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Cruz ia la dicha doña Isabel de Olivares, con cargo que el dicho capitan Francisco Diaz Pimienta verificase la deuda, porque la negó el dicho jeneral don Alonso de Soto i Córdova, i en defecto de no haber verificádola, restituyese a los bienes i herederos del dicho capitan Benito de la Cruz los mil i quinientos pesos que les estaban adjudicados por las cuentas de la dicha compañía. I, porque ha muchos años que se hicieron las dichas cuentas i no se ha verificado esta dita, procedí a la dicha retencion i a la distribucion de los dichos un mil pesos; i en el caso que por haberse verificado esta dita tuviesen derecho los herederos del dicho capitan Francisco Díaz Pimienta para repetir los dichos quinientos pesos, estaban obligados los dichos don José i don Benito de la Cruz a restituir lo que han percibido de ellos, i para que conste lo declaro así. Item declaro que yo fuí albacea i heredero del capitan Francisco de Pasos, i en virtud del poder que me dió otorgué su testamento i di cumplimiento a todas sus disposiciones enteramente; i por denunciacion que se hizo en el real i supremo Consejo de las Indias de que el susodicho i el licenciado Francisco López, presbítero, de quien fuí heredero, eran estranjeros de nacion portuguesa, i que habian pasado a estas In. dias sin licencia i contratado en ellas sin privilejio de naturaleza, i por suponerse que la dicha herencia habia sido en confianza de tácito fideicomiso, i para que yo remitiese los bienes al reino de Portugal, se despachó comision para el señor licenciado don Pablo Vázquez de Velasco, siendo fiscal de esta real audiencia, sobre que averiguase la estranjería de los susodichcs i el fideicomiso. I, habiéndose seguido largo pleito contra mí fuí condenado en cantidad mui considerable, que con efecto en mi conciencia quedé gravado en mucha mas cantidad de la que yo habia percibido de los bienes del capitan Francisco de Pasos, i por esto interpuse apelacion de la sentencia dada en la dicha causa para el real i supremo Consejo de las Indias, donde se confirmó la dicha sentencia en muchos capítulos de ella, i, para que se me otorgase la apelacion en el efecto suspensivo, fuí obligado a dar fianza hasta en cantidad de cuarenta i dos mil i seiscientos pesos, a que se obligaron siete personas vecinas de esta ciudad, i por el resto de la condenacion i multa i lo que mas juzgase el real Consejo, se tomó en cuenta la cantidad que me debe el gobernador don José Robledo, i de la seguridad de esta dita, con mas hasta en cantidad de treinta i cuatro mil pesos, fué mi fiadora la dicha doña María de Torres, mi hija, no obstante de hallarse ausente el dicho su marido, por la licencia que obtuvo de la real

MAYORAZGO

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audiencia para hacer la dicha fianza, en supuesto de hallarme preso i oprimido por la dicha causa. I, porque se espera la resulta de lo juzgado en el real Consejo de Indias, en primer lugar se satisfaga de mis bienes aquella cantidad en que estan obligados mis fiadores, para que por ello no gasten cosa alguna, i que se cobre del gobernador don José Robledo lo que me debe para esta satisfaccion, como cosa especialmente obligada. I, habiendo venido la sentencia de vista i revista en el real Consejo de Indias, en que fuí condenado en cincuenta i ocho mil cuatrocientos i cuarenta i siete pesos i dos reales, segun parece por los mismos autos i sentencia que se remitió al señor licenciado don Diego de Zúñiga, oidor que fué de esta real audiencia, a quien vino la comision para que se cobrase; i, habiendo remitido los autos al contador entre partes don Ventura de Cámus, ajustada la cuenta, halló la dicha cantidad de los cincuenta i ocho mil cuatrocientos i cuarenta i siete pesos i dos reales que tengo pagados, como consta de carta de pago ante Gaspar Valdes. Parece la cuenta en mi libro a foja 63 vuelta, i la carta de pago i finiquito está en el escritorio, a que me remito. Item declaro que remití al reino del Perú cuatro mil i quinientas mulas, que compré en esta ciudad i me fiaron diferentes personas, obligadas las mismas mulas a la paga, que entregué a Francisco de Torres i Aguirre, i a Julian de Arancibia, de las cuales mulas se perdieron mil i seiscientas por mala administracion, i las que quedaron se vendieron en la provincia de Jauja por mano del capitan Martin González de la Cruz, quien trajo su procedido, i esta cuenta no está fenecida con el dicho depositario jeneral, que se hallará en mi libro; i declaro que tengo pagadas todas las obligaciones que hice de dichas mulas i todos sus costos, i mas dos mil pesos que puso en la cuenta el dicho depositario jeneral por la administracion de dichas mulas, como parece de su cuenta, a que me remito. Item declaro que yo i la dicha doña Isabel de Olivares, mi mujer, tuvimos licencia i facultad real por cédula de S. M., su fecha en Madrid a cuatro de agosto de mil seiscientos i ochenta i cuatro; i, en virtud de la dicha cédula i del poder que me dió la dicha doña Isabel de Olivares, en su codicilo que otorgó, debajo de cuya disposicion falleció, hice la fundacion e institucion del dicho mayorazgo, con los llamamientos, cláusulas i condiciones que constan de la escritura de dicha fundacion, otorgada en veintinueve de octubre de mil seiscientos i noventa i tres, ante Gaspar Valdes, escribano público, con reserva de alterar i mudar lo que me pareciere conveniente. I, porque en la dicha fundacion afecta al di

