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Una capitulacion es el tratado de una ciudad sitiada que se rinde bajo ciertas condiciones. Estos tratados, en general, son obligatorios, sin tener necesidad de ser ratificados por el gobierno. Un armisticio es una suspension de armas. Di. fiere de la tregua por el tiempo para el cual se estipulan el uno y la otra, y por la autoridad de que emanan. El armisticio, en efecto, puede ser concedido por el general en jefe, y aun por un jefe de cuerpo, mientras que la tregua, sobre todo cuando debe ser de larga duracion, necesita mas generalmente el consentimiento del gobierno. En este último caso, se asemeja bastante á la paz; no obstante la paz termina completamente la guerra, en tanto que al vencimiento de la tregua las hostilidades pueden comenzar de nuevo. El enemigo necesariamente debe debe estar preveni lo para las nuevas hostilidades. Un rehen es la seguridad dada al enemigo para la ejecucion de alguna promesa, y consiste en el envio de una ó muchas personas destinadas á responder individualmente del cumplimiento del convenio. El empleo de los rehenes estaba antiguamente en grande uso. Las naciones modernas no recurren ya á él. Este modo de garantizar la ejecucion de una promesa es, por otra parte, irracional en sí mismo, porque no se puede sacar partido de él sino volviéndose injusto y bárbaro. Siendo los rehenes inocen tes de la violacion de los tratados, su vida y su libertad son sagradas.

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La conquista. La conquista es la ocupacion de los bienes inmuebles del enemigo. Se dá el nombre de botin á los bienes muebles que se le quitan. En las guerras continentales, el vencedor tiene el derecho, segun la opinion general, de tomar posesion de los dominios, de las rentas, de las fortalezas, de los buques del Estado y de todo lo que sirve para la guerra. Con respecto á esta toma de posesion, es dudoso que la fuerza engendre un derecho, sobre todo cuando el enemigo no está en aptitud de dañar. Pero lo cierto es que las propiedades de los particulares deben ser respetadas y que el pillaje no podria justificarse nunca. En cuanto al pretendido derecho de imponer su soberania al país conquistado, el interés del vencedor exige que mande con moderacion y tino, que no ponga obstáculos á la industria y al comercio del país sometido, y que no lleve sus exigencias mas allá de lo que, segun una justa proporcion, puede suministrar el país ocupado, para las necesidades del ejército; pues conviene hacer la guerra de manera que se apresure y no que se retarde la paz. La libertad, las leyes, la religion de los habitantes están al abrigo de la conquista.

En las guerras marítimas, como no hay contribuciones de guerra que imponer á los habitantes, los buques del Estado tienen el derecho riguroso de capturar y de llevarse los buques mercantes y sus cargamentos pertenecientes á los súbditos pacíficos del enemigo, y de hacerlos condenar como buena presa, para hacerse adjudicar su valor. Considerando las cosas por el lado de la equidad y de la moral ¿qué diferencia hay entre un buque de guerra que se apodera de un bu que mercante, y el destacamento de húsares que detiene á un arriero en el camino? Para justificar esta legislacion bárbara que crea, en el mar, el derecho monstruoso de despojar al negociante inofensivo, se alega que este último se ha expuesto voluntariamente á los males de que es vítcima, y que la política fundada en las necesidades de la sociedad, ha debido consagrar estas medidas excepcionales, á fin de dar un medio de atacar en sus mas caros intereses á las naciones marítimas, que sin esto se hallan fuera del alcance de sus enemigos. Se debe esperar que las guerras marítimas no tengan ya otro carácter que el de las luchas internacionales, en que solo están comprometidos las fuerzas y los intereses de los Estados. Las naciones europeas que fueron representadas en el congreso de Paris, de 1856, han dado un paso hacia este progreso aboliendo el corso.

