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lo era entonces de esta real audiencia, me dió la posesion de dicho patronato, con plena facultad i autoridad de nombrar capellan de dicha capellanía, por sentencia juzgada en contradictorio juicio de dicho padre presentado frai Juan de Pasos, por estar así decla. rado por real cédula que los patronatos corran como el testador los ha dejado, i así el nombrar capellan de dicha capellanía me toca a mí i a mis sucesores herederos; i el dicho testimonio de dicha sentencia le tengo yo en mi poder, en el legajo número 1, i estoi solicitando los autos para sacar en limpio cómo fué nulo i de ningun valor el traspaso que hizo el capitan don Francisco de Amézqueta de los un mil i quinientos pesos a poder del jeneral don Rodrigo Valdovinos, por oblacion que hizo a la real audiencia del principal que tenian las casas de dicho don Pedro Cortes de Monroi, por haber sido sin consentimiento mio i del dicho capellan frai Juan de Pasos. Para cuyo efecto encargo a mis herederos i albaceas hagan esta dilijencia, i los pongan dichos un mil i quinientos pesos en finca segura, para que tenga debido cumplimiento esta capellanía; i por la satisfaccion que tengo de su puntualidad i verdad del reverendo padre presentado frai Ignacio Pimienta, del órden de Predicadores, le nombro por capellan interinario en defecto o muerte del padre presentado frai Juan de Pasos, hasta que haya hijo sacerdote o relijioso de la sucesion i familia de dicho don Diego Mesía de Torres; i esta es mi voluntad, en cuanto puedo, como patron principal de dicha capellanía, i en lo demas queda al arbitrio de dicho don Diego Mesía de Torres. I vuelvo a encargar que, si yo no pudiere durante los dias de mi vida sacar estos un mil i quinientos pesos de poder del jeneral don Rodrigo Valdovinos, lo ha de hacer mi heredero i albaceas, por ser nula la imposicion hecha sin mi consentimiento. Item es mi voluntad mejorar como mejoro en el tercio de mis bienes, de que puedo disponer conforme a derecho, a doña María Micaela Gregoria Mesía de Torres, mi nieta, i quiero que esta mejora del tercio se entienda especial i señaladamente en una quinta o chacarilla arriba mencionada, que tengo en la parroquia de San Isidro, con todos sus aperos, plantado i edificado, i con el cargo de dos mil pesos que quiero queden en capellanía a favor de mi ánima, segun i como reza la cláusula anterior de mi testamento que habla sobre esta razon; i nombro por primer patron a don Diego Mesía i Torres, mi nieto, i por falta del susodicho a los hijos varones, por su grado, de la dicha doña María Micaela Gregoria, si los tuviere, i en defecto a los demas hijos del dicho don Diego Mesía, prefiriendo el mayor al me

nor, conforme a la lei de la sucesion. I en defecto de varones de esta línea, a las demas mis nietas, hijas del susodicho, por su órden i grado. I por primer capellan, al licenciado don Benito de la Cruz, para que la sirva hasta en tanto que hubiere sacerdote clérigo o fraile descendiente del dicho don Diego Mesía. I a falta de esta línea, llamo a los hijos de don Diego de Torres, mi hijo natural, i en su defecto a los hijos de don Francisco Isidro de Torres, mi sobrino, habidos en lejítimo matrimonio, sin que se puedan escluir unos i otros por ser frailes, porque esta capellanía (i lo mismo digo de las demas) ha de ser perpetuamente aniversario de legos i no colativa. Item mejoro en el dicho tercio de mis bienes a doña Isabel Mónica Mesía de Torres, mi nieta, en dos esclavos: uno varon, llamado Juan Antonio, que ya hoi dia es muerto, i en defecto de éste le doi a Pedro Nolasco, su hermano, de edad de seis años; i la otra, hembra, llamada María Renovata, de edad de doce a trece años, hija de una negra llamada Agueda, ya difunta, i el dicho Pedro Nolasco, hijo de Magdalena. Item mas, dos azafates i dos palanganas de plata. Item, en el dicho tercio de mis bienes, mejoro a doňa Nicolasa Mesía de Torres, mi nieta, en trescientos pesos, para que compre una negrita que le sirva, i en dos azafates. Item en el dicho tercio de mis bienes, mejoro a doña Andrea Mesía de Torres, mi nieta, en trescientos pesos, para que compre una negrita que le sirva. Item es mi voluntad se den a la iglesia mayor de la Serena, de la ciudad de la Serena, donde fuí bautizado, quinientos pesos, para la reedificacion de su iglesia, i mis albaceas se enterarán ántes de exhibirlos si se trabaja o nó en dicha iglesia; i, si no se trabaja en su reedificacion, es ninguna i de ningun (valor la manda, porque para este fin los mando. Item mando a doña Josefa de Mena, señora principal i pobre, que asiste en San Francisco del Monte, veinticinco pesos. Item mando trescientos pesos para que se pongan a renta en la mas segura finca, para que de sus intereses se compre cera para alumbrar al Señor en la Escuela de Cristo del señor Santo Domingo de esta ciudad. Item mando para el mismo fin de la cera de la Escuela de Cristo de la Compañía de Jesus, en el Colejio Máximo de San Miguel, doscientos pesos, puestos asimismo a renta, i así en esta manda como en la antecedente quiero que así solo se den i nó de otra suerte. Item mando que se separen dos mil pesos para ayuda de remediar parientas mas necesitadas, así por afinidad como por consanguinidad, en los estados de casadas o monjas, a quinientos pesos a cada una, con esta especificacion: que si son monjas, se les de a cada una qui

