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vínculo i mayorazgo mi estancia nombrada Cauquenes, la cual hube i compré a don Ignacio de Salinas por escritura otorgada ante don José Álvarez de Henestrosa, escribano público, en veintidos de junio de mil setecientos i treinta i tres años en cantidad de diez mil i quinientos pesos, los dos mil seiscientos i ochenta pesos que cargan a censo de suerte principal sobre dicha estancia a favor del monasterio de relijiosas de la Limpia Concepcion, regla de San Agustin, i la restante cantidad, que son siete mil ochocientos i veinte pesos, que pagué al dicho don Ignacio por el valor de dicha estancia, i en la espresada cantidad de siete mil ochocientos i veinte pesos la asigno al dicho vínculo i mayorazgo, con todas sus tierras, aguas, montes, vertientes, quebradas i potreros, usos, costumbres, derechos i servidumbres, cuantas tiene i le pertenecen de fecho i de derecho, sin reserva de cosa alguna, i con todo lo edificado i plantado. I en las espresadas fincas, como dicho es, instituyo i fundo el dicho vínculo i mayorazgo en el tercio i remanente del quinto de mis bienes, i en caso que el valor de todas las dichas fincas excediere de los apreciamientos referidos que tengo hechos, que montan cincuenta mil ochocientos i veinte pesos, todavía quiero i es mi voluntad que todo se compense e impute en el tercio i remanente del quinto de mis bienes hasta la concurrente cantidad de lo que valieren, para que tenga cumplido efecto la institucion i fundacion del dicho vínculo i mayorazgo en la mejor forma que de derecho haya lugar i pueda valer segun las disposiciones de las leyes i pragmáticas reales de estos reinos, con los llamamientos, sustituciones, vínculos i condiciones siguientes, las cuales condiciones quiero que tengan fuerza de propias i verdaderas condiciones, i declaro desde ahora que no llamo ni he por llamado sino es solamente a los que las guardaren, i a los que no lo hicieren los he por no llamados, preteridos i esclusos de la sucesion de este mi vínculo i mayorazgo. Primeramente, nombro, instituyo i fundo el dicho vínculo i mayorazgo en la persona de don Juan Francisco de Larrain, mi hijo lejítimo i de doña Mónica de la Cerda, mi mujer, el cual quiero que desde luego entre a poseer i posea el dicho vínculo i mayorazgo i los frutos i rentas de él i sus aprovechamientos, por ser mi hijo primojénito i por el mucho amor que le tengo, i porque me ha sido i es obediente i ha procedido i procede conforme a sus obligaciones, i confío de él que lo continuará en servicio de Dios i del rei, nuestro señor, i de la causa pública, i porque así es mi voluntad, aunque no hubiese otra causa para ello, por vía de mejora. I mas de lo que

hubiere de haber por su lejítima i futura sucesion de mis bienes, como hijo lejítimo i necesario heredero, quiero que goce desde luego de este vínculo i mayorazgo debajo de las condiciones, gravámenes, restituciones i llamamientos que iran declarados; i despues del dicho mi hijo, sus hijos i descendientes lejítimos o lejitimado por subsecuente matrimonio, i nó en otra manera, perpetuamente, prefiriéndose el mayor al menor i el varon a la hembra, aunque sea mayor, i en línea del último poseedor a todas las otras líneas; i, no teniendo descendencia lejítima de varones ni de hembras el dicho don Juan Francisco de Larrain, mi hijo mayor, sucedan en el dicho vínculo i mayorazgo los hijos i descendientes lejítimos de don Francisco de Larrain, mi hermano, i faltando éstos suceda en el dicho vínculo i mayorazgo el pariente trasversal mas propíncuo de mi linaje lejítimo que entónces se hallare por la misma órden, considerándose siempre la propincuidad, así en lo que toca a mis descendientes como a los trasversales respecto del último poseedor, i representando siempre el hijo o descendiente del hijo mayor la persona de su padre, en vida del último poseedor o despues de su muerte, en cualquier grado, aunque no sea descendiente del instituidor ni de el último poseedor, i esté fuera de los grados en que el derecho permitia representacion en los trasversales. Item, que los dichos bienes sean perpetuamente vinculados i de mayorazgo, e inajenables e indivisibles, i que no se puedan ceder, renunciar ni vender, ni enajenar, trocar ni cambiar, ni hipotecar, ni acensúar, ni arrendar, por corto ni largo tiempo, en todo ni en parte, aunque la enajenacion e hipoteca sean por causa de dote o arras, o alimento, o para redimirse el poseedor a sí o a otros de cautiverio, ni por causa pública ni piadosa, ni por vía de testamento ni contrato, ni última voluntad, aunque sea por mayor utilidad del mayorazgo o instituyendo por heredero en ellos al que le habia de suceder ab intestato, ni por otra causa alguna, necesaria ni voluntaria, ni de cualquier calidad que sea, pensada i no pensada; i por el mismo caso que cualquiera de los sucesores de este mi vínculo i mayorazgo hiciere lo contrario o tratare de hacerlo, sea en sí ninguno, i la sucesion del vínculo o mayorazgo pase al siguiente en grado como si el tal sucesor hubiese muerto naturalmente o nunca hubiese nacido. Item, que si alguno de los sucesores de este mi vínculo i mayorazgo cometiere delito de herejía o crímen laesae magestatis u otro cualquier delito por donde pueda perder el dicho vínculo i mayorazgo, o parte de él, que por el mismo hecho que le cometiere o tratare de cometer suceda en el di

