Imágenes de páginas
PDF
EPUB

conservacion i perpetuidad; i por el premio del cuidado i ocupacion que han de tener los dichos patrones les señalamos de los frutos i rentas de dichos bienes, veinte pesos de a ocho reales a cada uno de ellos en cada un año, i, porque pudiera ser que se le pusiese impedimento al capellan del dicho aniversario para decir las misas en la capilla de Nuestra Señora del Rosario de la iglesia del dicho convento de Santo Domingo, i a los dichos patrones para celebrar los dichos. aniversarios alternativos i decir las misas que tenemos dispuestas por las ánimas del purgatorio, del residuo de las dichas rentas, despues de pagado el dicho capellan, en este caso, es nuestra voluntad que el dicho capellan diga las misas de su obligacion i sirva el dicho aniversario en el altar de Nuestra Señora de Gracia de la iglesia del convento del glorioso patriarca San Agustin de esta ciudad, i en dicha iglesia se haga el dicho aniversario alternativo del residuo de las dichas rentas i misas que se han de decir por las ánimas del purgatorio en la forma de suso dispuesta, i en este caso pase el patronato de dichas obras pías al reverendo padre prior que fuere del dicho convento de San Agustin, para que le use i ejerza juntamente con el dicho señor oidor mas antiguo de esta real audiencia, i para este caso revocamos el nombramiento hecho de patron en el dicho reverendo padre prior del dicho convento de Santo Domingo. I, porque pudiera ser que los dichos dos patrones que lo han de ser perpetuamente de estas obras pías, tuviesen discordia en la administracion del dicho patronazgo i de todas las cosas a él concernientes, así en cuanto a la conservacion i reparo de sus bienes como a la recaudacion i cobranza de sus réditos, i a la distribucion de ellos i eleccion de las personas, es nuestra voluntad que, en el caso de la dicha discordia, se remita la discordia al señor oidor que lo fuere de esta real audiencia de segundo lugar, despues del mas antiguo, para que, conformándose con alguno de los dos patrones díscordes, se ejecute, cumpla i guarde lo que por él se acordare i resolviere, i que por este medio se ocurra a la discordia, para que cese i no se embarace la ejecucion i cumplimiento de las disposiciones de esta institucion. I es nuestra voluntad que, en la eleccion i nombramiento de capellan para que sirva el dicho aniversario, sea preferido el que fuere de nuestra descendencia o de nuestra jeneracion o linaje al estraño, concurriendo en él la calidad de ser clérigo sacerdote secular i nó regular, porque el que así sirviere el dicho aniversario para ser nombrado ha de tener estas calidades de sacerdote i de clérigo secular, virtuoso i ajustado a las obligaciones de

su estado, i con obligacion de residencia en esta ciudad, i de que sirva por su persona i nó por sostituto el dicho aniversario, sino es por caso de enfermedad, que entónces podrá por el tiempo que durare la enfermedad i su lejítimo i necesario impedimento servir por sostituto, i nombrar otro sacerdote que por él i en su lugar diga las misas del dicho aniversario, por la limosna que con él concertare, llevando para sí lo demas de la renta i dotacion del dicho aniversario, i, si por cualquier causa el dicho sacerdote, capellan de este aniversario, hiciere ausencia de esta ciudad por tiempo de cuatro meses, o sea la causa voluntaria, o sea necesaria e inescusable, como quiera que el dicho capellan se ausentare, si la ausencia durare por el dicho tiempo de cuatro meses continuos, los patrones nombren capellan interinario que sirva el dicho aniversario, aunque el dicho capellan propietario haya dejado sostituto que en su lugar diga las dichas misas, removiéndole de esta ocupacion, i nombrando, como dicho es, otro sacerdote de las calidades referidas, que sirva en ínterin el dicho aniversario; i si la dicha ausencia durare por tiempo de un año continuo, ora sea la causa voluntaria, ora sea necesaria, como dicho es, el dicho capellan propietario haya perdido i pierda por el mismo hecho el derecho del dicho nombramiento, i sea removido del servicio del dicho aniversario, i los patrones procedan a elejir i nombrar otro capellan propietario que sirva el dicho aniversario por todos los dias de su vida, como por si la muerte del poseedor hubiere vacado. I es nuestra voluntad que, por la limosna de los dichos trescientos pesos que ha de tener de renta en cada un año el dicho capellan, ha de ser obligado a decir por nuestras almas e intencion cien misas todos los años, i precisa i señaladamente ha de decir la una de ellas el dia del señor San Pedro, i otra el dia de la Encarnacion de nuestro señor Jesucristo, i otra el dia de la octava de Corpus Christi, i otra el dia de Santa Isabel, i éstas han de ser cantadas con diacono i subdiacono i toda solemnidad, i las demas rezadas en los dias que le pareciere i tuviere conveniencia por el discurso del año, i todas han de ser precisamente en el altar señalado i con las calidades i condiciones que quedan referidas. Item, que todos los sucesores en este mayorazgo despues de la dicha doña María de Torres, nuestra hija, siendo menores de edad de veinticinco años, sus tutores i administradores de sus personas i bienes les hayan de dar i den para sus alimentos la cantidad o cantidades de maravedises que la justicia les señalare en cada un año conforme a derecho, teniendo consideracionța la canti

