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~cion con el derecho de retirar el proyecto á cada momento de la deliberacion? & El jefe del Estado no parece haberse adherido al proyecto hasta el último momento? Se puede responder á esta objecion que una circunstancia posterior al voto, pero anterior á la sancion, podria demostrar la inoportunidad de una ley. El cuerpo legislativo tiene, además, el derecho de adoptar la mayor parte de una ley y de rechazar uno ó muchos de sus artículos; si el Gobierno concediese mucha importacia á las disposiciones rechazadas, podria preferir el retiro de una ley mutilada de ese modo.

Por otra parte, no se determina generalmente al jefe del Estado ningun plazo para saucionar la ley. Del derecho de conceder nace el de negar la sancion, negativa que se espresaba, segun la ley francesa de 13 de Agosto,de 1814, bajo la fórmula de el rey proveerá ó el rey quiere deliberar. Pero el jefe del Estado no puede sancionar una parte de la ley, prescindiendo de la otra; adoptar, por ejemplo, el título I de una ley, y rechazar el II. La asamblea legislativa pudo quizas no votar el uno sino á condicion que el otro formara parte de la ley.

Efecto de la promulgacion. Si la sancion es necesaria para la terminacion de la ley, la promulgación no es útil sino cuando la ley está completamente concluida; ella tiene por objeto el que sea puesta en ejecucion; por tal motivo entra exclusivamente en las atribuciones del poder ejecutivo. El jefe del Estado en su calidad de jefe de ese poder es el encargado de promulgar las leyes. La promulgacion segun la expresión de Portalis, "es la edicion solemne de la ley, el medio de comprobar su existencia y de ligar al pueblo á su observancia (1)." En Francia, en tiempo del imperio, se hacia mediante su insercion en el boletin de leyes y bajo la forma de un decreto, que llevaba el sello del imperio, refrendado y tirmado por el guarda-sellos, ministro de Justicia.

Desde la revolucion de Setiembre de 1870, la promulgacion de las leyes y decretos resulta, en Francia, de su insercion en el Diario oficial, que reemplaza, á este respecto, al Boletin de leyes. La insercion en esta última compilacion de los ac· tos no insertos en el Diario oficial se reputa como promulgacion.

La ley existía antes de la promulgacion, pero no era ejecutoria, ni adquiria la fuerza coercitiva sino en virtud de esa formalidad y del mandamiento de ejecucucion dirijido á los magistrados de los órdenes judicial y administrativo. Recordemos ademas que, aunque la sancion y la promulgacion hayan tenido, en el hecho, lugar por medio de un mismo acto, pueden, sin embargo realizarse sepa radamente. Puede suceder, en efecto, que despues de haberse aprobado y saucionado la ley, el jefe del Estado quiera aplazar su ejecucion hasta mas favorable

momento.

Publicacion. - Desde que se ha promulgado la ley, principia para los ciuda danos la obligacion de tomar conocimiento de ella y de penetrarse de los deberes que impone, sea indistintamente á todos, sea únicamente á algunos por razon de sus funciones ó de su posicion especial. No serían oidos si alegaren, mas tarde su negligencia como excusa de las infracciones que cometieran. Conviene, sin embargo, conceder un plazo mas ó menos largo, segun la distancia que separa sus domicilios del lugar en donde se promulga la ley. Pero vencido ese plazo, se aplica con todo rigor la presuncion de que no se reputa á nadie ignorante de la ley.

No basta, en efecto, que la ley baya sido promulgada, es necesario, ademas que la promulgacion sea legalmente conocida. Así, la ley sancionada y no pro mulgada, existe, sin duda, pero no es todavia ejecutoria. Cuando es promulgada es ejecutoria, sin duda, pero no es todavía obligatoria. No se hace obligatoria sino desde que su publicacion se ha hecho publica y notoria.

(1) PORTALIS, Exposicion de motivos sobre el titulo preliminar del código civil.

