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escribano, su fecha veintiocho de abril del año pasado de mil setecientos cuarenta i ocho, de que doi fe, como de haberla aprobado, confirmado i ratificado, despues del fallecimiento de doña María de Ovalle, su madre, por otra escritura, que asimismo otorgó ante mí en veintiocho de enero de mil setecientos cincuenta i dos, para que de dichos bienes donados fundase un vínculo o mayorazgo a favor de los hijos i herederos del mismo don Pedro Lecaros i Berroeta, sus sobrinos, cuyas lejítimas se le asignaron a dicho don José de Lecaros i Ovalle en las tierras, edificado i plantado, de la estancia de Viluco, que se halla situada del otro lado del rio de Maipo, que poseyeron i fué del particular dominio de los padres de dicho doctor don José de Lecaros i Ovalle; pero, habiendo fallecido dicho don Pedro Lecaros i Berroeta debajo de un poder testamentario otor. gado ante don Miguel Gómez de Silva, escribano público, en diez de julio de mil setecientos cincuenta i seis años, en el cual declara los hijos que tiene, llamándolos a la sucesion de sus bienes, sin haber impuesto el vínculo o mayorazgo que mandó fundar de sus lejítimas, paterna i materna, dicho doctor don José de Lecaros i Ovalle, se suscitó pleito, entre don Pedro José de Lecaros, hermano del otorgante, i los co-herederos de dicho don Pedro de Lecaros Berroeta, con motivo de una instruccion o minuta testamentaria que espresó dicho don Pedro José de Lecaros haberse hallado en los papeles de dicho don Pedro de Lecaros Berroeta, su padre, con fecha de diez de julio del año citado de mil setecientos cincuenta i seis, la que en contradictorio juicio se declaró por nula i de ningun valor ni efecto, por sentencia de vista i revista en esta real audiencia, mandándose en ella que el curador de dicho don Pedro José de Lecaros procediese a la formal imposicion del vínculo o mayorazgo que de sus lejítimas mandó fundar dicho don José de Lecaros i Ovalle, arreglándose en los llamamientos a los de España, que su tenor de dicha sentencia es el siguiente: En la causa que por parte de don Pedro José de Lecaros Egosque, uno de los hijos lejítimos de don Pedro Lecaros Berroeta, difunto, i de doña Micaela Lecaros, se sigue con los demas herederos de los susodichos, sobre la validacion i subsistencia de la instruccion o minuta de fojas siete, en que el padre comun mejoró en el tercio de sus bienes para la fundacion de un mayorazgo al dicho don Pedro José, visto, etc.: fallamos que la sentencia de fojas ciento cincuenta i cuatro, dada i pronunciada por el presidente i oidores de esta real audiencia en seis de setiembre de setecientos sesenta i cuatro, por la cual se declaró

que el dicho don Pedro José no probó su accion i demanda, como probarle convenia, i que la de los demas herederos habia probado sus escepciones i defensas, las que declararon por bien probadas, i en su consecuencia por de ningun valor ni efecto la mencionada instruccion o minuta de fojas siete, i no haber lugar a la mejora del tercio en que se habia de fundar dicho mayorazgo, como ni tampoco a la del quinto a favor de don Antonio de Lecaros, mandándose que el curador de dicho don Pedro José procediese a la formal imposicion del vínculo que dispuso el doctor don José de Lecaros, arreglándose en los llamamientos a los de España; de la cual sentencia fué suplicado por parte de dicho don Pedro José por su escrito de fojas ciento cincuenta i cinco; la debemos de confirmar i confirmamos segun i como en ella se contiene, i por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, así lo pronunciamos, mandamos en grado de revista.-Juan Balmaceda.-José de Traslaviña.Gregorio Blanco de Laisequilla.-Doctor don Juan Verdugo. Dieron i pronunciaron la sentencia de suso los señores presidente i oidores de esta real audiencia, que en ella firmaron sus nombres, en San. tiago de Chile, en dos de junio de mil setecientos sesenta i seis años, i fueron testigos a su pronunciacion Nicolas de Guzman, portero de esta real audiencia i Francisco Borja de la Torre.-Ante mí, Juan Bautista de Borda, escribano de cámara. En dicho dia notifiqué la sentencia de suso a Diego Toribio de la Cueva, de que doi fe--Borda. En dicho dia notifiqué dicha sentencia a Antonio Henriquez, de que doi fé.-Borda. Concuerda con la orijinal en el rollo de sentencias de esta secretaría de cámara de mi cargo, a que me refiero; i para que conste, de pedimento de parte lejítima, doi el presente en esta ciudad de Santiago de Chile en primero de setiembre de mil setecientos sesenta i ocho años. -Juan Bautista de Borda, escribano de Su Majestad. I, usando de la facultad que en dicha sentencia se le confiere a este otorgante, como curador nombrado por los señores presidente i oidores de dicha real audiencia del espresado don Pedro José Lecaros, su hermano, otorga que funda e instituye el dicho vínculo o mayorazgo en la referida hacienda de Viluco, que se halla situada en el otro lado del rio de Maipo, en todas sus tierras, edificado i plantado, que poseyeron i fueron del particular dominio de los padres de dicho don José de Lecaros i Ovalle, i llama al goce de dicho mayorazgo este otorgante, en primer lugar, al dicho don Pedro José de Lecaros, su hermano, i por su fallecimiento a sus descendientes e hijos ejítimos o lejitimados por subsecuente matrimo