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cho mayorazgo las casas principales que fabriqué en la Plaza de esta ciudad i di al dicho jeneral don Cristóbal Mesía de Valenzuela por dote de la dicha doña María de Torres, mi hija, con las tiendas i casas pequeñas accesorias a ella, i las demas casas i tiendas que des pues de la constitucion de la dicha dote fabriqué i estaba fabricando en la calle que de la dicha Plaza va para el convento del señor San Agustin, i las tiendas que corren desde la esquina de la dicha Plaza por la frente de ella para la dicha casa principal, con sus altos i portales, todo del adrillo i cal, i sus corredores a la dicha plaza; i despues de la fundacion del dicho mayorazgo compré una tienda que en aquella ribera tenia el capitan don Antonio de Arteaga, con el cargo de setecientos i cincuenta pesos de a ocho reales perteneciente a la capellanía del capitan Juan García Salguero, que sirve el convento de San Francisco de esta ciudad, a quien pago por los réditos del dicho censo treinta i siete pesos i cuatro reales en cada un año, i tengo pagado lo corrido hasta este año de mil setecientos i quince, como parece por los recibos i de cuenta de mi libro, a fojas 58 i81; i asimismo compré del licenciado don Juan de la Cerda, abogado de esta real audiencia i patron de la capellanía del dicho capitan Juan García Salguero, otras dos tiendas con una casilla pequeña, a censo enfiteusis, i con el cargo de pagar ciento i treinta i un pesos i dos reales en cada un año para la dicha capellanía, por ser la dicha casa i tienda de la dote de ella; i tengo pagados estos réditos hasta el mes de diciembre pasado del año de setecientos i quince; i las dichas casas i tiendas tengo adentro reedificadas de cal i ladrillo, con sus portales, altos i corredores; i porque en aquella ribera de la plaza mediaba la puerta de la casa de Joan de Argomedo, entre las tiendas de la dicha capellanía de Joan García Salguero i las tiendas de las casas principales del dicho mayorazgo, para que se continuasen los portales, altos i corredores de aquella ribera, i que se escusase la deformidad del aspecto de la Plaza de esta ciudad, fabriqué asimismo de ladrillo i cal el portal que está enfrente de la puerta de dicha calle, i el alto del dicho zaguan, con sus corredores a la dicha plaza, e hice el empedrado del dicho portal a continuacion de los demas portales i corredores de la dicha plaza, que son mios; i fué convenido con el dicho Joan de Argomedo que me pagaria, por el concierto que hizo con Andres, mi albañil, que daria por el costo del portal empedrado solo setenta pesos de a ocho reales, dejándome lo alto del zaguan, que yo fabriqué de cal i ladrillo el corredor a la plaza, que hice i es mio i me pertenece; mando que del dicho Joan de Argo

