verdugos (1)." En cuanto á la obediencia del soldado, que ella sea pasiva en lo concerniente al servicio; que el militar sea entre las manos de sus jefes una máquina animada, en los límites de la disciplina necesaria á los ejércitos: nada mejor. Pero el principio está léjos de ser tan absoluto como se repite comunmente. "Aun en presencia del enemigo, dice M. BERRIAT-SAINTPRIX, circunstancias imprevistas y la imposibilidad de pedir nuevas órdenes pueden justificar á veces la desobediencia. Fuera del servicio, es evidente que el derecho y la moral deben triunfar del capricho del jefe. Quién se atrevería á sostener que la órden de un superior justifica el asesinato, el robo, la violacion de las leyes constitucionales ó secundarias? Los generales han recibido el poder de exponer la vida de sus soldados, pero únicamente para defender la patria y hacer respetar la voluntad nacional regularmente manifestada. La teoría de la odediencia pasiva absoluta, es buena para los usurpadores (2) ..."

Cuestion de la razon de Estado. La cuestion de la necesidad, de la legítima defensa de la obediencia pasiva, se reproduce bajo otra forma, á propósito de lo que se llama en política la razon de Estado. M. BELIME ha consagrado un capítulo de su obra sobre Filosofía del Derecho, á demostrar esta verdad fundamental de que no hay dos morales, y que no es permitido hacer, en el interes de todos, lo que no es posible en el interes de cada uno (3). No se puede negar, sin embargo, que la primera ley de toda sociedad política sea la de salvarse: salus populi suprema lex est, decia CICERON (4). Es cierto que MONTESQUIEU ha probado, en su libro sobre las causas de la grandeza y decadencia de los Romanos, que la constitucion de Roma y su libertad perecieron por el uso muy frecuente del poler dictatorial, em. pleado bajo pretexto de salvar al Estado. Pero si es conforme con la historia que en todas las épocas la razon de Estado ha servido de pertexto para justifi car las mas flagrantes violaciones de la ley moral, no es por eso menos evidente que la salud del pueblo, como la del individuo, pueden á veces justificar en un gra. do igual el empleo de medidas irregulares, cuando la necesidad lo exige. "Un hombre es atacado por un bandido en medio de un bosque, dice M. BERRIATSAINT-PRIX, los moralistas exigirán que llame en su auxilio á los agentes de la & fuerza pública? Rechazar la fuerza con la fuerza se hace entónces un derecho. Los jefes de un gobierno se apoderan del poder absoluto y hacen protejer su usurpacion por la fuerza armada de que disponen. ¿Qué deberán hacer los ciudadanos? ¡Apelar de la usurpacion ante los usurpadores mismos ó ante sus cómplices? ¡Esperar tranquilamente que las consecuencias del golpe de Estado se consoliden y tomen las apariencias de la legitimidad?... Una revolucion á mano armada, una invasion enemiga se declaran de improviso. Los principales magistrados, amenazados por una fuerza superior, deberán convocar á los legisladores, bien que las comunicaciones estén interrumpidas; deberán reunir á los jueces y ejecu tar, uno por uno, todos los actos prescritos por la ley para una situacion normal? Semejante teoria aseguraria el triunfo de todos los atentados dirigidos contra los gobiernos mas regulares é intachables. El hombre que se ahoga no está obligado á examinar si la rama del árbol de que se apodera es, ó no, su propiedad; es bastante que, una vez salvo, indemnice al dueño.... El gobierno que no tiene la eleccion de los medios, no puede ser acusado si salva al pais por un empleo irregular de la fuerza. Terminado el peligro, se vuelve á la ejecucion estricta de las le

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(1) BENJAMIN CONSTANT, Curso de política constitucional, t. I, p. 352 y sig.

(2) BERRIAT-SAINT-PRIX, Teoría del Derecho constitucional francés p. 661, Tissor, Lib. cit. t. I, p. 46 y sig; BOITARD, lib. cit., p. 194; ACH. MORIN, Repertorio de Derecho criminal, véase Coaccion,n. 4 t.

I, p. 561; Véase tambien la edicion de Derecho de Gentes de VATTEL, t. II, p. 362, nota 1.