dad de rentas de este mayorazgo i a las edades, calidad i nobleza de los tales sucesores; i hasta que tengan cumplida edad de veinticinco años, toda la renta que sobrare de las de este mayorazgo bajados los dichos alimentos sea obligado el tutor i curador i administrador que fuere de sus bienes a emplearla, pasado el término del derecho, en bienes raices frúctíferos i en favor de este mayorazgo i de los sucesores de él, para que quede por aumento de este mayorazgo i sujeto a los vínculos i gravámenes i condiciones de él, i desde ahora para entonces los subrogamos, metemos e incorporamos en él, como si de presente en esta escritura fuesen señalados, metidos i vinculados, todas las veces que lo susodicho sucediere, sin que pueda en esto hacer ninguna invasion ni alteracion, por ser aumento i beneficio de este mayorazgo i de sus bienes i rentas; i que los tales tutores i curadores i sus fiadores se obliguen a cumplir particularmente lo contenido en esta condicion a el tiempo i cuando se les discierna los cargos de las tales tutelas i administracion; i teniendo los sucesores edad cumplida de veinticinco años, habiendo conseguido venia para la administracion de sus bienes, por gracia del principe o de la persona que tuviere facultad para concedérsela, o siéndole concedida por la lei, por haberse sacado conforme a lo dispuesto por derecho, posean i gocen i reciban i cobren i se les acuda enteramente con todos los frutos i rentas de este mayorazgo, i sean partes lejítimas para poder tomar la posesion de ellos i los recibir i cobrar, i otorgar cartas de pago i litigar en juicio sobre su cobranza, i para todo lo demas que en la dicha razon convenga, como personas lejítimas, i siendo necesario puedan pedir i tomar cuentas a sus tutores i administradores i a las demas personas que se las deban dar de todos los bienes i rentas que hubieren administrado, recibido i cobrado de este mayorazgo, i el alcance o alcances que les hicieren i estuvieren por emplear en renta, conforme a lo contenido en esta disposicion, se ponga i deposite en el dicho depositario jeneral de esta ciudad o de la parte i lugar donde lo susodicho! sucediere, para que de allí se vuelva a emplear en renta para este mayorazgo, por el órden que está referido, de todo lo cual puedan otorgar cartas de pago i de finiquito final en bastante forma, i hacer en razon de ello ante cualesquier jueces i justicias que convengan; i declaramos que los tutores i curadores de los sucesores que fueren menores de edad de veinticinco años i sucedieren este mayorazgo despues de la dicha doña María de Torres, nuestra hija, así hombres como mujeres, sean obligados todos i cada uno de ellos a dar fianzas legas, llanas i abonadas,

