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que lo tal lo hicieren, aunque aleguen error o ignorancia, queden esclusos de este dicho mayorazgo i bienes de él i los pierdan, sin que tengan en ningun tiempo recurso a los pedir, i suceda en ellos el siguiente en grado, con toda esta misma condicion, que por muerte suya le podia suceder. Otrosi, que los bienes de este dicho vínculo i mayorazgo no puedan venir, ni suceder en ellos, ni trasferirse en ninguna persona que sea mudo, sordo, ni loco, ni furioso, ni mentecato, ni ciego, en el entretanto que lo fuere, ni tampoco pueda suceder clérigo de órden sacro ni relijioso que hubiere hecho profesion, escepto en la órden i caballería de Santiago o en otra órden que pueda contraer matrimonio, porque a los tales nos no los llamamos a este dicho mayorazgo, i queremos que pase al siguiente en grado; i, si habiendo tomado la posesion de los bienes de este dicho mayorazgo el dicho nuestro hijo o alguno de los llamados a él entrare en relijion i profesare en ella o se hiciere clérigo de órden sacro, decaiga luego de la dicha posesion i se trasfiera i pase al siguiente en grado. Otrosí, que el dicho nuestro hijo don Miguel i los demas llamados a este dicho mayorazgo han de ser católicos cristianos i leales vasallos a la corona real, i, no siéndolo o cometiendo algun delito por donde conforme a derecho deban perder sus bienes, sea visto i entendido que nos no los llamamos a este dicho mayorazgo, i, como si no fueran nacidos, suceda en él el siguiente en grado, siendo, como ha de ser, apartado i escluso de los bienes de él el que tal delito cometiere una hora ántes que lo intentase. Otrosi, porque se ha visto que de jeneraciones i castas no limpias ni católicas en la fe han sucedido i suelen suceder errores contra ella, es nuestra voluntad que el dicho nuestro hijo ni los llamados a este dicho mayorazgo no puedan casarse, con mujer que no sea hijadalgo ni de jente que sus padres i abuelos hayan sido penitenciados por el Santo Oficio de la Inquisicion, i, si así no lo hicieren i cumplieren, por el mismo caso, queden esclusos de este dicho mayorazgo, i aunque hayan entrado en la posesion de las bienes de él la pierdan i suceda en ella i en ellos el siguiente en grado. Otrosi, que el dicho nuestro hijo i las otras personas llamadas a este dicho mayorazgo puedan disponer en su testamento i codicilos de la renta de un año libremente, i aun de dos, en lo que quisieren. Otrosi, que el dicho nuestro hijo don Miguel i los otros llamados a este dicho mayorazgo sean obligados antes que entren a la posesion de los bienes de él a jurar ante escribano solemnemente que guardarán i cumplirán todas las condiciones de esta escritura, i el que así no lo hiciere, siendo reque

ridos ante escribano hagan el tal juramento, queden escluidos de este dicho mayorazgo i pase al siguiente en grado. Otrosi, que despues de nuestros dias se ha de unir como debe a este mayorazgo i los que poseemos en Castilla el título de marques de la Pica, que por merced de Su Majestad gozamos. Con las cuales dichas condiciones queremos i es nuestra voluntad que el dicho don Miguel, nuestro hijo, tenga i posea los dichos bienes por la dicha via i título de mayorazgo, i despues de él su hijo mayor lejítimo i nó lejitimado, i despues su nieto i bisnieto i todos sus descendientes sucesivamente, uno en pos de otro, de varon en varon lejítimo i nó lejitimado, sin diferencia de cuarta ni de quinta jeneracion, i en defecto de hijo varon lejítimo del dicho nuestro hijo suceda en los dichos bienes su hija mayor lejítima, i despues de ella su hijo varon lejítimo i sus descendientes, de varon en varon lejítimos, i a falta de varones sucedan mujeres de la descendencia del dicho nuestro hijo perpetuamente, prefiriendo siempre en la sucesion de este dicho mayorazgo el varon a la hembra i el mayor al menor, i a falta del dicho nuestro hijo i descendientes suyos lejítimos suceda en este dicho mayorazgo don José de Andía Irarrázaval, nues. tro hijo segundo, i sus descendientes lejítimos, i a falta de éste i éstos entre don Estanislao de Andía Irarrázaval, nuestro tercer hijo, i sus descendientes lejítimos, i a falta de éste i éstos entre doña Catalina de Andía Irarrázaval, nuestra hija mayor, i sus descendientes, i a falta de ésta i éstos entre doña Teresa de Andía Irarrázaval, nuestra hija segunda, i sus descendientes, i a falta de todos nuestros lejítimos hijos i descendientes pase este mayorazgo a la línea transversal de los hermanos de mí, el dicho marques de la Pica, lejítimos,i a sus descendientes lejítimos,i a falta de éstos entren los hermanos lejítimos de mí, la dicha marquesa de la Pica, i sus descendientes, así mismos lejítimos, i a falta de éstos el pariente mas inmediato a la casa de Andía Irarrázaval lejítimo. I por esta presente carta nos desistimos i apartamos de la propiedad i señorío útil i directo que tenemos a los dichos bienes de suso especificados, i de otro cualquier derecho que a ellos tengamos i puedan pertenecernos en cualquiera manera, i todo lo renunciamos en el dicho don Miguel, nuestro hijo, i en los demas llamados por esta escritura, para que gocen de ellos cada uno en su tiempo, i damos poder al dicho nuestro hijo don Miguel para que tome la posesion de ellos por su autoridad cada i cuando que quisiere, i en señal de ella le entregamos esta escritura, la cual prometemos de haber por firme i