(3) T. I., lib. I, cap. XVIII, p. 169 y sig.

(4) De legib., III, 8.

yes (1). La dictadura puede pues ser legítima, pero con la condicion: 1o que el pueblo ó el gobierno amenazados en su existencia, tengan el buen derecho de su parte; 2 que haya imposibilidad de seguir la marcha regular. En cuanto cesa la imposibilidad, es preciso volver á la observancia de las formas legales, dar cuenta á quien con venga de las irregularidades cometidas, y reparar, si es posible, sus consecuencias (2). Fuera de la observancia estricta de estos principios, cada ciudadano es, por derecho natural, dueño de obedecer ó de resistir á las órdenes emanadas del dictador, pero de su cuenta y riesgo. Sucede en este caso lo mismo que sucederia á un militar que recibiese la órden de ejecutar una medida atroz. Cada uno puede decir, con el comandante francés que se negó á tomar parte en la carnicería de la San Barthélemy: "Emplead nuestros brazos en cosas que deban hacerse; he encontrado soldados prontos á sacrificar sus vidas por su deber. pero no he hallado un solo asesino." Quién dice poder ditactorial, dice poder extra-legal. Los ciudadanos no tienen obligacion de obedecer sino á las leyes, pero cuando estas son abatidas, se falta al pacto social y se infringe la constitucion, entran en el ejercicio del derecho que pertenece a todo ser que piensa de examinar la utilidad y la moralidad de los actos que se les ordena. Si un ciudadano es personalmente víctima de la fuerza, tiene el derecho de defender sus propiedades, su libertad ó su vida. "El gusano cuando se le aplasta levanta la cabeza, decia CUVIER con tanta fuerza como sensibilidad. "Es, escribe M. PAILLET, el principio de la resistencia á la opresion, anterior á las sociedades; pertenece al derecho natural; los hombres, al entrar en sociedad, no se despojan de este derecho sino bajo la condicion tácita de que serán gobernados segun las leyes que ellos han hecho ó en que han consentido. Siempre que los hombres del poder salen del círculo que les trazan las leyes, este derecho recupera toda su fuerza ( 3 ).

La cuestion de la dictadura legal fué agitada particularmente, con motivo del artículo 14 de la carta del 4-10 de Junio de 1814. Este artículo concedia al rey "jefe supremo del Estado" la atribucion y el poder de hacer" los reglamentos y ordenanzas necesarias para la ejecucion de las leyes y la seguridad del Estado." Estas palabras, sanamente comprendidas, significaban que el rey, en un peligro inminente, tenia el derecho de suplir al silencio de las leyes sobre las medidas propias para salvar al Estado, en lugar de esperar la reunion de las Cámaras para esta. tuir, de concierto con ellas, y en todos los casos, sin violar las leyes existentes. Pero los partidarios del poder absoluto veian en el artículo 14 la facultad atribuida al rey de trastornar las leyes, por su propia autoridad, cuando la seguridad del Estado parecia exigirlo. La aplicacion de esta doctrina política dio orígen á las ordenanzas del 25 de Julio de 1830, que á su vez produjeron, á consecuencia de una manifestacion nueva de la voluntad popular, la sustitucion de la rama menor de los Borbones á la rama mayor al trono de Francia. La frase ambigua de la carta de 1814 desapareció, para ser reemplazada por la disposicion mas precisa del arlículo 13 de la carta de 14 Agosto de 1830: "El Rey es el jefe supremo del Estado;.... hace los reglamentos y ordenanzas necesarios para la ejecucion de las leyes, sin poder nunca ni suspender las mismas leyes ni dispensar su ejecu. cion." - Esta determinacion de los poderes del jefe del Estado ha sido adoptada en la constitucion de la Bélgica, del 7 de Febrero de 1831, artículo 67.

Las constituciones que habian precedido, en Francia, á la carta de 1814, habian restringido cuidadosamente la posibilidad de la dictadura. El artículo I del capítulo IV, título III de la constitucion del 3-14 de Setiembre de 1791, se limitaba á confiar al rey "jefe supremo de la administracion general" el cuidado de "velar

(1) Teoría del Derecho constitucional francés, p. 484.

