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del dicho don Diego de Torres, i para en caso que él i sus descendientes llamados por esta institucion totalmente falten, que suceda en el dicho mayorazgo el capitan don José de la Cruz, hijo lejítimo de la dicha doña Isabel de Olivares i del capitan Benito de la Cruz, difunto, su primer marido, i llamamos al dicho capitan don José de la Cruz, en el caso i por el órden referido, a la sucesion del dicho mayorazgo, al dicho don José de la Cruz i a sus hijos, nietos i demas descendientes, segun i en la forma que son llamados por esta institucion los hijos i demas descendientes de la dicha dona María de Torres, nuestra hija, como de suso se contiene en esta escritura, sin diferencia alguna; i para en caso que falten todos los que hasta aquí son llamados i sus descendientes a la sucesion del dicho mayorazgo, por el órden referido i nó de otra manera, llegado el caso de que todos falten i esten estinguidas i acabadas sus descendencias lejítimas, llamamos a la sucesion del dicho mayorazgo al capitan Jerónimo de Torres i Miranda, vecino de la ciudad de la Serena, hermano lejítimo de mí, el dicho don Pedro de Torres, i queremos que suceda en el dicho mayorazgo él i sus hijos i demas descendientes, si el caso llegare de faltar todos los demas llamados por su órden, i que los dichos sus descendientes lejítimos sucedan en la forma i modo que son llamados los hijos lejítimos i descendientes de la dicha doña María de Torres, nuestra hija, cuya forma, calidad i condiciones de los llamamientos hechos de los descendientes de la dicha nuestra hija, los habemos por repetidos así en los descendientes de don Diego de Torres como en los descendientes de don José de la Cruz i en los del dicho Jerónimo de Torres, i queremos que se guarde i cumpla sin diferencia alguna, i que se conserve la forma dada en la dicha sucesion, pasando el dicho mayorazgo de una persona en otra i de una línea a otra, como está prevenido i dispuesto por esta escritura; i, porque pudiera ser que, faltando la jeneracion i descendencia lejítima de las personas llamadas a la sucesion de este mayorazgo, hubiese algun hijo o hija natural de los llamados o de sus descendientes i sucesores en este mayorazgo, segun la forma dada por esta escritura, es nuestra voluntad i queremos que en este caso suceda i entre al dicho mayorazgo el tal hijo o hija natural de los llamados a esta sucesion, prefiriendo el que fuere descendiente de la dicha doña María de Torres, nuestra hija, al hijo natural descendiente del dicho don Diego de Torres, en tal manera que el hijo o hija natural de la descendencia de la dicha nuestra hija doña María de Torres ha de preferir, aunque sea hembra, al hijo na

tural, varon o hembra, que fuere de la descendencia del dicho don Diego de Torres, i de allí adelante se ha de continuar la sucesion en los hijos lejítimos del tal hijo o hija natural que sucediere en el dicho mayorazgo, segun i en la forma dada para la sucesion de los hijos i descendientes lejítimos de la dicha doña María de Torres, nuestra hija, i por la misma órden que está dada en la sucesion de los hijos i descendientes naturales de la dicha doña María de Torres, nuestra hija, i del dicho don Diego de Torres, i del dicho don José de la Cruz, i del dicho don Jerónimo de Torres i Miranda, de manera que, apuradas, estintas, fenecidas i acabadas las descendencias lejitímas de todos los espresamente llamados en esta institucion, entren por el mismo órden i forma a suceder los hijos e hijas i demas descendientes naturales i los hijos i descendientes lejítimos de los tales hijos naturales, hasta que totalmente se estingan i acaben las descendencias lejítimas de los tales hijos naturales i hubieren entrado a la sucesion de este mayorazgo pasando de una descendencia a otra i de una línea a otra con la preferencia i en la forma que de suso se contiene. I los dichos llamamientos para la sucesion del dicho mayorazgo hacemos con cargo i condicion que los que en dicho mayorazgo hubieren de suceder, así varones como hembras, hayan de ser i sean lejítimos, habidos i procreados de lejítimo matrimonio, constante él, o lejitimados por subsecuente matrimonio, i a falta de ellos los hijos i descendientes naturales, en la forma dicha i nó de otra manera, de tal suerte que ningun hijo ni nieto ni descendiente adoptivo abrogado o bastardo, de cualquiera ilijitimidad que sea, excepto la natural, no suceda ni pueda suceder en este mayorazgo i bienes i rentas de él, ni en cosa alguna ni en parte de ellos, aunque sean lejitimados por el papa o rei o príncipe, u otra cualquier persona que lo pueda lejitimar, de cualquier forma que fuere lejitimado i habido por lejítimo, así por disposicion de derecho como en otra cualquier manera, aunque la lejitimacion sea no obstantes o cláusulas, derogaciones especiales o jenerales, aunque se haga o se esprese con singular mencion de este mayorazgo o de su disposicion, de cierta ciencia o de proprio motu i poderio real absoluto, aunque se diga i esprese que pueda suceder en cualquier mayorazgo, jeneral o especialmente, i aunque sea restituido a los primeros naturales, i con otras cualquier cláusulas i palabras por donde se haga lejítimo i sea habido por tal, como si hubiera nacido de lejítimo matrimonio. I, porque en este mayorazgo ha de suceder una persona sola que ha de preferir a las demas, conforme a los llama