MAYORAZGO

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a no la revocar, ni ir ni venir contra ella en ningun tiempo alegando dolo ni engaño ni otra causa ni razon, i si la revocáremos no valga la tal revocacion, i por el mismo caso quede aprobada i revalidada i se guarde i cumpla inviolablemente, i, porque asi es nuestra voluntad, damos por suplida cualesquier faltas i defectos que de fecho o de derecho, sustancia o solemnidad, pueda haber en esta escritura, todo lo cual sea visto i entendido darle mas fuerza i valor. I, para lo así cumplir, obligamos nuestras personas i bienes habidos i

i damos poder cumplido a cualesquier jueces i justicia, de cualquier fuero i jurisdiccion que sean para que nos apremien a lo así cumplir como por sentencia pasada en cosa juzgada, i renunciamos cualesquier leyes que en nuestro favor sean, i la que dice que jeneral renunciacion fecha de leyes no valga. I especial i espresamente renuncio yo, la dicha marquesa de la Pica, las leyes de Toro, Madrid i Partida, emperador Justiniano, senatus jurisconsulto Veleyano, nueva i vieja constitucion, i las demas que se dispusieron en favor de las mujeres para que no se puedan obligar sino en cosa que se convierta en su utilidad, de que podian pedir restitucion no renunciando el beneficio de dichas leyes, de cuyo efecto le avisé y declaré yo, el presente escribano, en específica forma, de que doi fe; i como cierta i sabedora que soi yo, la dicha marquesa, del efecto de las dichas leyes las renuncio i aparto de mi favor para no me poder valer de ellas en manera alguna. I, estando presente a lo contenido en esta escritura yo, el dicho don Miguel Bravo de Saravia Andía Irarrázaval, otorgo que la acepto a mi favor debajo de sus cláusulas, calidades i condiciones que en esta escritura se contienen, i agradezco a los dichos señores marqueses mis padres el beneficio que por ella me hacen, i para su cumplimiento i por la naturaleza del contrato juro por Dios, nuestro señor, i a su santísima cruz, que hago en forma de derecho, de guardar i cumplir todo lo sobredicho i espresado en este instrumento, i que no iré ni vendré contra él ni contra su tenor i forma en manera alguna, por ninguna causa ni razon, por lejítima que sea, la cual renuncio i aparto de mi favor; i de este juramento no pediré absolucion ni relajacion a quien por derecho me la pueda i deba conceder, i si de proprio motu o en otra forma concedido me fuere, no usaré de este beneficio pena de caer en caso de ménos valer. Si así lo hiciere, Dios me ayude, i si nó me lo demande en esta vida en mi cuerpo, i en la otra en mi alma, Amen. En cuyo testimonio otorgamos la presente carta ante el presente escribano público i real, en la dicha ciudad de Santiago del reino de Chile, en dos dias

del mes de octubre de mil setecientos i veintiocho años; i los dichos señores otorgantes, a quien yo, el presente escribano, doi fe que conozco, así lo dijeron, otorgaron i firmaron, siendo presentes por testigos el señor doctor don Juan de Andía Irarrázaval, maestrescuela de esta Santa Iglesia Catedral, comisario apostólico, subdelegado jeneral de la Santa Cruzada de este reino i el capitan don José de Larrañeta i Juan Inocencio de Morales.- El Marques de la Pica. - La Marquesa de la Pica. - Miguel Bravo de Saravia Andia e Irarrázabal. Ante mí.-Juan de Morales Narvaez, escribano público i real.