(2) Véase la edicion del Derecho de Gentes de VATTEL (Guillaumin,) 1863, t. II, p. 42 y sig.

nota 1.

(3) PAILLET, Derecho público francés, p. 962.

por la conservacion del órden y la tranquilidad pública." El artículo 6 de la primera seccion del mismo capítulo, prohibia al poder ejecutivo hacer "ninguna ley, aunque fuese provisoria," y no le permitia sino hacer "proclamaciones conformes á la ley, para ordenar ó recordar su ejecucion." Segun el artículo 11, del título IV, en el caso en que las revueltas hubieran agitado todo un departamento, el rey podia dar, "bajo la responsabilidad de sus ministros," la órdenes necesarias para "la ejecucion de las leyes y el restablecimiento del órden," pero "con cargo de informar de ello al Cuerpo legislativo," si se encontrase reunido, y “de convocarlo,” si estuviese en receso.

La constitucion del 24 de Junio de 1793 encargaba el ejercicio del poder ejecutivo á un Consejo que "no podia obrar sino para ejecutar las leyes y los decretos del Cuerpo legislativo" (art. 65).

La constitucion del 5 fructidor año III, delegaba el poder ejecutivo á un Directorio de cinco miembros, nombrado por el Cuerpo legislativo (tít. VI, art. 132). Este Directorio estaba encargado de proveer, "segun las leyes, á la seguridad exterior ó interior de la República. " Podia hacer proclamaciones "conforme á las leyes, para su ejecucion." Disponia de la fuerza armada, pero, sin que en ningun caso, "el Directorio, colectivamente, ni ninguno de sus miembros, pudiese mandarla, ni durante el tiempo de sus funciones, ni durante los dos años que hubiesen seguido inmediatamente á la espiracion de estas mismas funciones" (art. 144 ).

La constitucion del 22 frimario, año VIII, ya menos restrictiva y recelosa respecto de los poderes del gobierno, habia hecho á los cónsules irresponsables, pero habia sometido á los ministros á la responsabilidad: 1o de todo acto de gobierno firmado por ellos y declarado inconstitucional por el Senado; 2o de la inejecucion de las leyes y reglamentos de administracion pública; 3o de las órdenes particulares dadas por ellos, y contrarias á la constitucion, á las leyes y á los reglamentos (art. 72 ).

El capítulo V de la constitucion republicana del 4 de Noviembre de 1848 está casi exclusivamente consagrado á limitar la accion del poder ejecutivo. Los autores de esta ley fundamental multiplican, como si estuvierau bajo el peso de un presentimiento, las restricciones y los obstáculos. Antes de entrar en ejercicio de sus funciones, el presidente de la República deberia prestar, en el seno de la Asamblea nacional, el juramento siguiente: "En presencia de Dios y ante el puebio francés, representado por la Asamblea nacional, juro permanecer fiel á la República democrática, una é indivisible, y llenar todos los deberes que me impone la constitucion" (art. 48). Si el presidente dispone de la fuerza armada, no podrá nunca mandarla en persona (art. 50). No podrá disolver, ni prorogar la Asamblea nacional, ni suspender, de ninguna manera, el imperio de la constitucion y de las leyes (art. 51). Toda medida por la cual el presidente de la Repú blica disolviese la Asamblea nacional, la aplazase, ó pusiese obstáculo al ejercicio de su mandado, sería un crímen de alta traicion; por este solo hecho el presidente sería despojado de sus funciones, y los ciudadanos estarian obligados á negarle obediencia.... (art. 68). El presidente, los ministros, los agentes y depositarios de la autoridad pública, serían responsables, cada uno en lo que les concierne, de todos los actos del gobierno y de la administracion (ib.) En cuanto al estado de sitio, cuyo efecto es hacer pasar completamente á la autoridad militar los poderes que pertenecen á la autoridad civil, para la conservacion del órden y de la policía, una ley del 9-11 de Agosto de 1849 dispuso que no pudiese ser declarado sino por la Asamblea nacional, y en el caso de peligro inminente para la seguridad interior ó exterior (art. 1). Segun los términos de esta ley, el presidente de la República podia, en receso de la Asamblea, declarar el estado de sitio, con el parecer del Consejo de ministros; pero con cargo de informar in mediatamente de ello á una comision parlamentaria, instituida en virtud del artículo

32 de la constitucion de 1848; y, segun la gravedad de las circunstancias, de convocar á la misma Asamblea nacional. La Asamblea, desde su reunion, podia conservar ó levantar el estado de sitio (art. 2 y 3).