cho mi vínculo o mayorazgo el siguiente en grado, así en la posesion como en la propiedad i usufructo de él, de manera que por razon de los dichos delitos no pueda suceder ni suceda en los dichos bienes, ni en parte de ellos, la cámara i fisco de Su Majestad, ni en usufructo, ni en propiedad, ni en otra manera alguna, porque mi voluntad precisa i determinada es que los que hubieren de suceder en este mi vínculo i mayorazgo sean católicos cristianos i obedientes a la santa iglesia romana, i fieles i leales vasallos de Su Majestad i de los reyes de Castilla, que por tiempo fueren, i a los que no lo fueren no los llamo, ántes los he por escluidos de la sucesion de él. Item, que los sucesores de este mi vínculo i mayorazgo se hayan de llamar de mi apellido Larrain, i traer mis armas, como yo las traigo, en el mas preeminente lugar, i no lo cumpliendo así que por el mismo hecho pase la sucesion de él al siguiente en grado, habiendo pasado un año sin haberlo cumplido, despues de habérsele deferido la sucesion de él i haberlo él sabido, sin que para esto sea necesario interpelacion ni monicion, ni lapso de mas término ni otra dilijencia alguna. Item, si alguno de los llamados a este mi vínculo i mayo. razgo naciere loco o mentecato, o mudo i sordo juntamente, o le sobrevinieren las dichas enfermedades o cualquiera de ellas despues de nacido ántes que suceda en este vínculo i mayorazgo, en tal caso el que tuviere los dichos defectos no suceda ni pueda suceder en él, i pase la sucesion de él al siguiente en grado, siendo las dichas enfermedades perpetuas; pero si despues de haber sucedido en el dicho vínculo i mayorazgo le sobreviniere alguna de las dichas enfermedades, mando que por ellas no sea escluido, ni privado de la sucesion de él. Item, que no suceda ni pueda suceder en este mi mayorazgo clérigo de órden sacro ni monja ni fraile ni canónigo seglar ni otro algun relijioso profeso, si no fuere de órden militar o caballería, que a los tales no los escluyo, salvo siendo de órden en que conforme a sus establecimientos no se puede casar. Item, que pasando este mi vínculo i mayorazgo de un sucesor a otro, conforme a la disposicion de él, aunque sea del primero en el segundo llamado, o en los demas, ninguno de los dichos herederos llamados i sucesores de ellos pueda sacar cuarta falcidia i tribeliánica ni otra cosa alguna, por razon de la restitucion ni por otra causa alguna. Item, que lo acrecentado en los bienes de este mi mayorazgo en cualquier manera siga en todo la naturaleza del mismo vínculo i mayorazgo principal, i que si alguna cosa se deteriorare o disminuyere por culpa del sucesor, sean obligados a pagarlo sus herederos,