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El corso. El corso consistia en el derecho concedido á los particulares para armar buques á costa de ellos y para capturar en su provecho los buques de los negociantes con cuyo gobierno se estaba en guerra. Estos armadores, que lle

vaban el nombre de corsarios, debian proveerse, so pena de ser tratados como piratas, de letras de marca, prestar una fianza, y prometer no apartarse de las instrucciones que se les dieran. Así pues, la única diferencia entre el corsario y el pirata consistia en la autorizacion otorgada por el gobierno. El corsario, ántes de apropiarse de la presa, tenia obligacion de conducirla al puerto de su nacion, ó, si estaba demasiado lejos, á un puerto neutral, y esperar la condena, despues de lo cual, el Estado le abandonaba la propiedad entera, ó se reservaba la dispo sicion de una parte. Tentativas numerosas, cuya iniciativa pertenece á la Fran. cia, se han hecho para la abolicion del corso, desde 1792. Eu esta época, la Asamblea nacional invitó al poder ejecutivo á que negociara con las potencias extranjeras, á fin de hacer suprimir, en las guerras que pudieran tener lugar en el mar, los armamentos en corso, y asegurar la libre navegacion del comercio. En 1806, el decreto que declaraba á las islas Británicas en estado de bloqueo, reprochaba á la Gran Bretaña que hiciera extensiva á los buques mercantes y á las mercaderias y á las propiedades de los particulares, el derecho de conquista, que no puede aplicarse sino á las pertenencias del Estado enemigo. El honor de ha ber realizado este progreso se debe al congreso de Paris. Un decreto de 28 y 29 de Abril de 1856, expedido en cumplimiento de una declaracion de los plenipotenciarios, fechada en 16 del mismo mes, dice que, para la Francia, el corso está y queda abolido. La mayor parte de las naciones europeas suscribieron esta generosa manifestacion que dá las mas halagueñas esperanzas á los amigos de la humanidad.

Los auxiliares. Muchas razones pueden arrastrar á una nacion á una guerra cuyas causas no le son personales: tratados de alianza ó de confederacion, y con frecuencia simples motivos de política.

Los tratados de alianza tienen por objeto, óhacer en comun la guerra á terceras potencias, ó crear la obligacion de prestar socorros, como auxiliar á una de las potencias beligerantes principales. Se distingue tambien los tratados de subsidio, por los cuales un Estado presta á otra potencia un cuerpo de tropas, asalariadas por ésta. La cuestion de saber si, cuando una guerra está comprometida, hay lugar de invocar la alianza ó los subsidios, y si hay obligacion ó posibilidad de responder á este llamamiento, tomando parte en las hostilidades, es una cuestion de interpretacion de los tratados. En cuanto á los deberes que resultan de la alianza, si los gobiernos se han aliado para hacer la guerra en comun, deben ser considerados como formando una sola potencia en lo concerniente á las operaciones de la guerra y á las negociaciones de la paz. En las guerras criminales de invasion, tanto el botin como las conquistas se reparten entre los aliados. Cualquiera de los Estados aliados que rompiera la alianza y tomara el partido del enemigo, infringiria por este acto desleal todas las reglas del Derecho de gentes. Pero, como los publicistas y los gobiernos admiten que es permitido hacer cesar los efectos de una alianza en los casos de necesidad, en aquellos en que el aliado rehusara una paz conveniente que le fuera ofrecida, y en el caso que este mismo aliado fuera el primero en faltar á sus compromisos, la política está en aptitud de encontrar razones justificativas para estas extrañas variaciones que convierten al aliado de la víspera en enemigo del dia siguiente. A este respecto, la moralidad es menos indulgente que la política.

La reparticion del botin, la unidad en las operaciones militares, y la obligacion de comprender al auxiliar en la paz que haya de estipularse, son reglas comunes á los tratados de alianza propiamente dichos, y á aquellos por los que un gobierno se compromete á proporcionar tan solo tropas auxiliares. Estas tropas son reclutadas ordinariamente y sostenidas á espensas de la potencia que las suministra, y son mandadas por el jefe del Estado que las recibe. El auxiliar no está autorizado para ajustar la paz por sí solo. Las mismas observaciones son

aplicables á los simples tratados de subsidios. Por lo demas, las cláusulas de los tratados pueden variar indefinidamente á este respecto; pero es regla generalmente adoptada que las potencias aliadas se deben socorrer recíprocamente, y que cada una de ellas está en la obligacion de conducirse como amiga en el territorio de la otra. En fin, como el objeto de la guerra es procurar paralizar las fuerzas del enemigo, los auxiliares del Estado contra el que se ejercen las hostilidades, pueden ser tratados como el enemigo mismo.

