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a la ciudad de la Asuncion, en la cual se ofreció ir al castigo de los indios guaiquirus, que estaban rebelados contra el real servicio de Su Majestad, por lo cual quedó el dicho don Francisco en guarda de la dicha ciudad de la Asuncion, en compañía del jeneral Juan de Torres Navarrete, haciéndolo con toda fidelidad i buen deseo de continuar el servicio de Su Majestad, imitando sus pasados. I asimismo fué poblador de la ciudad de San Juan de Vera, yendo a esta jornada (como dicho tengo) en mi compañía, en la cual se señaló de manera que fué el segundo que saltó en la tierra de guerra por venir a la dicha jornada por el rio, en embarcaciones, llegando a parte donde se pobló la dicha ciudad, i donde se decia estaba en gran riesgo por los muchos naturales de guerra que en ella habia, por lo cual puso en detrimento el dicho don Francisco su vida en servicio de Su Majestad, procediendo en todo como buen caballero, acu. diendo a todas las ocasiones que en aquella sazon se ofrecieron a su real servicio, sin ser esceptuado en cosa alguna dél, por ser su vela i centinela, como los demas soldados, todo a su costa i mision, con sus armas i caballos i criados, conforme a la calidad de su persona. Por todo lo cual le parece ser mui justo la recompensa destos servicios, para llevar en aumento el buen principio dellos. Por lo cual, para la notoriedad dellos, di esta mi certificacion firmada de mi nombre i comprobada de mí.-Pedro Ortiz Salido, escribano real de Su Majestad.-Fecha en la villa de Madrid, a diecisiete del mes de marzo, año de mil i quinientos i noventa i cuatro.- El licenciado Juan de Torres de Vera.

(Braulio de Lana. Descripcion de los solares de Andía e Irarrázaval. Madrid, 1620, folio 33.)

Número 5

INSTITUCION DEL MAYORAZGO IRARRÁZAVAL

En el nombre de Dios todopoderoso i de su bendita madre la Vírjen Santísima. Sepan cuantos esta carta vieren cómo nos el comisario jeneral don Antonio Bravo de Saravia Andía Irarrázaval i doña Marcela Bravo de Saravia Iturrizara, su lejítima mujer, mar

queses de la Pica i señores de Almenar, vecinos feudatarios de esta dicha ciudad, la dicha señora marquesa con licencia i espreso consentimiento que a su pedimento le dió i concedió el dicho señor marques, de que yo el escribano de esta carta doi fe, en cuya conformidad, de dicha licencia usando, nos ámbos a dos, marido i mujer lejítimos, juntos i de mancomun, i a voz de uno i cada uno de nos, i nuestros bienes de por sí i por el todo in sólidum, renunciando como espresamente renunciamos las leyes de la mancomunidad, division i escusion, como en ellas i en cada una de ellas se contiene, debajo de lo cual decimos que, por cuanto habemos recibido muchos bienes de la mano poderosa de Dios, hemos tenido intento de algunos años a esta parte de instituir i fundar mayorazgo de las haciendas que poseemos en la jurisdiccion de esta ciudad, agregando al mayorazgo que tenemos i poseemos de muchos años a esta parte en los reinos de España, en Castilla la Vieja, en favor de nuestro hijo primojénito don Miguel Bravo de Saravia Andía Irarrázaval, i visto i considerando que los bienes agregados se conservan i permanecen mejor que los que estan divididos i apartados, i que los deudos i parientes de los que los poseen pueden ser socorridos, i que las casas i estados se aumentan i ennoblecen, i así vienen los linajes a ilustrarse i a haber de ellos memoria, i otrosí que los que gozan las rentas de los mayorazgos estan mas dispuestos a amparar i defender las repúblicas i ciudades donde viven, i a servir a su rei i señor natural, así en la paz como en la guerra, como les obliga la lei natural i divina, de que viene Dios, nuestro Señor, a ser servido i su santa fe ensalzada, a todo lo cual teniendo consideracion i a que finalmente por lei i derecho es permitido hacer mayorazgos; por tanto, en la mejor forma i manera i por aquella escritura que mas i mejor haya lugar en derecho, otorgamos que hacemos i fundamos el dicho mayorazgo con agregacion al que gozamos i poseemos en Castilla la Vieja de los dichos reinos de España, en la villa de la Pica i la de Almenar, i en varios juros i heredades de que se compone el dicho mayorazgo, el cual le fundamos, como dicho es, en favor del dicho nuestro primojénito hijo don Miguel Bravo de Saravia Andia Irarrázaval i de los demas a él llamados por esta escritura, de los bienes siguientes: Primeramente las casas principales de nuestra morada, que habemos i poseemos en esta dicha ciudad una cuadra de la Plaza Mayor de ella, que hubimos por lejítima herencia i futura. sucesion de nuestros abuelos los señores maestre de campo jeneral don Francisco Bravo de Saravia Sotomayor i doña Marcela de He