La constitucion de 1852, modificada por el Senado-consulto del 7-10 de Noviembre de 1852, por el decreto del 2-9 de Diciembre del mismo año, dado en virtud de este Senado-consulto, y por el Senado - consulto del 25-30 de Diciem bre de 1852, no ha sido dictada bajo la influencia de las mismas susceptibilidades, Reconoció, es cierto, en su artículo 5, que el Presidente de la República, hecho emperador desde entonces, era "responsable ante el pueblo francés, al que tenia siempre el derecho de apelar." Pero, así como lo hace observar M. BATBIE, era muy difícil decir en que consistia esta responsabilidad, puesto que no habia sido determinada por ninguna ley, y que no existia jurisdiccion competente, en Francia, para juzgar al jefe del Estado. Para ejecutar la disposicion que lo declaraba responsable, habria sido preciso crear la pena, el procedimiento y el juez (1). Se nos dirá, que la Alta Corte de Justicia, encargada por la constitucion del 14 de Enero de 1852, de juzgar “á toda persona acusada de crímen, atentado ó complot contra la seguridad interior ó exterior del Estado" (art. 54), debia ser la jurisdiccion competente para asegurar la sancion del artículo 5 de la constitucion. Pero este alto tribunal político "no podia formarse sino en virtud de un decreto " del mismo emperador (art. 54), y hubiera sido curioso atribuir competencia á una corte para juzgar á un acusado, sin cuya órden no podia reunirse. En cuanto al Estado de sitio, el emperador tenia el derecho de declararlo en uno ó varios departamentos, "salvo el dar cuenta de ello al Senado lo mas pronto posible" (art. 18, const. 14 de Enero de 1852), pues el Senado era el guardian del pacto fundamental y de las libertades públicas (art. 25). Pero si se piensa que los miembros del Senado eran nombrados por el emperador, que tenian una dotacion opulenta, que el jefe del Estado era el que convocaba, aplazaba el Senado, fijaba la duracion de sus sesiones y nombraba al presidente y á los vice-presidentes, se podia sentir que la responsabilidad del emperador no hubiera dencansado en bases menos accesibles á la discusion. Las garantías mal definidas conducen á veces á las teorías extremas. "En la monarquía absoluta, dice BENJAMIN CONSTANT, no hay otro medio de destituir al poder ejecutivo que una revolucion, remedio á veces mas terrible que el mismo mal ( 2 ). ”

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¿La Caridad es un principio de Derecho natural? - Es tambien una cuestion sentada por los doctores, la de saber si el Derecho natural me ordena hacer bien á mis semejantes, se entiende que cuando lo puedo, sin sacrificar nada de lo que me pertenece. CICERON nos ha conservado, á este respecto, tres hermosos versos de ENNIO, en los que el padre de la poesía latina compara al que enseña el camino al viajero extraviado con el hombre que deja encender la antorcha de otro en su antorcha, sin disminuir la luz que le alumbra (3). Tambien el gran orador romano recomendaba hacer todos los servicios que no nos costarán nada (4). Pero la mayor parte de los jurisconsultos se niegan á erigir la beneficencia en regla de Derecho natural. Se inclinan ante el hombre virtuoso que hace un servicio; pero hacer el bien de otro, ser servicial, oficioso, "son, dicen con M. BELIME, cualidades dignas de alabanza, pero no obligaciones jurídicas. Teneis el medio de procurar un empleo á un padre de familia que sabeis que es honrado, capaz y muy necesi

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- Véase sobre la cuestion de la

(1) Tratado teórico y práctico de Derecho público, t. III, p. 466. responsabilidad del jefe del Estado, la edicion del Derecho de gentes de VATTEL por PRADIER-FODÉRÉ (Guillaumin, 1863), t. I, p. 185 y sig., nota 1.