Los bloqueos. - Los bloqueos consisten en la prohibicion que se hace de comunicar con ciertas partes del territorio enemigo. La declaracion de los plenipotenciarios del congreso de Paris, dice que los bloqueos, para ser obligatorios, deben ser efectivos, es decir, sostenidos por una fuerza suficiente para evitar realmente el acceso al litoral. Esta medida tiene por objeto hacer cesar esas simples declaraciones de bloqueo que ponian á las plazas bloqueadas fuera del comercio de las naciones, sin que el Estado enemigo hiciera ningun sacrificio de hombres ó de buques para sostener el bloqueo. Forzada á concentrar tropas al rededor del litoral bloqueado, el enemigo recurrirá menos facilmente á esta medida de hos tilidad. Pero ¿cuál será la posicion de los neutrales, eu presencia de un bloqueo efectivo? Es cierto que ningun gobierno puede dictar reglas de conducta á los demas Estados. La independencia de las naciones estaria comprometida por el sistema contrario. Los buques del gobierno neutral podrán continuar sus relaciones con la plaza bloqueada, pero esponiéndose á todas las consecuencias, en cuanto á las averias y á los peligros que de ello pudieran resultar.

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Los neutrales. Lo opuesto á los auxiliares son los neutrales. La neutralidad es la aptitud de un gobierno que no quiere tomar parte en una guerra extrangera, y que, mientras dos ó muchos Estados son beligerantes, se encierra en una diferente prescindeneia. Esta puede resultar de los tratados y, á veces por falta de estos, de consideraciones y de intereses políticos. Las obligaciones que resultan de la neutralidad se reducen á dos principios generales: por parte de los beligerantes, respeto al derecho de los neutrales; por parte de los neutrales, prescindencia completa, absoluta imparcialidad. Pero los tratados pueden hacer variar indefinidamente la extension de estas obligaciones. Cuando son cumplidas por una y otra parte, el Estado neutral debe considerarse como amigo por los belige. rantes. Por eso es que estos últimes deben respetar el territorio, los bienes y las personas de los neutrales, que, á su vez, están obligados á abstenerse de tomar parte, de ninguna manera, en las operaciones militares, y deben no procurar la ventaja de uno de los enemigos con perjucio del otro. Contravenir á esta regla seria faltar á las condiciones de la neutralidad, y, por consiguiente, perder el derecho de invocar sus ventajas. Todas estas prescripciones se refieren á los gobiernos y no á los individuos. Los particulares pertenecientes á un Estado neutral deben conservar, no obstante, la neutralidad del gobierno de su país, y sin comprometerla, gozar de la libertad de tomar parte en la guerra, prestando á uno de los adversarios el socorro de su espada ó de su fortuna. Cualquiera que sea la fuerza de un gobierno, su poder se detiene ante la libertad individual de los particulares, cuando esta libertad no turba el órden social. Carecen pues de razon ciertos publicistas que conceden á los gobiernos de los Estados neutrales el derecho de prohibir á sus habitantes el comercio y toda relacion con el enemigo. El papel de prescindencia en la guerra pertenece tan solo á los gobiernos neutrales, y no puede extenderse á los individuos.