nestrosa, marqueses de la Pica i señores de Almenar, que se hallan labradas en el sitio de un solar entero i avaluadas i apreciadas al presente en la cantidad de dieciocho mil pesos de a ocho reales, que lindan por la frente, que es a la parte del sur, calle real en medio, con el Colejio Máximo de San Miguel de la Compañía de Jesus, i por el costado del oriente, calle real en medio, con casas de don Tomas de la Cerda i de doña Beatriz del Águila, i por el costado del poniente con casas de los herederos de don Luis Mogollon, i por el fondo, que es a la parte del norte, con solar i casas de don José Portales Meneses, con sus usos i costumbres, derechos i servidumbres, i el de la acequia de agua que le pertenece, segun i como al presente estan, libres de censo e hipoteca i otra enajenacion, que al presente no la han ni tienen; i asimismo en la hacienda de Pullalli, en el valle de la Ligua, jurisdiccion de la villa de San Martin de Quillota de este reino de Chile, con todas sus tierras, segun sus títulos i recaudos conducentes a la posesion i propiedad de ellas, edificado i plantado, i demas que de hecho i de derecho le pertenece, que al presente, independiente de sus ganados i aperos, se halla apreciada en la cantidad de doce mil pesos de a ocho reales, la cual al presente se halla libre de censo e hipoteca; i asimismo en la hacienda de Illapel, en la jurisdiccion de la dicha villa de San Martin de Quillota, en el valle de Choapa, con todas sus tierras, segun sus títulos, i en ella fabricado un trapiche de metales de oro, i demas edificado i plantado, que al presente se halla apreciada en la cantidad de siete mil pesos de a ocho reales, independiente de sus ganados i aperos, libre de censo e hipoteca, que asimismo no la tiene. De todos los cuales dichos bienes de suso declarados, con las crecencias i mejoramientos que en ellas se hicieren, así por costa como por industria nuestra i en otra cualquier manera, i lo a ellos anexo i perteneciente, hacemos, de nuestra libre i espontánea voluntad, gracia i donacion irrevocable i entre vivos al dicho don Miguel Bravo de Saravia Andía Irarrázaval, nuestro primojénito hijo, por via de mejora de tercio i remanente del quinto de todos nuestros bienes, usando de la facultad que las leyes de estos reinos nos conceden, cuyo importe de dichos bienes, segun los precios referidos en que estan avaluados, en ninguna manera exceden a lo que al dicho nuestro hijo le puede tocar en el tercio i remanente del quinto de todos los bienes, porque, segun el apreciamiento i avaluacion que estrajudicialmente tenemos hecho de todos los bienes existentes que al presente gozamos i poseemos, i los que hemos dado en dote