mientos hechos, segun el grado i prelacion que está dada, i pudiera suceder que el llamamiento recayese en alguna persona que padeciese lesion en el entendimiento, o que fuese loco o dementado, o que la lesion fuese en sus sentidos corporales por ser ciego o mudo, es nuestra voluntad que el que padeciere alguna de las lesiones referidas ¡quede escluido de la dicha sucesion, como si hubiese muerto ántes que llegase a suceder en el dicho mayorazgo, i pase al siguiente llamado, con que el sucesor en dicho mayorazgo haya de dar i de los alimentos necesarios a éste que le habia de preferir en là sucesion del dicho mayorazgo si no padeciere la dicha lesion que le escluye, para que mientras viviere tenga con que poderse sustentar. I, si despues de haber sucedido en el dicho mayorazgo al poseedor de él, le sobreviniere alguna de las lesiones referidas, ha de gozar del dicho mayorazgo por todos los dias de su vida i sus sucesores i descendientes, como estan llamados a la sucesion por esta escritura; pero si la lesion fuere del entendimiento, de manera que necesite de curador para la administracion de sus bienes, en tal caso es nuestra voluntad que al dicho poseedor de este mayorazgo se le acuda con lo necesario para su decente i congrua sustentacion, por todos los dias de su vida o mientras durare la dicha lesion, i lo demas que sobrare de las rentas i frutos del dicho mayorazgo se convierta en la compra de posesiones i rentas del dicho mayorazgo, como está prevenido para el caso en que el sucesor sea pupilo, i con las mismas calidades i condiciones que en este caso se refiere, i obligaciones que ha de tener el tutor o curador que fuere del dicho pupilo o del demente capto sucesor en este mayorazgo, como queda prevenido. I es nuestra voluntad i queremos que, si las líneas i descendencia de los llamados a este mayorazgo fueren totalmente estintas, fenecidas i acabadas, en tal manera que no haya persona alguna de las llamadas por esta escritura que deban i puedan suceder en el dicho mayorazgo, en tal caso, i nó de otra manera, los bienes i rentas del dicho mayorazgo los aplicamos en la manera siguiente. Que de las rentas del dicho mayorazgo, i de lo mejor i mas bien saneado de ellas i sus frutos se saquen trescientos pesos de a ocho reales para una memoria perpetua de misas i aniversario de legos, que ha de servir en la iglesia del convento de Santo Domingo de esta ciudad, en la capilla i altar de Nuestra Señora del Rosario, para siempre jamas, i para este efecto los patrones que fueren de esta obra pia han de nombrar un clérigo que sea sacerdote virtuoso i ajustado a las obligaciones de su estado, i pobre, que sirva el dicho aniversario i diga