La independencia del comercio neutral es incontestable; pero está subordinada á la condicion de que las reglas de la neutralidad no sean violadas. Los neutrales deben, por esta razon, evitar con los beligerantes el comercio del contrabando de guerra. Se da este nombre á ciertas mercaderias destinadas á servir directamente á la guerra, como armas, pólvora, balas, caballos, &. Se com

prende tambien bajo esta denominacion el trasporte de los soldados. Pero los tratados que comprenden la nomenclatura de estas mercaderias prohibidas, dejan libre generalmente el comercio de víveres, maderas de construccion, velas, plata sellada. Antes era una cuestion saber si la mercaderia enemiga era protegida por el pabellon neutral, y si el respeto de la mercaderia neutral debia extenderse hasta perservar esta mercaderia, aun en los buques enemigos. Esta cuestion se habia resuelto de diversos modos. Hasta principios del siglo XVII, se habia reconocido el derecho de apresar las mercaderias enemigas en los buques neutrales, pero las mercaderias neutrales conducidas en buques enemigos eran respetadas. La ordenanza de 1081 fué menos favorable: para ella, en buques enemigos, mercaderias enemigas. Llevó su rigor hasta prescribir la confiscacion del buque neutral; pero un reglamento de 1744 limitó la confiscacion á solo las mercaderias enemigas y ordenó dejar en libertad á los buques neutrales. A la Holanda es á la que se debe la hermosa máxima: buques libres, mercaderias libres, formulada por la regla siguiente: el pabellon cubre la mercaderia, salvo el caso de contrabando de guerra; pero no todos los Estados europeos la adoptaron. Mientras que la Francia, cuya adhesion siempre es segura cuando se trata de generosidad, habia admitido los privilegios del pabellon, la Inglaterra persistia, á pesar del voto de las demas naciones, en autorizar á sus cruceros para buscar y apresar las mercaderias enemigas en los buques neutrales. El progreso de las costumbres ha triunfado de su resistencia. Los plenipotenciarios que firmaron el tratado de Paris han consagrado de una manera positiva el respeto á la neutralidad, proclamando que el pabellon neutral cubre la mercaderia enemiga, y que la mercaderia neutral no es apresable ni aun bajo pabellon enemigo. Se puede pues considerar desde ahora como colocado bajo la garantía de una ley universal, el respeto á la propiedad de los neutrales y á la libertad del pabellon. En cuanto al contrabando de guerra ¿ qué sucede? En el caso en que esta mercaderia, conducida en un buque neutral, pertenezca al enemigo, no hay duda ninguna de que puede ser apresado; pero si el contrabando fuera propiedad del neutral, bastaria esta violacion de los deberes de la neutralidad, para justificar la confiscacion? Sí, en el caso en que la mercaderia de contrabando pertenezca al gobierno neutral; no, en el caso en que sea propiedad de los particulares. No obstante, el enemigo que encuentre el buque, puede impedir provisionalmente que llegue á su destino.

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El derecho que tiene el enemigo de perseguir el contrabando de guerra justifica lo que se llama la visita. Pero conviene no confundir el derecho de visita con el derecho de inquirir el pabellon. El derecho de visita no se puede ejercer sino en tiempo de guerra, en los buques de comercio neutrales para cerciorarse de que no están cargados de contrabando de guerra. No se ejerce en tiempo de paz, sino como un medio de concurrir á la abolicion de la trata de esclavos; y aun entón. ces, es preciso que haya una grave presuncion de este comercio criminal abolido generalmente, y asimilado, en cierto modo, á la pirateria. En cuanto al derecho de inquirir el pebellon, corresponde á la policía de los mares. Tiene por objeto comprobar la nacionalidad de los buques de comercio encontrados en alta mar, é impedir la pirateria, por la necesidad impuesta á todo buque mercante de enarbolar un pabellon nacional y de justificar que no hay fraude ó usurpacion de esta bandera.