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nio, prefiriendo el mayor al menor i el varon a la hembra i la línea del último poseedor a todas las demas líneas, sin que se pueda hacer tránsito de una línea a otra; i estinguida i acabada su descendencia, se llama el dicho doctor don Sebastian a si mismo al goce de dicho mayorazgo, como hijo lejítimo i necesario heredero de dicho don Pedro de Lecaros i Berroeta; i despues de su muerte llama a la posesion i goce de dicho mayorazgo a doña Maria Josefa de Lecaros, su lejítima hermana, mujer lejítima del jeneral don Juan Francisco de Larrain, i por su fallecimiento a sus descendientes, hijos lejítimos o lejitimados por subsecuente matrimonio, prefiriendo el mayor al menor i el varon a la hembra, i la línea del último poseedor a todas las demas líneas, sin que se pueda hacer tránsito de una línea a otra; i estinguida i finalizada su descendencia llama al goce de dicho mayorazgo a los hijos i descendientes de doña Maria Paula Mercedes de Lecaros, difunta, asimismo su hermana lejítima, mujer que fué de don Pedro Gregorio de Echenique, del órden de Santiago, en la misma forma, órden i modo espresado; i estinguida su descendencia llama al goce de dicho mayorazgo a los hijos i descendientes de doña Manuela de Lecaros, su lejítima hermana, difunta, mujer que fué de don Martin de Martiarena, en la misma forma, órden i modo espresado de sucesion; i estinguidas i acabadas estas descendencias entraria al goce de dicho mayorazgo el pariente mas cercano por línea trasversal, observándose en la misma forma, órden i modo de sucesion espresada, debiendo la dicha hacienda de Viluco, sus tierras, edificado i plantado, ser perpetuamente vinculados i de mayorazgo indivisible; i el que segun los llamamientos espresades entrare al goce i posesion de dicho mayorazgo no ha de poder por ningun título, causa o razon, ni en el todo ni en parte, enajenarlo, empeñarlo ni hipotecarlo ni acensuarlo ni ponerle gravámen alguno, porque ha de pasar al que lo sucediere espedito i libre de toda pension, i las mejoras que en dicho mayorazgo se hicieren, ya sear útiles o necesarias, siempre han de ceder a favor de dicho mayorazgo, sin que el sucesor tenga obligacion de satisfacerlas. I si alguno de los sucesores en dicho mayorazgo cometiere delito de herejía o crímen de lesa majestad, o tratare de cometerle, por el mismo hecho ha de suceder en el dicho vínculo o mayorazgo el siguiente en grado, así en la posesion como en la propiedad i usufructo de él, porque el que lo gozare debe ser católico cristiano, obediente a la santa iglesia romana, i fieles i leales vasallos de Su Majestad, pues a los que no lo fueren de ninguna suerte los llama,