En Francia, segun la ordenanza del 27 de Noviembre de 1816, combinada con el artículo I del código civil, la promulgacion de las leyes y decretos resulta, como ya lo hemos dicho, de su insercion en el Boletin de leyes y, en el dia, en el diario oficial; pero la promulgacion no se supone conocida sino despues de un plazo progresivo en relacion con las distancias, á fin de dejar á las autoridades y á los ciudadanos la posibilidad de conocer la ley y su promulgacion. La promulgacion se reputa conocida en el lugar de la residencia del gobierno y en todo el departamento del Sena, un dia despues de su insercion en el Diario Oficial. En los demas departamentos la promulgacion se reputa conocida despues de la espiracion del mismo plazo aumentado de un dia por cada diez miriámetros de distancia entre Paris y la capital de cada departamento. Por decreto 25 termidor año XI se fijó un cuadro de distancias de Paris á las capitales de departamentos, sin tomarse en consideracion las fracciones ó distancias menores de diez miriámetros (1).

Sin embargo, no en todas partes se ha admitido una disposicion semejante. Asi es que el artículo I del nuevo código civil italiano, en lugar de admitir para los diversos lugares, plazos sucesivos despues de los cuales la ley se repute conocida prefiere adoptar un plazo único, y decide, en consecuencia, que la ley será ejecutoria en todas partes, á los quince dias de promulgada (2).

La legislacion peruana no admite tampoco plazos sucesivos. El código civil de esa República, no tiene por otra parte disposicion relativa á ese objeto, pues en su artículo 1o título preliminar se limita á decir que:" las leyes obligan en todo el territorio de la república despues de su promulgacion, pero el artículo 2 de la ley de 23 de Diciembre de 1851 que ordena la promulgacion de los códigos civil y de enjuiciamientos ordena que los códigos rijan en el territorio de la repú blica desde el dia siguiente al de la promulgacion.

Publicacion urgente. En los casos urgentes en que conviene apresurar la ejecucion de las leyes y decretos, las formas ordinarias son generalmente reemplazadas por una forma mas rápida. En Francia, se hace un envío extraordinario á los Prefectos quienes, mediante un decreto, ordenan que esas leyes y decre tos sean inmediatamente impresos y fijados en los lugares públicos. La ley ó el decreto se hace en tal caso, ejecutorio desde el mismo dia de su publicacion hecha en la forma prescrita.

Decretos particulares. En cuanto á los decretos particulares que no interasan sino á los individuos, no son naturalmente ejecutorios sino desde el dia en que se ponen en conocimiento de la persona.

Publicidad de hecho. Despues de la promulgacion de las leyes y de los de cretos de interés general, y vencido el plazo determinado por el legislador, no se presume que nadie ignore la ley ni su promulgacion. Una nueva fuente de publicidad de hecho resulta de la insercion en el periódico oficial y de las reproduciones, hechas por la prensa (3).

(1) Esta última proposicion es controvertida.

(2) Véase el estudio de legislacion comparada de M. TH. Huc titulado: El código civil italiano el código Napoleon, edi. 1868, t. 1, p. 16.

(3) Confeccion de las leyes en la América del Sur. En el Perú, como ya lo hemos dicho, el derecho de iniciativa en la formacion de las leyes, pertenece á los senadores y diputados, al Poder ejecutivo y á á la Corte Suprema cuando se trata de materias judiciales (Const. art. 67), Cuando un proyecto de ley es aprobado en una de las dos cámaras, pasa á la otra para ser discutido y votado. Si la cámara revisora hace adiciones, se somete estas á las mismas formalidades que el proyecto (art. 68). Hemos visto que cuando el Congreso aprueba una ley, se la remite al Poder Ejecutivo para que la promulgue y haga ejecutar. Si el Ejecutivo hace observaciones á la ley, las presenta al Congreso en el término de diez dias, plazo fatal, segun el artículo 69. La ley es examinada de nuevo en ámbas cámaras con las observaciones del Ejecutivo y, si apesar de esas observaciones es nuevamente aprobada, debe ser sancionada y publicada para su ejecucion. En caso de no ser aprobada, á mérito de las observaciones del Ejecutivo

Del estilo de las leyes. El mérito mayor que debe buscarse en la redaccion de una ley consiste en la brevedad, la simplicidad y la claridad. El legislador debe omitir cuidadosamente toda expresion confusa. Sus frases deben ser cortas y no ambiguas; debe estudiar el sentido propio de cada palabra ántes de emplearla. "Tales palabras, tal ley, ha dicho BENTHAM. Se hace las leyes de otro modo que con las palabras? vida, libertad, propiedad, honor, todo lo que tenemos de mas precioso depende de la eleccion de las palabras (1),