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Restablecimiento de la paz. Los tratados de paz. Los tratados de paz son convenios por los que dos ó muchos Estados declaran, de un modo solemne, terminadas entre sí las hostilidades, sin que uno ó algunos se coloquen bajo la independencia absoluta del otro. Esto es lo que distingue un tratado de paz de la sumision (1). No hay formas necesarias para la negociacion de la paz. Los go(1) HEFFTER, Derecho internacional público de la Europa, traducido por J. Bergson, 6.a edic., 1866,

p. 340.

biernos tienen la libertad de tratar directamente ó por correspondencia. Generalmente, sin embargo, convienen en hacerse representar por ministros que se reunen en congreso, y que provistos de plenos poderes, están autorizados para hacer proposiciones, discutir los intereses de su causa y dar su adhesion. Pero los representantes de los gobiernos beligerantes no son los únicos que asisten á estos congresos; el sistema del equilibrio europeo no permite á las potencias enemigas que se aislen de los demas Estados de la Europa para firmar su tratado de paz. Los gobiernos neutrales, que tienen intereses comprometidos en la solucion de las cuestiones sometidas á los congresos, son admitidos, como lo manifiesta el último congreso de Paris, á nombrar plenipotenciarios. La influencia de estas asambleas generales de representantes de todas las naciones es inmensa para la reconciliacion de los pueblos. Verdaderos consejos de familia del Derecho internacional, es raro que estos congresos, en que los Estados menos adelantados se ponen en contacto con aquellos que llevan la antorcha de la civilizacion, no lleguen á un progreso.

Cuando los plenipotenciarios están reunidos, se encuentran, desde luego, en presencia de varias cuestiones preliminares. Las primeras son relativas á la apertura de las sesiones y á su direccion. El lugar de reunion del congreso se determina por los gobiernos. Antes, por un sentimiento de susceptibilidad exagerada, los beligerantes se inclinaban poco á tratar en el territorio del enemigo. En nuestros dias, ya ha desaparecido esta susceptibilidad. Una cuestion preliminar se presenta siempre: la comprobacion de los poderes. En cuanto á la cuestion de la presidencia, es conveniente ceder el honor de la direccion de las discusiones al plenipotenciario del Estado del que son huéspedes los miembros del congreso. Pero puede suceder que una de las partes beligerantes haga depender el principio de toda negociacion del arreglo prévio de un punto, cuya solucion llega á ser, desde entonces, la condicion de todo convenio ulterior: por ejemplo, la renuncia de Felipe V á la sucesion del trono de Francia, en 1712. Los plenipotenciarios deben entónces suspender toda discusion de las cláusulas relativas al restablecimiento de la paz, hasta la solucion definitiva de esa cuestion preliminar. Si la solucion fuera negativa, se disolveria el congreso, y los plenipotenciarios serían llamados por sus gobiernos. Su inviolabilidad está colocada bajo la salvaguardia del derecho internacional.

En fin, si se allanan todos los obstáculos, el congreso delibera acerca de las proposiciones que se le hacen con respecto á la paz. La mayor independencia debe presidir esas deliberaciones, y el Estado que recibe en su territorio á los plenipotenciarios, debe abstenerse de todo lo que pueda menoscabar esta libertad. Las cuestiones que se tratan en los congresos (1) son graves necesariamente; se refieren al restablecimiento de las relaciones pacíficas, al cange de prisioneros, á la demarcacion de fronteras, á la reparacion de los males de la guerra, al arreglo de las conquistas, á la retirada de las tropas, y á las condiciones de tiempo para las ratificaciones y para la ejecucion de las cláusulas convenidas. Por eso es que con razon, y obedeciendo á ese sentimiento íntimo de la debilidad humana, cualquiera que sea el pomposo nombre con que se la decore, los representantes de

(1) El poder de ajustar la paz, como el de declarar la guerra, depende de la constitucion política del Estado. La ley fundamental puede darle mas ó menos extension.

Cuando el gobierno ha recibido de la ley política el poder general de celebrar los tratados de paz, este poder general implica necesariamente el de estipular las condiciones de la paz. Entre estas condiciones, se puede colocar la cesion del territorio público, ó de toda propiedad privada; comprendida en el dominio eminente, cuando la cesion se juzga necesaria á la seguridad ó á la política de la nacion. Pero el Estado debe, en este caso, indemnizar á los individuos cuya propiedad ha sido sacrificada así al bienestar general; á menos, sin embargo, que la cesion del territorio sea el resultado de la fuerza ó de la conquista, pues donde se encuentra una necesidad imperiosa, no hay que indemnizar.

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