a contento i a satisfaccion de la justicia, de que daran buena cuenta i razon de todos los bienes i rentas de este mayorazgo, i haran los dichos empleos i todo lo demas que fuere a su cargo, no embargante que las mujeres hayan sido nombradas por los maridos o por los sucesores sus hijos, o en otra cualquier manera relevadas de fianzas o en otra forma que sea, no se les pueda discernir ni disciernan la dicha tutela ni administracion a los dichos tutores ni alguno de ellos. Item con cargo i gravámen i condicion que en este mayorazgo no sucedan ni puedan suceder, ni se entienda ser llamados a la fundacion de él, frailes ni monjas, habiendo hecho profesion so. lemne, ni el que fuere comendador de la órden de San Juan i tuviere el hábito de la dicha órden, no se pudiendo casar lejítimamente ni ménos ninguno que sea relijioso de la compañía de Jesús ni de otra ninguna órden ni relijion, ni el clérigo ni el ordenado de órden sacro, ni ménos el que fué mudo, loco o mentecato o furioso, continuamente o por tiempo i espacio de ocho años; i si a cualquiera de los sucesores de este mayorazgo le sucediere o sobreviniere alguno de los dichos defectos i enfermedades, ántes o despues de haber sucedido en este mayorazgo, i tomada la posesion de él, por el mismo caso se entienda no haber sido llamado a la sucesion de él i no la haya ni tenga ni posea ni suceda mas en él, en cualquiera de los dichos defectos i enfermedades, i por el mismo hecho pasen estos bienes i mayorazgo, luego que lo tal acaeciere, al siguiente en grado que los hubiere haber, i en él ha de suceder segun esta nuestra disposicion, bien así como si la persona que tuviera o padeciere cualesquier de los dichos defectos i enfermedades fuera muerto naturalmente, porque ninguno ha de ser ni sea visto ser llamado a la dicha sucesion mas de sí i en cuanto i por el tiempo que en el nombramiento hubiere, ni le sucediere cualquiera de los dichos defectos i enfermedades. Item, con cargo i condicion que la dicha doña María de Torres, nuestra hija, i todos los demas que despues de ella sucedieren en este mayorazgo, cada uno en su tiempo, sean habidos i tenidos por señores de él para todas las cosas i autos judiciales i estrajudiciales que fueren útiles i provechosos a la conservacion i perpetuidad de este mayorazgo i bienes i rentas de él; pero, en cuanto a las cosas de que puede redundar perjuicio, daño o disminucion a este mayorazgo i a los bienes i rentas de él, en todo i en parte, los tales poseedores i cada uno de ellos sean habidos solamente por usufructuarios, para que lo que hicieren en daño i perjuicio de este mayorazgo i bienes i rentas de él no tenga fuerza ni vigor alguno,

ni le pare perjuicio de hecho ni de derecho en vida de los tales poseedores i sucesores que los hicieren, ni despues en ningun tiempo, i todo ello se ha visto por no hecho, como si realmente no pasara. Item, instituimos i fundamos este mayorazgo con cargo i condicion que la dicha doña María de Torres, en quien lo instituimos i fundamos, i despues de ella sus hijos e hijas i descendientes lejítimos, varones i hembras, i todas las demas personas que son llamadas a la sucesion de este mayorazgo i que en él vinieren a suceder conforme a la órden i prelaciones susodichas tengan el sobrenombre i apellido de Torres, de manera que si usare de dos o mas apellidos ha de ser el primero e inmediato al nombre propio el apellido de Torres, de que ha de usar el poseedori sucesor de este mayorazgo, así los varones como las hembras, so pena de que, si lo contrario hicieren, hayan perdido la posesion i bienes i rentas de este mayorazgo, i el llamado despues del que así lo contraviniere sea obligado a hacerlo requerir, i si habiéndoselo requerido de allí adelante no lo cumpliere que por el mismo caso haya perdido i le sea quitada la posesion del dicho mayorazgo, bienes i rentas de él, i luego pasen i se transfieran al siguiente en grado llamado, como si aquél fuera muerto naturalmente, i que la dicha doña María de Torres, nuestra hija, i todos los que despues de la dicha sucedieren en este mayorazgo sean obligados a traer siempre las armas de tal apellido, que son de la forma i colores que en el márjen de esta plana estan pintadas, i a las traer en sus reposteros i a las poner en sus edificios, perpetuamente para siempre jamas, i, en caso o que cualesquiera de los sucesores en este mayorazgo tuvieren o heredaren otro vínculo o mayorazgo, queremos i permitimos que puedan traer i tener las dichas armas de Torres juntas con las otras armas, i nó por orlas, i si lo contrario hicieren por el mismo caso hayan perdido i pierdan el dicho mayorazgo, i pase al siguiente en grado que por fallecimiento de aquél en él debiere suceder conforme a las reglas referidas. Item, con cargo, vínculo i gravámen que los dichos bienes de que así fundamos este mayorazgo, ni los que adelante para él se compraren i subrogaren i acrecentaren en cualquier manera, ni los mejoramientos de ellos ni de parte alguna de ellos, en ningun tiempo, perpetuamente siempre jamas, no se han de poder ni puedan partir, ni dividir, ni apurar, ni vender, trocar, ni cambiar, ni donar, ni enajenar, ni permutar, ni imponer sobre ellos tributo, ni alquilar ni por la vida del poseedor de este mayorazgo, ni de otra ninguna persona, ni servidumbre, ni otra ninguna disposicion perpetua ni temporal, ni hacer

« AnteriorContinuar »