Opinion de Bentham. Bentham recomienda, sin embargo, que la ley contenga no solamente la disposicion imperativa, sino tambien el comentario razonado y el motivo de su disposicion. "Acompañad, dice, vuestras leyes de razones que las justifiquen.... será un placer encontrar á cada paso la solucion de cualquiera enigma; entrar en la intimidad del consejo de los sabios y participar de los secretos del legislador. Esa exposicion de motivos hará mas fácil la concepcion de las leyes; una disposicion cuyo motivo es ignorado, no echa profundas

no puede ser tomada en consideracion sino en la siguiente legislatura (art. 70 ). Si el Ejecutivo no ordena la promulgacion y ejecucion de la ley ó si no ha hecho observaciones en el ya indicado término de diez dias, se la reputa sancionada y el Ejecutivo está en la obligacion de promulgarla y hacerla ejecutar; si persiste en su abstinencia, el Presidente del Congreso debe hacer la promulgacion y dar la órden de que se publiqne en cualquiera periódico (art. 71). El Ejecutivo no puede hacer observaciones á las leyes emanadas del Congreso en el ejercicio de las atribuciones relativas á la apertura y clausura de las sesiones, el órden de los trabajos de las cámaras, la proclamacion y eleccion del Presidente y Vicepresidentes de la República (art. 58 inc. 2, 3, 10 y art. 72). Para interpretar y modificar las leyes se observa la mismas formalidades que para su formacion (art. 75). En la República de Chile, las leyes pueden tener su origen en el seno del Senado ó de la Cámara de Diputados á proposicion de alguno de sus miembros ; puede tambien ser propuesta en un mensaje presentado por el Presidente de la Repúbliса. Las leyes sobre toda clase de contribuciones y sobre reclutamiento no pueden nacer sino en el Senado (art. 40 const.). Cuando un proyecto de ley ha sido aprobado en la cámara de su origen pasa inmediatamente á la otra cámara, para ser discutido y aprobado en la misma legislatura (art. 41). El proyecto rechazado en la cámara de su orígen no puede ser propuesto nuevamente sino en la legislatura del año siguiente (art. 42). Si, por el contrario es aprobado por ambas cámaras, se remite al Presidente de la República quien, á su vez, lo aprueba y toma las medidas necesarias para promulgarlo como ley (art. 43). Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devuelve á la cámara de su origen agregando las observaciones que cree convenientes, en el plazo de quince dias (art. 44). Cuando el Presidente devuelve el proyecto despues de haberlo enmendado ó modificado, se procede en las dos cámaras, á nuevo exámen y si vuelve á ser aprobado con las correcciones hechas por el Presidente, obtiene fuerza de ley y es remitido al Ejecutivo para que sea promulgado. En caso contrario, se reputa el proyecto como no propuesto y no puede ser presentado en la legislatura del mismo año (art. 46). Si el proyecto se presenta nuevamente en una legislatura de los años siguientes, aprobado por ambas cámaras, remitido al Presidente de la República, rechazado en su totalidad por este, y vuelto á tomar en consideracion por las cámaras, ese proyecto tiene fuerza de ley con tal que cada una de las dos cámaras lo haya aprobado por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes (art. 47). Si el Presidente de la República no devuelve el proyecto en el término de quince dias, contados desde el dia que lo recibió, esa inaccion se considera como una aprobacion y el proyecto debe ser promulgado como ley. Si las cámaras se clausuran ántes de espirar los quince dias concedidos al Presidente para devolver el proyecto, debe aquel funcionario efectuar la devolucion en los primeros seis dias de las sesiones ordinarias del año siguiente (art. 49). El proyecto de ley que, aprobado por una cámara, es rechazado totalmente por la otra, vuelve á la de su origen para ser examinado de nuevo; si es aprobado por una mayoría de los dos tercios de miembros presentes, se somete por segunda vez á la cámara que lo rechazó y no se considerará como rechazado por esta última sino por el voto de los dos tercios de miembros presentes (art. 50). El proyecto adicionado 6 enmendado por la cámara revisora, vuelve á la de su origen, y si las adiciones y enmiendas son aprobadas por la mayoria absoluta de los miembros presentes, se remite al Presidente de la República; pero si las adiciones ó enmiendas son desaprobadas, el proyecto pasa por segunda vez á la cámara revisora; si en esta, son aprobadas nuevamente las modificaciones por una mayoria de dos tercios de miembros presentes, el proyecto vuelve á la otra cámara que no puede rechazarlo sino por un voto igual de los miembros presentes (art. 51). En lo concerniente á las demas republicas americano - españolas, recomendamos como la mejor, la excelente obra del Sr. MANUEL A. FUENTES, titulada: Dererecho Constitucional Universal é Historia del Derecho Público Pe ruano, t. 1, edi. 1873.