i casamiento a nuestra hija doña Catalina i doña Teresa Andía Irarrázaval, i los bienes muebles que por razon de lejítimas tenemos dados a dicho nuestro hijo en la escritura de emancipacion otorgada ante el presente escribano, importa el tercio de todo ello la cantidad de treinta i ocho mil i cuatrocientos pesos, i el quinto, asimismo de todo ello, la cantidad de veintiocho mil i ochocientos pesos, de que se manifiesta evidentemente que el valor de los dichos bienes vinculados a este mayorazgo no llega al importe de las dichas cantidades de tercio i remanente del quinto, por cuya razon por ahora parece no ser necesaria la facultad del príncipe para esta fundacion, respecto de que no excede del tercio i remanente del quinto que el derecho nos permite, sin embargo de que para ello tenemos solicitado el real rescripto de Su Majestad, a mayor abundamiento, que esperamos, i luego que llegue se ha de entender i se entiende que esta escritura ha de quedar mas aprobada i revalidada en su corroboracion, sin que se entienda novacion alguna por defecto de no llegar el dicho real rescripto, i en todo acontecimiento el dicho don Miguel nuestro hijo, i despues de él los llamados a este dicho mayorazgo hayan i gocen los dichos bienes con las calidades i condiciones siguientes: Primeramente, que así el dicho nuestro hijo como todos los demas llamados i que le sucedieren en el dicho mayorazgo se han de intitular con el renombre i apellido de Bravo de Saravia Andía Irarrázaval, trayendo las armas en sus escudos de una i otra casa. Item, que así el dicho nuestro hijo don Miguel como los que le sucedieren en el dicho mayorazgo, unos i otros, han de ser obligados perpetuamente a la paga i satisfaccion de la cantidad de trescientos i cincuenta pesos de a ocho reales de censo i tributo irredimible en cada un año, por razon de siete mil pesos de a ocho reales de censo principal que por esta escritura quedan situados i cargados sobre las dichas casas i haciendas de Pullalli e Illapel; que por nuestra devocion e intencion aplicamos, los cuatro mil pesos de ellos de principal para la dotacion de la fiesta de Nuestra Señora del Tránsito, que se celebra todos los años el dia quince de agosto en la santa Iglesia Catedral de esta ciudad, para que con el rédito de dichos cuatro mil pesos se hagan los costos i gastos de dicha festividad i se manden decir cinco misas en aquel dia por nuestra intencion; mil pesos de principal para que con sus réditos se dote la fiesta de nuestro padre San José, que se celebra el dia diez i nueve de marzo en dicha santa Iglesia Catedral de esta ciudad, i se vistan i den de comer a cinco pobres en la misma forma

que nosotros hasta aquí lo hemos ejecutado; otros un mil pesos que quedan asignados para que con sus réditos se dote la fiesta del glorioso arcánjel San Miguel en la iglesia del Colejio Máximo de la Compañía de Jesus de esta ciudad, que se celebra el dia veintinueve de setiembre, i en dicho dia se digan dos misas rezadas por nuestra intencion perpetuamente todos los años; i los un mil pesos restantes al cumplimiento de los dichos siete mil que quedan situados en las dichas fincas a favor de la festividad del glorioso San Francisco Javier, que se celebra el dia tres de diciembre en la iglesia de dicho Colejio Máximo de la dicha Compañía de Jesus de esta ciudad, para que con sus réditos se ayude al costo de dicha festividad; i encargamos así al dicho don Miguel, nuestro hijo, como a sus sucesores, adelanten cuanto les fuere posible el culto i celebracion de las dichas cuatro festividades referidas, i que, con puntualidad, devocion i aseo, ejecuten la celebracion de dichas festividades, concurriendo para el costo de ellas con lo mas que pudieren, estando ciertos que ejecutándolo así gozarán colmados bienes en esta vida i el premio eterno en la otra, quedando el dicho nuestro hijo i los demas sus sucesores con el patronato i propiedad de dichas obras pias, i que por su mano se ha de ejecutar el costo que tuvieren las dichas fiestas con la redituacion de dichos principales, sin intervencion de ningun juez ni prelado. Item, es condicion que todos los dichos bienes, con todo lo que a ellos se acrecentare i aumentare, aunque se haga pueblo o heredad, de nuevo se han de agregar i juntar con este dicho mayorazgo, i juntamente todos los aperos i herramientas concernientes a la labor de las tierras, ultra de sus ganados, i asimismo todos los adornos que tuviere el dicho nuestro hijo i sus sucesores en el oratorio i cuarto de estrado, así de escritorios como de espejos i estrados, para que mantenga con mas lustre la decencia de su casa, i todos han de ser inajenables e impartibles e indivisibles, i en ningun tiempo no los ha de poder el dicho nuestro hijo, ni los que despues de él en ellos sucedieren, vender ni traspasar, dar ni donar, trocar ni cambiar, enajenar ni hipotecar tácita ni espresamente a ninguna deuda, ni disponer de ellos por ninguna via ni modo ni acontecimiento, ni aunque sea por causa de dote ni de libertad, ni por donacion propter nuptias, ni por título honroso ni lucrativo, ni por alimentos, ni en otra manera, aunque para ello haya licencia del rei, o consentimiento de aquél o aquéllos a quien puede venir este dicho mayorazgo, i, si contra lo que dicho es u alguna cosa o parte de ello se fuere, sea en sí ninguno i no valga; i los

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