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yorazgo que nos pareciere, en conformidad de la dicha facultad, asignando los bienes muebles, raices i derechos i acciones que nos pareciere, cuyo valor de los bienes que así asignamos al dicho mayorazgo ha de importar cuarenta mil novecientos i dos pesos, ántes mas que ménos, en que han de entrar las casas que por esta escritura estan tasadas en veinticinco mil ciento i sesenta pesos, reservando la dicha facultad para agregar a la dotacion del dicho mayorazgo los bienes que nos pareciere cada i cuando que quisiéremos hacerlo, i en primer lugar asignamos para la fundacion, institucion i establecimiento del dicho mayorazgo las dichas casas tasadas i valuadas que al presente habitamos, con las tiendas accesorias hacia la dicha plaza como a la calle de los Mercaderes, i dos casas pequeñas accesorias i conjuntas, con mas otras dos casas que compramos, las unas por bienes de doña Feliz de Escobar, viuda del sarjento mayor don Baltasar Bravo de Naveda, i las otras por bienes del alférez Estéban de Bocanegra, que se vendieron en público remate por las causas de acreedores que contra los susodichos se siguieron, que ámbas son en la calle que va de la plaza de 'esta ciudad para el convento de San Agustin, las cuales estamos reedificando, i hecha la dicha reedificacion se apreciaran i tasaran por personas intelijentes, así las dichas casas principales como las demas de suso referidas, i por lo que valieren segun su justa i comun estimacion quedarán afectas al dicho mayorazgo; i para el cumplimiento de los pesos con que hemos de dotar el dicho mayorazgo afectaremos una estancia i hacienda de campo que tenemos en el pago de esta ciudad, nombrada San José de la Sierra, dos leguas i media de dicha ciudad, el rio arriba de ella, con sus potreros, serranías, valles i montes, i lo en dicha estancia edificado i plantado, sobre la cual declaro que tengo litijio pendiente con el doctor don Ambrosio de Zavala Lasao, que ya es difunto, i con su albacea, sobre el entero de algunas cuadras de tierras pertenecientes a la dicha estancia con que nos la vendió el dicho difunto, sobre que he pedido el dicho entero o rescision del contrato i restitucion del precio que dí por la dicha hacienda, cuyo litijio pende ante el juez eclesiástico i se halla en el grado de la apelacion, que tengo interpuesta para ante el señor juez metropolitano de la ciudad de los Reyes. I para en caso que la dicha venta se rescinda, i se me vuelva i restituya el precio que di por la dicha estancia, con él hemos de comprar otra posesion i heredamiento para afectarlo al dicho mayorazgo; i en caso que la dicha venta no se rescinda, quedará la dicha estancia por bienes del dicho

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mayorazgo, integrándose con su valor de la dicha estancia o de la que en su lugar se subrogare los dichos pesos con que hemos de dotar el dicho mayorazgo, debajo de la dicha reserva de poder aumentar i crecer la dicha dotacion i asignacion de bienes muebles i raices cada i cuando que nos pareciere.

I con los dichos ochenta i cuatro mil doscientos i cincuenta i ocho pesos, que importan las cantidades de reales i especies avaluadas de esta dote, i con lo que importa la dotacion del dicho mayorazgo, importa el caudal i bienes de la dicha nuestra hija cien mil pesos, que en la forma referida le prometimos al dicho don Cristóbal Mesía de Valenzuela, nuestro yerno, al tiempo que se trató el dicho matrimonio; i con lo que recibe al presente i con lo librado en la ciudad de los Reyes i con la dotacion del dicho mayorazgo, cumplimos i enteramos la dicha promesa; i nos obligamos a que los dichos treinta mil pesos librados en la dicha ciudad de los Reyes seran ciertos i seguros i que se le pagarán al dicho don Cristóbal Mesía de Valenzuela en virtud del poder que para ello le tengo de dar yo el dicho capitan don Pedro de Torres, i si, hecha la dilijencia sobre la cobranza en la forma que de suso se contiene, salieren inciertos los dichos treinta mil pesos o alguna parte de ellos, se los pagaremos i enteraremos en otros tantos reales como le faltaren o en la renunciacion del derecho de titular, para que por el servicio hecho a S. M pueda adquirir para sí la merced que a mí el dicho don Pedro de Torres me fuere concedida. I asimismo nos obligamos a la eviccion i saneamiento de las demas especies de esta dote, i que le seran ciertas i seguras i que a ellas ni parte de ellas no les será puesto pleito ni contradicion, i, si se le pusiere, luego que se nos haga saber, aunque sea despues de la publicacion de las probanzas, tomaremos la voz i defensa i los seguiremos a nuestra propia costa hasta le dejar en pazi a salvo, i, si sanear no le pudiéramos, le volveremos i restituiremos los pesos en que fueron tasadas las dichas especies o cualquiera de ellas por esta escritura. I, al cumplimiento de todo lo que dicho es, obligamos nuestros bienes habidos i por haber, i damos poder a los jueces i justicias de S. M. que de nuestras causas puedan i deban conocer, para que a ello nos apremien i compelan por todo rigor de derecho i via ejecutiva, como si fuese por sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.