(1) BENTHAM, Tratado de Legislacion t. I, p. 364 ; BELIME, Filosofia del Derecho, t. I, p. 494 y sigâ

raices en la inteligencia. No se comprende bien sino los objetos cuyo por qué es conocido.

"La ley fundada en razones se infunde, por decirlo así, en el espíritu público; ella se convierte en la lógica del pueblo, extiende su influencia hasta esa parte de la conducta que no es sino del dominio de la moral. El código de la opinion se forma, por analogía, sobre el código de las leyes ...

"Bajo un punto de vista, aun mas general, la adopcion de ese uso es recomendable por su influencia en el perfeccionamiento de las leyes. La necesidad de dar á cada ley una razon proporcionada será, por una parte, un preservativo contra una ciega rutina y, por la otra, un freno contra la arbitrariedad. Si os veis siempre obligados á enunciar un motivo, será preciso pensar para trascribirlo, formarse ideas distintas, no admitir nada sin pruebas; no habrá medio de conservar disposiciones inútiles.

“Una buena razon es una salvaguardia que defiende á las leyes contra los cambios precipitados y caprichosos.... La fuerza de la razon se convierte en la fuerza de la ley (1)...."

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Crítica de esta opinion Estas consideraciones son excelentes en teoría, pero de una aplicacion imposible. Se ha hecho observar, y con razon, cual sería el volúmen de nuestros códigos si cada uno de sus artículos llevase consigo su justificacion dogmática, necesariamente mas larga que el artículo mismo.

El carácter mas precioso de las leyes, que es su brevedad, se perderia completamente. Si cada ley fuera acompañada de sus motivos, sus artículos se conver tirian en capítulos y los códigos en bibliotecas se creeria disminuir, por ese medio, el número de pleitos? Lejos de eso, mientras mas verbosa es la ley, se presta mas á controversias. Se pensaria, realizando el voto de Bentham, impedir las leyes injustas ú opresivas? A los que tienen el poder de hacer las leyes no les faltaria nunca pretestos para justificarlas. El legislador, por otra parte, no es un profesor de lógica, no habla para persuadir: ordena.

Toca á los juriconsultos investigar en las actas de la discusion cuál ha sido el motivo de la ley para ilustrar las cuestiones dudosas. El legislador debe limitarse á mandar y su único papel es el de disponer en términos claros y precisos. En nuestro régimen de publicidad las incertidumbres no versan sobre la intencion del legislador, manifestada en la tribuna de la representacion nacional y puesta á la vista de los ciudadanos mediante exposiciones detalladas de motivos, reproducidas por las voces de la prensa. Las controversias no nacen sino de relaciones múltiples que es imposible prever entre el colorido de la expresion escogida por el legislador y las infinitas variedades de las combinaciones que resultan de la práctica. De allí las ventajas de una ley sobria de palabras (2).

"En todas partes en que las costumbes son sólidas, los principios ciertos y las leyes inflexibles, dice LERMINIER, los textos tienen una precision que impone y una magestad que subyuga. Las Doce Tablas en Roma y los axiomas del derecho consuetudinario en la antigua Francia, tienen ese carácter de fuerza y de afirmacion que son las únicas que saben conciliarse la popularidad y el poder (3)."

§ IV. Interpretacion de las leyes.

Diversas clases de interpretacion de las leyes. -Desde que el legislador ha escrito los textos con la concisa exactitud exigida por la obra legislativa, principia el papel de la ciencia.