aunque la deterioracion haya sucedido por culpa leve del poseedor i no haya habido en ello dolo ni lata culpa. Item, que si el poseedor del dicho vínculo i mayorazgo hiciere mejoramientos en las dichas fincas, edificando i plantando, o sacando acequias para regar i cultivar dichas tierras, haciendo cercas i corrales, molinos de pan o para otros efectos, i otros cualesquiera mejoramientos adherentes a las dichas tierras i para el aumento de los frutos, rentas i aprovechamientos de ellas i de las dichas fincas en que fundo i sitúo este mi vínculo i mayorazgo, por el mismo hecho queden los dichos aumentos i mejor ras agregados al dicho mi vínculo i mayorazgo i comprendidos en sus disposiciones i bajo de las dichas condiciones. Item, que si en este mi mayorazgo conforme a los llamamientos de él viniere a suceder algun hijo de familia que su padre no pueda gozar de los bienes del vínculo i mayorazgo, del tiempo que estuviere en su poder sino es que solo haya para sí la décima parte del usufructo, i todo lo demas se convierta en aumento del vínculo i mayorazgo. Item, que si el sucesor de este mayorazgo fuere pupilo menor de catorce años, que tan solamente goce de la tercia parte de los frutos del vínculo i mayorazgo, i nó otra cosa alguna, hasta que tenga veinte años cumplidos, i todo lo demas del usufructo sea para aumento de dicho vínculo i mayorazgo. Item, que el sucesor en este vínculo i mayorazgo no se pueda casar sin licencia, parecer ni consejo de su padre o madre, o tutor o curador, si lo tuviere, ni con hijo o hija ni pariente ni descendiente varon o hembra del tal tutor o curador, sino es que haya salido de la tutela o curaduría por haber cumplido la edad de veinticinco años, ni pueda casar con quien tenga mala raza de moro, judío ni penitenciado por el Santo Oficio, ni de negro ni de mulato, ni de otra cualquiera raza de mala calidad que pueda causar ignominia o desestimacion. I con las dichas condiciones instituyo i fundo este mi vínculo i mayorazgo, por contrato inter vivos irrevocable, i para este efecto desde luego trasfiero la posesion de dichas fincas en el dicho don Juan Francisco de Larrain, mi hijo primojénito, i en sus sucesores, mis descendientes, segun los llamamientos que tengo hechos, i faltando todos mis descendientes, varones i hembras lejíti. mos, en los que en tal caso tengo llamados, i que entren a la posesion i pase a ellos este derecho con el mismo hecho en llegando el caso de la dicha sucesion i llamamiento; i en señal de la dicha posesion entrego al dicho mi hijo don Juan Francisco de Larrain esta escritura, i le doi poder i facultad para que ia dicha posesion la aprehenda judicial i estrajudicialmente como le pareciere i en el ínte

rin que la aprehende me constituyo por su precario poseedor para se la dar cada i cuando me la pidiere. I, por todos los dias de mi vida i hasta que yo naturalmente muera, me ha de dar i contribuir el poseedor o sucesor del dicho mayorazgo seiscientos pesos de a ocho reales en cada un año, para mí; i con mi muerte natural ha de quedar el dicho mayorazgo i los poseedores i sucesores de él libres de esta pension i gravámen para siempre jamas. I el dicho don Juan Francisco de Larrain, que está presente, por sí, por sus hijos i descendientes i por todos los demas sucesores en el dicho vínculo i mayorazgo i llamados a él, aceptó esta escritura como en ella se contiene, i promete de la guardar i cumplir, i los otorgantes debajo de las condiciones suso insertas se obligaron de haber por firme esta escritura con todos sus bienes habidos i por haber, i dieron poder a las justicias de Su Majestad para que a ello les apremien como por sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, i así lo otorgaron i firmaron, a los cuales yo el escribano doi te que conozco en todo, sin nada de enmienda, a seis del mes de octubre de mil setecientos i treinta i seis años, siendo testigos.-Testigos, Nicolas Carrasco i Ventura Hernández, presentes.-Santiago de Larrain.— Juan Francisco de Larrain.-Ante mí.-Bartolomé Mundaca, escribano público, de cabildo i real.

Número 2

INSTITUCION DEL MAYORAZGO LECAROS I OVALLE

En la ciudad de Santiago de Chile, en veintiseis dias del mes de setiembre de mil setecientos sesenta i ocho, ante mí el escribano i testigos, pareció el doctor don Sebastian Lecaros, presente, a quien doi fe que conozco, i dijo que, habiendo el doctor don José Lecaros i Ovalle, presbítero, su tio, hecho donacion pura, perfecta e irrevocable, que el derecho llama inter vivos, a don Pedro Lecaros i Berroeta, su primo, de su lejítima paterna i materna, con insinuacion que hizo para su otorgamiento ante el ilustrísimo señor doctor don Juan González de Melgarejo, del consejo de Su Majestad, dignísimo obispo de esta santa iglesia, por escritura otorgada ante mí dicho

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