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adquirieron i agregaron a la dicha estancia otras tierras para estension i aumento de las que fueron del dicho jeneral don Gonzalo de los Rios. I todas las inclusas en la escritura de la dicha venta, por títulos del gobierno de este reino, sucesiones, donaciones, compras i por otro cualquier título, las asigno i señalo para que sean del dicho vínculo i mayorazgo, con todo lo que en la dicha estancia está edificado i plantado, aguas, montes, vertientes, quebradas i potreros, usos, costumbres, derechos i servidumbres, cuantas tiene i le pertenecen de hecho i de derecho, sin que le falte cosa alguna, las cuales son libres de censo, obligacion, empeño e hipoteca, tácita ni espresa, que no la tienen, porque, aunque yo compré la dicha estancia con los censos i obligaciones que en la escritura suso citada se refieren, todas estan entera i cumplidamente pagadas i los censos redimidos. i sus escrituras chanceladas, de que tengo en mi poder los instrumentos públicos de sus redenciones i chancelaciones con toda formalidad i seguridad, i otros recibos i papeles que hacen a la libertad i desempeño de la dicha estancia, i la real provision ejecutoria despachada por los señores presidentes i oidores de la real audiencia de este reino, con insercion del remate público que de la dicha estancia se hizo en el dicho maestreescuela don Juan de Hermúa para que se le diese posesion, como se le dió, de la dicha estancia, por haber cumplido i pagado el precio de ella en la forma que se obligó por el dicho remate, en que la dicha estancia fué comprada por doce mil pesos de a ocho reales, demas de lo que importaron los ganados i bienes muebles que habia en la dicha estancia al tiempo de la venta i remate de ella, que no entraron en el dicho precio. I dicha estancia i tierras, con lo así plantado i edificado, adherente i accesorios a ellas, de habitacion, capilla, molinos de pangue i de pan, curtiduría, con diferentes asientos, de las crianzas i engordas de ganados mayores i menores, i sus corrales i majadas, potreros i vertientes al rio del dicho valle de la Ligua, reservando los ganados, aperos i cosas muebles de la dicha estancia, la asigno i señalo al dicho vínculo i mayorazgo, i en dicha estancia i tierras, montes, aguas, vertientes, quebradas i potreros, edificado i plantado, que vale doce mil pesos de a ocho reales, instituyo i fundo el dicho vínculo i mayorazgo, i en caso que el valor de todo ello excediere de los dichos doce mil pesos todavia quiero i es mi voluntad que todo se compense e impute en el tercio i remanente del quinto de mis bienes hasta en la concurrente cantidad de lo que valiere, para que tenga cumplido efecto la institucion i fundacion del dicho vínculo i mayorazgo en la mejor forma que de

derecho haya lugar, i pueda valer, segun las disposiciones de las leyes i pragmáticas reales de estos reinos, en los llamamientos, sustituciones, vínculos i condiciones siguientes, las cuales condiciones quiero que tengan fuerza de propias i verdaderas condiciones; i declaro desde ahora que no llamo ni he por llamado sino solamente a los que las guardaren, i a los que no lo hicieren los he por no llamados, preteridos i esclusos de la sucesion de este mi vínculo i mayorazgo. Primeramente nombro, instituyo i fundo el dicho vínculo i mayorazgo en la persona del capitan don Juan de la Cerda, mi hijo lejítimo, i de doña Mariana de Hermúa, mi mujer, que ya es casado i velado segun órden de la santa madre iglesia de Roma con doña María de Carvajal i Calderon, natural de esta ciudad, hija lejítima del jeneral don Antonio de Carvajal i Saravia i de doña María Calderon, difunta, i mediante el dicho matrimonio es de su propio derecho, libre de la patria potestad. Quiero que desde luego entre a poseer i gozar el vínculo i mayorazgo i los frutos i rentas dél i sus aprovechamientos, por ser mi hijo primojénito i por el mucho amor que le tengo, i porque me ha sido i es obediente i ha procedido i procede con grande honra i mui conforme a sus obligaciones, i confío de él que lo continuará en servicio de Dios i del rei nuestro señor i de la causa pública i por su virtud i nobleza, i que así es mi voluntad. Aunque no hubiese otra causa para ello, por via de mejora, i demas de lo que hubiere de haber por su lejítima i futura sucesion de mis bienes como mi hijo lejítimo i necesario heredero, quiero que goce desde luego de este vínculo i mayorazgo debajo las condiciones i gravámenes, restituciones i llamamientos que iran declarados, demas de lo que ya tiene recibido por cuenta de sus lejítimas, herencias i futuras sucesiones en otros bienes que no entran en la constitucion de este vínculo i mayorazgo, al cual llamo i despues del dicho mi hijo a sus hijos i descendientes lejítimos o lejitimados por subsecuente matrimonio, i nó en otra manera, perpetuamente, prefiriéndose el mayor al menor i el varon a la hembra, aunque sea mayor, i de línea del último poseedo r a todas las otras líneas; i, faltando la descendencia lejítima de varones i hembras del dicho capitan don Juan de la Cerda, mi hijo mayor, suceda en el dicho mi ?vínculo i mayorazgo el capitan don Tomas de la Cerda, mi hijo, i sus descendientes lejítimos, i a falta de ellos suceda mi hija lejítima doña Mónica Teresa de la Cerda, que hoi es mujer lejítima del capitan don Santiago de Larrain cendientes i los suyos, por la misma órden que son llamados los descendientes lejítimos del dicho mi hijo mayor, procreados de lejítimo