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Es necesario comprender bien el espíritu contenido en la letra, comentarlo, interpretario y aplicarlo. La jurisprudencia es hija de la legislacion.

Se distingue habitualmenie tres clases de fuentes de interpretacion: la interpretacion doctrinal, la interpretacion judicial y la interpretacion autoritativa.

Interpretacion doctrinal. La interpretacion doctrinal es la dada por los particulares versados ó no en el conocimiento de las leyes. La explicacion de las leyes, como cualquira otra explicacion, es permitida á todos los ciudadanos y si, casi siempre, emana de los jurisconsultos es, porque sus estudios especiales los ponen en estado de dar una interpretacion mas sana de los textos que ofrecen dificultad ( 1 ).

Interpretacion judicial.— La interpretacion judicial consiste en la aplicacion de las disposiciones de las leyes, hecha por los tribunales, á los diversos casos que pueden presentarse en la práctica.

Carácter comun á estas dos interpretaciones.

El carácter comun de estas

dos interpretaciones es el de no tener sino una autoridad de razon y de lógica, de no hacer ley, de no poder ser impuestas á todos. Se comprende que no estando fundadas sino en congeturas, no pueden tener la misma certidumbre que una interpretacion dada por el legislador mismo. Así, apesar de la interpretaciou doctrinal y apesar aun de la judicial, los tribunales son siempre libres para aplicar la ley en un sentido diferente. De allí resulta que se puede encontrar y que se encuentra, en efecto, con frecuencia, un gran número de sentencias contradictorias, aunque pronunciadas en virtud de una misma ley.

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Diferencia entre ellas. Sin embargo, la necesidad de poner un término á los juicios hace admitir universalmente la presuncion de verdad que se atribuye á la cosa juzgada (2).

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Pero, porque no es mas que una presuncion, su efecto debe naturalmente restringirse en los límites de la utilidad que la ha hecho establecer. toridad de cosa juzgada no se aplica, pues, sino á la causa en que se ha pronunciado la sentencia (3). Mientras que la autoridad doctrinal no produce Lingun vínculo, la judicial produce una obligacion entre personas determinadas y en determinado asunto. Notemos, además, que las sentencias pronunciadas para terminar litigios particulares sacan de la reputacion de ciencia y de sabiduría de los jueces de que emanan, una autoridad sobre la que no es prol. bido apoyarse en la decision de los casos semejantes.

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La Jurisprudencia. Cuando un mismo punto se resuelve habitualmente en un mismo sentido, ese hábito forma lo que se llama la jurisprudencia de un tribunal Los argumentos sacados de la jurisprudencia son, ordinariamente, en la práctica muy poderosos y el primer deber del abogado es el de iniciarse en los hábitos de los tribunales ante los cuales tiene que defender.

Interpretacion por via de autoridad. -- Esta interpretacion es la dada por el legislador (4). El puede imponer la interpretacion que él mismo le dé, ú ordenar

(1) MARCADE, Elementos del Derecho civil francés, 2.a edi., t. I, p. 31.

(2) Código civ., art. 1350, 4.o

(3) Ibid, art, 1351. DEMANTE, Programa del curso de Derecho civil francés, etc., t. I, p. 17. (4) El artículo 28 de la constitucion belga declara que "la interpretacion de las leyes, por via de autoridad, no pertenece sino al poder legislativo." Esta disposicion está textualmente reproducida en la constitucion del reino de Grecia (art. 26), y en la de los Principados Unidos (art. 34). El artículo 19 de la ley, sobre la forma de gobierno, sueca, ordena que "si los tribunales y los empleados elevan al rey una demanda pidiendo explicacion del verdadero sentido de la ley en los casos que sean de la atribucion de los jueces, pertenece al tribunal supremo dar la explicacion pedida. El artículo 88 añade que "en lo respectivo á la interpretacion de las leyes civiles, criminales y eclesiásticas se proceda del mismo modo que cuando se trata de hacer una nueva ley de esa naturaleza." Las interpretaciones del verdadero sentido de la ley que el rey hubiese dado, por el órgano del tribunal supremo y en receso de las Dietas, en respuesta á las demandas que le hubiesen sido dirigidas, podrán ser desaprobadas por la Die

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