I yo, el dicho don Cristóbal Mesía de Valenzuela, acepto esta escritura como en ella se contiene, i recibo por dote i caudal de la dicha doña María de Torres, mi esposa, los pesos i demas especies

contenidas en esta escritura, tasadas i valuadas por las personas mencionadas, que para el efecto nombramos las partes otorgantes, i las demas cosas contenidas en esta escritura, segun i como en ella se refiere. I de los dichos veinte mil pesos i especies avaluadas me doi por entregado, por haberlas recibido en presencia del escribano i testigos de esta carta, de que yo, el dicho escribano, doi fe. I por la honra, virjinidad i limpieza de la dicha mi esposa, la doto en doce mil pesos, que confieso caben en la décima parte de mis bienes que al presente tengo, i, para el caso que no quepan se los mando i prometo de los dichos mi bienes que ahora tengo i en adelante adquiriere por via de donacion, propter nuptias, o en aquella que mejor de derecho lugar haya, i se los señalo en lo mejor i mas bien parado de los dichos mis bienes, de que desde luego le hago gracia i donacion pura, mera, perfecta i acabada, que el derecho llama entre vivos, partes presentes, entregada de mano a mano, i de la dicha cantidad desde luego le doi la posesion a la dicha mi esposa para que la aprehenda, i en el ínterin me constituyo por su inquilino i precario tenedor para se la dar cuando me la pidiere, i me obligo a que los dichos cien mil pesos de esta dote i arras estaran asegurados en lo mejor i mas bien parado de los dichos mis bienes, i que cada vez i cuando que nuestro matrimonio fuere disuelto por muerte o por divorcio o por cualquiera de los casos en que segun derecho se disuelven i apartan los matrimonios, se los volveré i restituiré a la dicha mi esposa o a quien por ella fuere parte i los hubiere de haber, acerca de lo cual renuncio la lei que dispone que la dote mueble se pueda retener tiempo de un año para hacer la dicha restitucion, luego que el dicho matrimonio sea disuelto o apartado, sin otra demora ni dilacion alguna. I, a la firmeza i cumplimiento de lo que dicho es, me obligo i a mis bienes habidos i por haber, i do poder a las justicias de S. M., de cualquiera parte i lugar que sean, donde esta escritura fuere presentada i pedido su cumplimiento, i en especial a las de esta ciudad, para que a ello me compelan i apremien, como por sentencia definitiva consentida i no apelada, acerca de lo cual renuncio mi propio fuero, domicilio, vecindad, i la lei sit convenerit de jurisdictione omnium judicium, i todas las demas leyes, fueros i derechos de mi favor, i la que prohibe su jeneral renunciacion.

I nos, los dichos licenciados Manuel Fernández Romo i maestres de campo Juan Antonio Caldera i Andres Orozco, tasadores nombrados por las partes otorgantes para la valuacion de las especies de

esta dote, declaramos que la dicha tasacion la hicimos como en esta escritura se contiene, a nuestro leal saber i entender, por justos i convenibles precios, i juramos por Dios nuestro señor i una señal de cruz, que los dichos precios son los que nos parecen ser justos. En testimonio de lo cual, otorgamos la presente en la ciudad de Santiago de Chile, a treinta dias del mes de enero de mil seiscientos i ochenta i seis años. I los otorgantes, que yo el escribano doi fe conozco, lo firmaron, siendo testigos don Patricio de Valverde, Tomas de Pasos, don Diego de Torres i don Severino Pedro de Arraza, vecinos de esta dicha ciudad.-Don Pedro de Torres.-Doña Isabel de Olivares.-Don Cristóbal Mesia de Valenzuela. - Manuel Fernández Romo.-Andres de Orozco.-Juan Antonio Caldera.-Ante mí.— José de Morales, escribano de S. M.