Número 6.

EMANCIPACION DE DON MIGUEL DE IRArrázaval i Bravo DE SARAVIA

En la ciudad de Santiago de Chile, en dos dias del mes de octubre de mil setecientos veintiocho años, ante el señor maestre de campo don Esteban de Apaeolaza, alférez real de esta dicha ciudad i alcalde ordinario en ella, por razon de su oficio i enfermedad del propietario, i por ante mí el presente escribano, pareció el señor comisario jeneral don Antonio Bravo de Saravia Andía Irarrázaval, marques de la Pica i señor de Almenar, vecino feudatario de esta dicha ciudad, a quien doi fe que conozco, i dijo que, por cuanto tiene por su primojénito al capitan don Miguel Bravo de Saravia Andía Irarrázaval, i de la señora doña Marcela Bravo de Saravia Iturrizara, marquesa de la Pica i señora de Almenar, su lejítima mujer, el cual tiene la edad de veintidos años, i respecto a su actividad, le quiere emancipar, en conformidad de lo dispuesto por la lei real de Partidas noventa i tres, título décimo octavo, Partida tercera; por tanto, en la mejor via i forma que mas haya lugar en derecho, el dicho señor marques, estando presente el dicho señor alcalde ordinario de esta ciudad, tomó de la mano al dicho capitan don Miguel Bravo de Saravia Andía Irarrázaval, su lejítimo hijo, i otorgó que le daba i dió por libre de la potestad paternal que en el dicho su primojénito por derecho tenia, dándole como desde luego le daba i conferia libre poder i facultad para otorgar, contraer i celebrar todo i

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cualesquier contrato i obligaciones que antes de esta dicha emancipacion no podia celebrar; i asímismo para que pueda estar i parecer en juicio ante cualesquier justicia i jueces de Su Majestad sobre cualquier causa i pleitos civiles i criminales sin ninguna limitacion. I para que lo referido se ejecute con mayor efecto, el dicho señor marques, su padre, juntamente con la dicha señora marquesa, su madre, a quien asimismo doi fe que conozco, mediante venia i licencia que a su pedimento le dió i confirió el dicho señor marques, su lejítimo marido, la cual aceptó la dicha señora, i de ella usando, ám. bos a dos los dichos señores marqueses, juntos i de mancomun, i voz de uno i cada uno de los susodichos, i sus bienes de por sí i por el todo in sólidum, renunciando como espresamente renunciaron las leyes de la mancomunidad i fianza, division i escusion, como en ellas i en cada una de ellas se contiene, debajo de lo cual los dichos señores marqueses desde luego le concedieron, dieron i donaron libremente i sin condicion alguna los bienes que iran declarados, en que no hai inoficiosidad alguna respecto a los demas sus hijos, por tener como tienen dotadas a sus hijas con aquellas dotes competentes que exceden en mayor cantidad a lo que pudieran haber por razon de sus lejítimas en los bienes de dichos señores, como tambien por quedarles a los susodichos los bienes necesarios para su congrua i para el entero i cumplimiento de las lejítimas de tres hijos varones que les quedan a dichos señores, los cuales dichos bienes que por esta escritura le asignan al dicho su primojénito, por cuenta de lo que ha de haber por razon de ámbas lejítimas paterna i materna i, con respecto al importe de ellas, segun el cálculo prudente que tienen hecho de su caudal i hacienda que gozan, la cual dicha asignacion es en la manera siguiente. Primeramente, dos escritorios de carei, con sus puertas, apreciados en un mil pesos. Item, una colgadura de brocatel de Jénova, con veinticuatro cojines, seis taburetes i tres cortinas de lo mismo, apreciado todo en seiscientos pesos. Item, dos bufetes de carei embutidos de bronce, con otros dos dichos de alerce bajos en que estriban, en trescientos pesos. Item, por dos espejos, de vara i media de luna, coronaciones i marcos de cristal, apreciados en quinientos pesos. Item, por otros dos dichos pe vara i cuarta de luna, marcos colorados, apreciados en cuatrocientos pesos. Item, por seis taburetes de madera, forrados en cordoban colorado, apreciados en veinticuatro pesos. Item, por una alfombra cairina mui usada i antigua, apreciada en doscientos pesos. Item, por tres estrados de alerce, apreciados en cuarenta pesos.

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