matrimonio, naturalmente o por subsecuente matrimonio, i nó de otra manera, considerándose siempre la propincuidad respecto del último poseedor i representando siempre el hijo o descendiente del hijo mayor la persona de su padre, en vida del último poseedor o despues de su muerte, en cualquier grado. Item, que los dichos bienes sean perpetuamente de mayorazgo, e inajenables e indivisibles e imprescriptibles, i que no se puedan ceder, renunciar ni prescribir, aunque sea por prescripcion inmemorial, ni se puedan vender ni enajenar, trocar ni cambiar ni hipotecar ni acensuar ni arrendar por largo tiempo, en todo ni en parte, aunque la enajenacion e hipoteca sean por causa de dote o arras o alimentos o para redimirse el poseedor a sí o a otros de cautiverio, ni por causa pública ni piadosa, ni por via de testamento ni contrato ni última voluntad, aunque sea por mayor utilidad del mayorazgo, o instituyendo por heredero en ellos al que le habia de suceder abintestato, ni por otra causa alguna necesaria ni voluntaria ni de cualquier calidad que sea, pensada o no pen. sada, i aunque sea teniendo para ello facultad real de Su Majestad, i por el mismo caso que cualquiera de los sucesores de este mi mayorazgo hiciere lo contrario o tratare de hacerlo o pidiere o impetrare facultad de Su Majestad para ello o usara de ella siendo concedida por Su Majestad, aunque sea de su proprio motu lo que hiciere, sea en sí ninguno, i la sucesion del mayorazgo pase al siguiente en grado como si el tal sucesor fuese muerto naturalmente i nunca hubiese

nacido, que si alguno de los sucesores de este mi mayorazgo, lo que Dios no quiera, cometiere delito de herejía o crímen laesae majestatis u otro cualquier delito por donde pueda perder el dicho mayorazgo o parte de él, que por el mismo hecho que le cometiere o tratare de cometer suceda en el dicho mi mayorazgo el siguiente en grado, así en la posesion como en la propiedad i usufructo de él, de manera que por razon de los dichos delitos no pueda suceder ni suceda en los dichos bienes ni en parte de ellos la cámara i fisco de Su Majestad, ni en usufructo ni en propiedad ni en otra manera alguna, porque mi voluntad precisa i determinada es que los que hubieren de suceder en este mi mayorazgo sean católicos cristianos i obedientes a la santa iglesia romana i fieles i leales vasallos de Su Majestad i de los reyes de Castilla que por tiempo fueren, i a los que no lo fueren no los llamo, ántes los he por escluidos de la sucesion de él. Item, que los sucesores de este mi mayorazgo se hayan de llamar de mi apellido Cerda i traer mis armas, como yo las traigo en el mas preeminente lugar, i, no lo cumpliendo así, que por el mismo hecho