(2) Curso de Política constitucional, t. I, p. 22.
(3) Homo qui erranti comiter monstrat viam,
Quasi lumen de suo lumine accendat facit,
Nihilominus ipsi luceat, quum illi accenderit.
(4) CICERON, De offic., lib. I, cap. XVI.

tado; no lo haceis, se podrá vituperar vuestra conducta, pero no se dirá que ha beis faltado á la probidad; prueba de que no estabais obligado por derecho natural á socorrerlo (1)."

Los partidarios de esta doctrina egoista admiteu, sin embargo, un medio para no aparecer, sin duda, enteramente odiosos. "Si no estoy obligado, dicen, á procurar el bien de mis semejantes, estoy, á lo menos, obligado á apartar de ellos el mal que los amenaza, cuando puedo socorrerlos sin peligro para mí (2)." Quieren, es cierto, no reconocer ninguna diferencia entre el asesino que mata, y aquel que, viendo ahogarse á un hombre, se niega á tenderle la mano para traerlo á la orilla (3). Pero niegan absolutamente á la ley positiva el derecho de dictar una sancion contra el egoismo, pues, segun ellos: "ei principio del derecho no es la beneficencia, sino el órden ( 4 ).”

Los apostoles del interés individual se encuentran tambien en el terreno político. Ellos son los que predican, en las relaciones de pueblo á pueblo, la peligrosa doctrina de "cada uno en su casa," y los que, bajo el pretexto de patriotis mo, dejan pisotear los derechos de la humanidad. "La virtud hace utopias, dicen; la ciencia del derecho no se ocupa sino de lo que puede ser.... No es necesario exigir de los pueblos mas de lo que puede exigirse de los particulares. La política caballerezca no puede ser una obligacion en ningun caso (5). "

Aun cuando esta escuela no tuviese otro resultado que el de abatir el nivel moral de las nuevas generaciones y de secar el corazon, deberia ser combatida á todo trance en nombre de los sentimientos generosos, que son la gloria mas noble de un pueblo. Pero tiene el defecto de reproducir de una manera muy servil los antiguos argumentos, tras los que se han parapetado los poderes egoistas de todos los países y de todos los siglos. La sociedad ha vivido constantemente de individualismo, desde el origen de los tiempos históricos; y la humanidad sabe los sufrimientos que esta lepra del alma le ha costado. Las guerras, las revolu ciones, las luchas civiles, las plagas de toda especie, han sido, así como el odio y la miseria, hasta en nuestro tiempo de costumbres mas suaves, el cortejo fatal del egoismo político y del egoismo privado. Sería, sin embargo, bien necesario detenernos en este camino, y pedir á la observacion de las condiciones esenciales de la vida social una direccion mejor.

Si el egoismo ha sembrado de ruinas y regado de lágrimas la escena del mundo, desde los primeros tiempos conocidos, el espíritu de individualismo no es pues favorable al desarrollo moral y á la felicidad de la humanidad. Con un poco mas de conocimiento de las necesidades del hombre que vive en sociedad, los publicistas, los legisladores y los políticos habrian comprobado que la paz y la asistencia mútua son la primera aspiracion del ser humano. La constitucion del hombre es, en efecto, tal, que se encuentra necesariamente obligado á unir sus esfuerzos á los de los demas hombres, para suplir por una concentracion de fuerzas á su insufi ciencia personal. La ayuda, el socorro mútuo, la asistencia recíproca, la union de los esfuerzos de todos en una obra de colaboracion comun, tal es el principio fundamental de la humanidad, la gran ley del deber, fuera de la cual el hombre, tal cual esta constituido, sería el mas débil, el mas abyecto y el mas desgraciado de todos los seres. "La Caridad, dice con razon M. HOUZEL, no es pues, como se vé, una virtud puramente teologal que no obliga sino en el fuero de la conciencia; la Caridad es el principio constitutivo de la humanidad. Fuera de ella, todo lazo social desaparece; toda asociacion, toda comunion, toda obra de colaboracion es

(1) BELIME, Filosofía del Derecho, t. I, p. 229 y 230.

(2) Ibid., p. 230 y sig.

(3) Ibid., p. 231.

(4) Ibid., p. 231.

(5) Ibid., p. 296.

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