ántes los ha por escluidos de la sucesion de dicho mayorazgo. I con estas condiciones queda instituido i fundado dicho vínculo i mayorazgo en la referida hacienda de Viluco, i desde luego para cuando el caso llegue transfiero la posesion de ella, segun los llamamientos, órden i modo con que va declarado, i en señal de posesion da por entregado este instrumento a cada uno en particular, para que segun el órden con que van llamados aprehendan la posesion cuando llegue el caso, judicial i estrajudicialmente, como mejor les pareciere, por sí, sus hijos i descendientes, en el lugar i grado que les corresponde; i este otorgante como curador del dicho don Pedro José, su hermano, i por sí, i la dicha doña Maria Josefa de Lecaros, por lo que a su particular toca i por sus hijos i descendientes, aceptaron esta escritura, i prometen de la guardar i cumplir, i que la guardaban i cumplian sus hijos i descendientes, sin ir ni venir en manera alguna contra el órden de la presente fundacion e institucion de dicho mayorazgo. I a la firmeza de todo, segun sus respectivas representaciones, se obligaron de haber por firme esta escritura, con sus bienes habidos i por haber, con poderio i sumision en forma a las justicias i jueces de Su Majestad que de las causas de cada uno, conforme a derecho, puedan i deban conocer, sobre que renunciaron todas las leyes, fueros i derechos de su favor, i especialmente el dicho doctor don Sebastian el capítulo Suar. De poenis, o Duardus De solutionibus con la jeneral que lo prohibe. Habiendo parecido, por lo que hace a la dicha doña María Josefa de Lecaros, para la aceptacion de este instrumento la correspondiente vénia i licencia que le dió i concedió el dicho jeneral don Juan Francisco de Larrain, su lejítimo marido, en mi presencia, i la de los testigos, de que doi fe; i así lo otorgaron i firmaron, siendo presentes por testigos Francisco Borja de la Torre, Juan de Dios de la Cueva i Pedro José Carrion.-Sebastian Lecaros. -Maria Josefa Lecaros.— Juan Francisco de Larrain.-Ante mí, Santiago de Santibáñez, escribano publico i de provincia.

Número 3

INFORME DEL PRESIDENTE DON AGUSTIN DE JÁUREGUI A FAVOR
DE DON AGUSTIN DE LARRAIN I LECAROS

Excelentísimo señor, considerando que don Agustin de Larrain i Lecaros, coronel del rejimiento de caballería de milicias del Príncipe, es uno de los sujetos que, en conformidad a las leyes deben hacerse presentes a S. M., me ha parecido poner en la superior consideracion de V. E. ser el mencionado don Agustin natural de esta ciudad, e hijo lejítimo de don Juan Francisco Larrain i de doña María Josefa Lecaros Berroeta, i por ámbas líneas de las mas nobles i distinguidas familias del reino: que el enunciado don Juan Francisco sirvió el empleo de alguacil mayor de corte de esta real audiencia, el de correjidor de esta capital, i últimamente el de rejidor perpetuo i decano del cabildo de ella, con aquella integridad, celo i acierto que le facilitó su instruida conducta, como profesor de las facultades de cánones i leyes que estudió en la Real Universidad de San Marcos de Lima: que en servicio de S. M., con motivo de la sublevacion jeneral de los indios acaecida en el año de 1763, levantó a su costa una compañía de treinta hombres para custodia i resguardo de los pasos i boquetes por donde podian los indios transitar la cordillera, e internarse en su hacienda de Cauquenes, i en otras varias de las provincias de Rancagua i Colchagua, habiéndola ofrecido con anticipacion a don Juan de Balmaceda, que hacia entónces de capitan jeneral interino, i por quien fué admitida, dando a dicho don Juan Francisco las gracias en nombre de S. M. por este servicio, que fué importante i oportuno a causa de que, con dicha jente, i trescientos hombres que con su aviso remitió el correjidor de la citada provincia de Colchagua, se logró la repulsa de considerable porcion de indios, que intentaban internarse por aquel paso, i que en las mismas circunstancias de guerra contribuyó algunas veces para la manutencion de las compañías que llevaba a la frontera el referido don Juan de Balmaceda, i cuarenta caballos para remontas de las milicias que servian en aquellas plazas: que su abuelo don Santiago Larrain, caballero del órden de Santiago, por el honor con que sirvió a S. M. en los empleos de gobernador, capitan jeneral i presidente de la real audiencia de San Fran

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