MAYORAZGO

I 2

pase la sucesion de él al siguiente en grado, habiendo pasado un año sin haberlo cumplido despues de haberlo él sabido, sin que para esto sea necesario interpelacion ni monicion ni lapso de mas término ni otra dilijencia alguna. Item, si alguno de los llamados a este mi mayorazgo naciere loco o mentecato, o mudo o sordo conjuntamente, o le sobrevinieren las dichas enfermedades o cualquiera de ellas despues de nacido, ántes que suceda en este mayorazgo, que en tal caso el que tuviese los dichos defectos no suceda ni pueda suceder en él i pase la sucesion de él al siguiente en grado, siendo las dichas enfermedades perpetuas; pero, si despues de haber sucedido en el dicho mayorazgo, le sobreviniere alguna de las dichas enfermedades mando que por ellas no sea escluido ni privado de la sucesion de él. Item, que no suceda ni pueda suceder en este mi mayorazgo clérigo de órden sacro, ni monja ni fraile ni canónigo seglar ni otro algun relijioso profeso, si no fuere de órden militar o caballería, que a los tales no los escluyo salvo siendo de órden en que conforme a sus establecimientos no se puede casar. Item, que, pasando este mi mayorazgo de un sucesor a otro conforme a la disposicion de él, aunque sea del primero en el segundo llamado o en los demas, ninguno de los dichos herederos llamados i sucesores de ellos pueda sacar cuarta falcidia ni tribeliánica ni otra cosa alguna por razon de la restitucion ni por otra causa. Item, que dentro de seis meses, como cualquiera de los llamados a la sucesion de este mayorazgo sucediere en él, sea obligado hacer inventario solemne jurado de todos los bienes en que sucediere, so pena de que si no lo hiciere dentro del dicho término se defiera en el juramento ad litem contra él i sus herederos al siguiente en grado sobre los bienes que pretendiere que faltan de él. Item, que lo acrecentado en los bienes de este mi mayorazgo, en cualquier manera, siga en todo la naturaleza del mismo mayorazgo principal, i que si alguna cosa se deteriorase o disminuyere en él por culpa del sucesor, sean obligados a pagarlo sus herederos, aunque la deterioracion haya sucedido por culpa leve del poseedor i no haya habido en ello dolo ni lata culpa. Item, que si el poseedor del dicho mayorazgo hiciese mejoramientos en la dicha estancia agregando a ella mas tierras de las que tiene, edificando o plantando o sacando acequias para regar i cultivar dichas tierras o haciendo cercas i corrales, molinos de pan o para otro efecto, i otros cualesquiera. mejoramientos adherentes a las dichas tierras i para el aumento de los frutos, rentas i aprovechamientos de ellas i de la dicha estancia en que fundo i sitúo este mi mayorazgo, por el mismo

hecho queden los dichos aumentos i mejoras agregados i pertenecientes al dicho mayorazgo i comprendidos en sus disposiciones, i debajo de las dichas condiciones. Item, que luego como sucediere en este mi mayorazgo cualquiera de los llamados a la sucesion de él, ántes que tome i aprehenda la posesion de los bienes en él contenidos, sea obligado hacer pleito homenaje segun fuero de España, en manos de una persona que sea caballero hijodalgo, de cumplir i guardar todas las cláusulas i condiciones de él como en ellas se contiene, i, no lo cumpliendo, demas de las penas en que incurriere conforme a las disposiciones de este mayorazgo i de ser escluido de la sucesion de él, incurra en las penas en que caen e incurrieren los caballeros hijosdalgo que no guardan sus pleitos homenajes. Item, que si en este mi mayorazgo conforme a los llamamientos de él viniere a suceder algun hijo de familia, que su padre no pueda gozar de los bienes del mayorazgo, del tiempo que estuviere en su poder, sino es que solo haya para sí la décima parte del usufructo i todo lo demas se convierta en aumento del mayorazgo. Item, que si el sucesor en este mayorazgo fuere pupilo menor de catorce años, que tan solamente goce de la tercia parte de los frutos del mayorazgo, i nó otra cosa alguna, hasta que tenga veinte años cumplidos, i todo lo demas del usufructo sea para aumento de dicho mayorazgo. Item, que el sucesor en este mayorazgo no se pueda casar sin licencia, parecer i consejo de su padre o madre o tutor o curador, si le tuviere, ni con hijo o hija ni pariente ni descendiente varon o hembra del tal tutor o curador, sino es que haya salido de la tutela o curaduría por haber cumplido la edad de veinticinco años, ni pueda casar con quien tenga mala raza de moro, judio, ni penitenciado por el Santo Oficio, ni de negro ni de mulato ni de otra cualquiera raza de mala calidad que pueda causar ignominia o desestimacion i que sea de ménos valer. I con las condiciones dichas instituyo i fundo este mi mayorazgo, i con pension i cargo de que por todos los dias de mi vida i hasta que yo naturalmente muera, me ha de dar i contribuir el poseedor o sucesor del dicho mayorazgo seiscientos pesos de a ocho reales en cada un año para mí, i con mi muerte natural ha de quedar el dicho mayorazgo i los poseedores i sucesores de él libres de esta pension i gravámen para siempre jamas. Item, reservo en mí la facultad de poder alterar, mudar, añadir i quitar las condiciones, calidades i gravámenes a la institucion i fundacion de este mi mayorazgo i a los sucesores de él, i los llamamientos i demas disposiciones, como me pareciere, i para poder añadir i acrecer otros bienes

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