medo i de las dichas casas i de sus poseedores se cobren los dichos setenta pesos, i que las dichas tiendas i casa pequeña pertenecientes al dicho capitan Joan García Salguero se agreguen al dicho mayorazgo, con el cargo del dicho censo, i que si yo no hiciere la redencion que pretendo hacer del censo de setecientos i cincuenta pesos pertenecientes a la capellanía que sirve el convento de nuestro padre San Francisco de esta ciudad, se haga despues de mis dias, si dejare bienes con que poderlo hacer, i en defecto de ellos i de los réditos i alquileres de dichas tiendas i casas, de lo primero que redituaren. I lo mismo mando con el censo de don Juan de la Cerda, a quien tengo hablado dos veces para que reciba el dinero, i si no quisiere que se haga la oblacion ante la real audiencia, para que su alteza mande que se imponga donde la parte de don Juan de la Cerda i sus herederos pareciere conveniente a su satisfaccion, por estar ya esta finca agregada al mayorazgo, donde no puede haber situacion de censo. Item declaro que, habiendo afectado al dicho mayorazgo en su imposicion la estancia de San José de la Sierra, que poseia el rio arriba de esta ciudad de Santiago, tres leguas, poco mas o ménos, con todas sus tierras i lo en ella edificado i plantado, despues, por el pleito que tuve con don José i don Benito de la Cruz, hijos lejítimos de la dicha doña Isabel de Olivares i del capitan Benito de la Cruz, su primer marido, en la composicion del pleito, como de suso tengo declarado, le fué adjudicada a los susodichos la dicha estancia de San José de la Sierra, por satisfaccion de la herencia de la dicha su madre i demas derechos representados en el dicho pleito; i, queriendo reintegrar el dicho mayorazgo por la falta de dicha estancia de la Sierra afecto al dicho mayorazgo, i agrego a él una estancia llamada San Miguel, en el partido de Melipilla, junto al convento de San Francisco del Monte, el rio de esta ciudad por medio, que linda por una parte con tierras de los indios del pueblo de Llopeu, i con tierras del teniente Lorenzo Chacon, i con tierras del capitan don Francisco de Rojas, por la parte del potrero de Mico, que me pertenecen, i con los cerros que dividen esta estancia de los de Mallarauco, que fué del maestre de campo Sebastian Sánchez Chaparro i hoi es de sus herederos, i con dicho rio de esta ciudad, que compré la dicha estancia del jeneral don Joan Rodulfo Lisperguer, como tutor de don Francisco Lisperguer, su nieto, por escritura otorgada ante Gaspar Valdes, escribano público, en veintidos de junio del año de mil seiscientos i noventa i tres, en precio de cuatro mil i seiscientos pesos: los dos mil de ellos que quedaron

impuestos i cargados a censo sobre la dicha estancia; los un mil pesos de ellos pertenecientes a la capellanía del ilustrísimo señor don Francisco Salcedo, que sirve el doctor don Diego de Rojas, presbí. tero; i los seiscientos i sesenta i cinco pesos que pertenecen al convento de nuestra señora de la Merced de esta ciudad; i los trescientos i treinta i cinco pesos a otra capellanía que sirve el maestro don Pedro Gomez de Silva, presbítero; i lo demas del precio de dicha estancia lo pagué en reales de contado. I despues traspasé el censo de los dichos seiscientos i sesenta i cinco pesos de principal perteneciente al dicho convento de la Merced a la estancia de San José de la Sierra, con cuyo cargo la tienen los dichos don José i don Benito de la Cruz, como parece de la escritura del dicho contrato que tuvimos sobre el dicho pleito, para que quedase libre del dicho censo la dicha estancia de San Miguel; i los réditos del dicho censo los tengo pagados i satisfechos hasta el dia diez de junio del año pasado de mil seiscientos i noventa i siete, que hasta este año corrieron por mi cuenta i de ahí adelante por cuenta de don José i don Benito de la Cruz. Item declaro que los dos dichos censos principales pertenecientes a la capellanía del dicho señor obispo don Francisco Salcedo i don Pedro Gómez de Silva los tengo redi. midos: el uno traspasó el dicho don Diego de Rojas a sus mismas. casas de su morada en la Cañada, calle que va a la Ollería de los padres de la Compañía, donde quedó impuesta dicha capellanía; el otro impuso don Pedro Gómez de Silva en casa de don Basilio Diamantino, vecino morador de esta ciudad, con que queda dicha estancia de San Miguel libre i exenta de todo censo. Item declaro que al cabo de algunos años me pidió doña Catalina de Soto, viuda de don José Lisperguer, que le volviese la estancia por lo mismo que se remató, por censos que debia, i yo suplí los dos mili seiscientos pesos por hacerle buena obra, hasta que tuviese con que sacarla, i hasta el tiempo que se arrendó al capitan don Antonio de Irarrázaval, pagué los corridos de los censos i no le hice cargo nin. guno, hasta que compré al dicho don Joan Rodulfo, como tutor del dicho don Francisco Lisperguer, i le dije que se la volveria con mui buena voluntad todas las veces que me volviese la cantidad de pesos suplida, con las mejoras hechas en dicha estancia, i así lo declaré al pié de la escritura con esta condicion; i ha veintidos años que compré dicha estancia i nunca ha tenido forma de pagarme dicha cantidad. Pido i encargo que si tuviera con qué pagar la dicha estancia con todos los mejoramientos en ella hechos, se le vuelva, i con la cantidad se

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