las dichas misas en la forma que iran espresadas, con obligacion de poner el dicho clérigo que así fuere nombrado, del estipendio que se le señala, el vino, cera i ornamentos, i lo demas necesario para la celebracion del santo sacrificio de la misa, con la decencia conveniente; i con tal condicion que el que así fuere nombrado para el dicho aniversario no se ha de poder ordenar a título de él ni convertirlo en capellanía colativa ni de ella pedir colacion ni canónica institucion, porque, como dicho es, ha de ser aniversario de legos, i en él no ha de tener intervencion alguna el juez eclesiástico ni el señor obispo ni otro cualquier prelado, de cualquier calidad i digni. dad que sea, ni que se pueda impetrar por la curia romana, ni alterar esta disposicion en manera alguna, por cualquier causa que sea, pensada o no pensada i si lo tal sucediere i que no se pueda remediar por otro modo, es nuestra voluntad que los patrones de esta obra pia conviertan la renta de este aniversario en otras obras piadosas a su disposicion i arbitrio, como les pareciere que sea mas en servicio de Dios nuestro señor i en sufrajio de nuestras almas i de nuestros descendientes, i personas de nuestra obligacion, i jeneralmente de las benditas almas del purgatorio. I, sacados los dichos trescientos pesos de a ocho reales, el resto que quedare de los frutos i rentas del dicho mayorazgo es nuestra voluntad que alternativa. mente se convierta en un año del residuo de la dicha renta en el remedio i estado de doncellas pobres i virtuosas, para que puedan casarse o ser relijiosas, una o dos o mas de ellas, segun fueren los frutos i renta de dicho mayorazgo, dejando al arbitrio de los patrones la moderacion de las dotes i cantidad en que han de ser dotadas las dichas doncellas, con tal que no pase la cantidad de dicha dotacion de la que importare el residuo de la renta de aquel año como dicho es; i la renta de otro año siguiente alternativamente se convierta en decir misas por las benditas ánimas del purgatorio, para que Dios, nuestro señor, sea servido de librarlas de penas i llevarlas a la bienaventuranza de su eterna gloria, por los méritos de la pasion i muerte de nuestro señor Jesucristo, Dios i hombre verdadero, i de su santísima madre la Virjen Maria, nuestra señora, i de todos los santos de la corte celestial, i especialmente por aquellas que estuvieren mas necesitadas i fueren mas olvidadas de nuestros socorros i sufrajios, i queda a la disposicion de los patrones la forma en que se han de hacer los dichos sufrajios i decir las misas, con el aparato conveniente, de manera que cause devocion i buen ejemplo, a honra i gloria de Dios, nuestro señor, i de su bendita madre, en la iglesia del convento

de Santo Domingo de esta ciudad, i les encargamos que sea con toda brevedad, teniendo consideracion al piadoso afecto con que nos debemos mover al remedio i alivio de las benditas almas que pasaron de esta vida en gracia de Dios, i estan detenidas en tan rigurosas penas aguardando nuestros sufrajios para ir a gozar de aquella gloria incomprensible que les esta aparejada, para que alaben a Dios, que es el último fin para que fuimos criados, gozando de su beatificacion. I es nuestra voluntad que en la dotacion de doncellas pobres i virtuosas para su estado de casadas o monjas se han de preferir las que fueren de nuestro linaje, porque puede ser que no sean llamadas a la sucesion del dicho mayorazgo ni poderse continuar en ellas, conforme a las calidades i condiciones de esta institucion, i, faltando doncellas pobres de nuestro linaje que han de preferir en la nominacion i eleccion de esta obra pia, es nuestra voluntad que prefieran en la eleccion i nominacion de doncellas pobres i virtuosas para ser dotadas de las rentas de este mayorazgo las que fueren naturales de la ciudad de la Serena, de donde yo, el dicho don Pedro de Torres, soi natural en este reino de Chile, i a falta de ellas sean elejidas i nombradas las que a los dichos patrones pareciere; i, para que lo contenido en esta pia disposicion tenga cumplido efecto, si llegare el caso, i haberse acabado las líneas i descendencias de todos los llamados a la sucesion del dicho mayorazgo, i que por defecto de sucesores se conviertan los bienes del dicho mayorazgo i sus rentas en la dotacion del dicho aniversario i de las dichas doncellas pobres i misas por las ánimas del purgatorio, i para este caso elejimos i nombramos por patrones de dichas obras pias al señor oidor decano de esta real audiencia i al reverendo padre prior que por aquel tiempo fuere del convento de Santo Domingo de esta ciudad, ambos juntos, i nó al uno sin el otro, para que tengan cuidado de la buena administracion de los dichos bienes i de sus rentas, para que los tengan bien reparados de todo lo necesario, de manera que vayan en aumento i no vengan en disminucion, o, por lo ménos, que se conserven en su primitivo estado, reparándolos, i si fuere necesario reedificando las casas i replantando las heredades afectas a la dotacion de esta obra pía, a costa de las rentas i frutos de los mismos bienes, en tal manera que cuando los dichos frutos i rentas no fueren equivalentes para la dicha redificacion i reparos, han de cesar las contribuciones i limosnas de misas i dotaciones hasta que los dichos bienes esten reparados i reintegrados, porque primeramente se ha de atender a su

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