Número 2

FE DE MUERTE, TESTAMENTO I CODICILO DE PEDRO DE TORRES

Yo, el capitan Juan de Morales Melgarejo, escribano público del número de esta ciudad de Santiago de Chile, certifico i doi fe, la necesaria en derecho, cómo hoi dia de la fecha, estando en las casas que fueron de la morada del capitan don Pedro de Torres, vi al susodicho tendido en la cama, amortajado con hábito del señor Santo Domingo, con velas encendidas, i al parecer muerto i pasado de esta presente vida. I, para que conste, doi la presente en la ciudad de Santiago de Chile, en veinticuatro de agosto de mil setecientos i veintidos años. I en fe de ello lo firmé.-Juan de Morales, escribano público.

En el nombre de Dios todopoderoso, padre, hijo i espíritu santo, tres personas i un solo Dios verdadero, mediante el cual

todas las cosas tienen buen principio, loable medio i dichoso fin. Sepan todos los que esta escritura de testamento vieren, cómo yo, el capitan don Pedro de Torres, tesorero jeneral de la Santa Cruzada de este reino de Chile, natural de la ciudad de la Serena de dicho reino, hijo lejítimo del sarjento mayor Francisco de Torres i Miranda, natural de la villa de Setubal, en el reino de Portugal, i de doña Ana María de Saa, su lejítima mujer, vecinos que fueron de la dicha ciudad de la Serena, estando yo, el dicho don Pedro de Torres, en sana salud i en mi juicio natural, temiéndome de la muerte que es cosa natural a toda humana criatura, i queriendo con el favor de Dios disponer las cosas del descargo de mi conciencia i bien de mi alma i disponer de mis bienes a honra i gloria de Dios, nuestro señor, que fué servido de dármelos, e invocando para ello el favor i ausilio de la Vírjen María, nuestra Señora del Rosario, concebida sin deuda de pecado orijinal, i de los bienaventurados apóstoles San Pedro i San Pablo, i de todos los demas santos mis abogados, para que pidan a nuestro señor Jesucristo, Dios i hombre verdadero, hijo del Eterno Padre que, por los méritos de su sacratísima pasion, quiera perdonar mis pecados i darme su divina gracia, para morir en ella, creyendo como firmemente creo en el divino i alto misterio de la Santísima Trinidad, padre, hijo i espíritu santo, tres personas i un solo Dios verdadero, i en la encarnacion de nuestro señor Jesucristo, hijo de Dios vivo, que en las virjinales entrañas de Santa María, nuestra señora, fué concebido por obra i gracia del Espíritu Santo, i en todo lo demas que tiene, cree i confiesa nuestra santa Madre Iglesia católica romana, en cuya fe i creencia he vivido i protesto morir con la divina gracia, otorgo por la presente que hago i ordeno este mi testamento i última i postrimera voluntad en la manera siguiente. Primeramente encomiendo mi alma a Dios nuestro señor que la creó i redimió con el precio infinito de su sangre, i el cuerpo a la tierra de que fué formado. I cuando llegare el dia de mi fallecimiento mando que sea enterrado en la capilla de nuestra señora del Rosario del convento del señor Santo Domingo de esta ciudad, donde tengo mi sepultura comprada i fabricada de bóveda, donde fué enterrada doña Isabel de Olivares, mi mujer difunta, i que vaya amortajado con el hábito del señor Santo Domingo. Item mando que el dia de mi entierro, si fuere hora competente, i si nó, el dia siguiente, se diga por mi alma misa cantada de cuerpo presente, con su vijilia, diácono i sub-diácono, i que se pague la limosna de mis bienes, i acompañe mi cuerpo a la sepultura

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