nientos pesos; si son casadas, doscientos i cincuenta pesos. I esta ejecucion de esta manda queda a la eleccion i arbitrio de mi heredero i nieto don Diego Mesía de Torres i del capitan don Martin de la Torre, quienes ámbos a dos, mirando solo a Dios i la necesidad de la señora doncella parienta o deuda de mi familia, se le dará para ayuda de su remedio en el estado de casada o en el de monja, si le elijiere, la limosna que tengo asignada, i pido a cada una de las dichas me encomienden a Dios en sus oraciones. Item mando que a doña Elena de Mena, monja del convento antiguo de Santa Clara, se le den en cada un año diez pesos por via de limosna, i que esté en la celda que tengo en el convento de Santa Clara, para que sea madre i maestra de alguna nieta mia, si fuere monja. Item, por cuanto mi albañil Andres Soso me ha servido con mucha fidelidad i tiene una hija ya casada, le señalo cien pesos por via de agradecimiento, i a su hija María de Soso que se le den otros cien pesos; i encargo a mi nieto i heredero le asista i mire con amor, porque me ha sido buen criado. Item ruego i encargo a mi nieto i heredero don Diego Mesía que si Juana Martínez se entrare en las monjas, le de limosna para que vaya vestida, i que viva en la celda que tengo en Santa Clara, con doña Elena de Mena, por lo bien que me ha asistido, i que me encomiende a Dios. Item mando, ruego i encargo a mis albaceas que el dia de mi fallecimiento se repartan entre pobres de solemnidad cien pesos, para que rueguen a Dios por mí. Item mando i encargo que luego que me amenazare la última enfermedad que me llevare de esta vida, o desde el dia de mi fallecimiento, se le daran luego al reverendo padre presentado frai Ignacio Pimienta, cincuenta pesos por cincuenta misas, para que se acuerde de mi alma en encomendarla a Dios, de que tengo fe i certeza que lo hará así, pues me ha asistido en vida con fidelidad i amor. I ruego i encargo a todos mis hermanos relijiosos de Santo Domingo, por carta de hermandad que tengo i escapulario de mi padre Santo Domingo de su tercera órden, que se acuerden de mi alma en encomendarla a Dios, por el amor i devocion con que he asistido a dicho convento, en toda mi vida pasada, i al altar de nuestra señora del Rosario, para cuya fábrica he dado varias limosnas. Item declaro por descargo de mi conciencia que en la cuenta de las mulas que ven. dió de mi cuenta en el Perú el capitan Martin González, se ajustó i canceló, i en esto no tengo que repetirle; pero de cuenta corriente de doscientos i cuarenta i tantos pesos que dí i suplí a doña Francisco de Toro, su mujer, i quinientos i veinticinco pesos de una

escritura que me debe, se ajustó en mil i treinta i tres pesos con los corridos de los catorce años, hablando solo de los doscientos i cuarenta i dos pesos, porque de los quinientos i veinticinco pesos no me dió interes alguno. I por cuenta de estos mil i treintą pesos me ha dado doscientas vacas a tres pesos, que hacen seiscientos pesos, los cuatrocientos i treinta i tres que van a decir, quedó i se obligó a darlos en carneros, a dos reales i medio, i las ovejas a dos reales, i no los ha entregado. Mando se le cobren, para cumplir mis mandas. Mas debe el dicho capitan Martin González ciento i setenta pesos que le dí en reales para una necesidad que tuvo, con unas prendas de plata que estan en mi poder. Mas me debe doscientos i cuarenta pesos por Alejo de Cáceres, que, siendo su fiador José de Sandoval, receptor, i teniendo prendas en su poder, le quitó las prendas, haciéndose pagador por el dicho Alejo de Cáceres, i que dentro de seis meses me pagaria, i al cabo de tres años volvió las prendas a don Francisco Isidro de Torres, i José de Sandoval dice no deber nada, por haberse hecho fiador i pagador dicho capitan Martin González. Las prendas que tengo son tres tachos de plata i un salero, que todo pesa treinta i dos marcos i medio, que a ocho pesos montan doscientos i sesenta pesos. Debe cuatrocientos i diez pesos. Réstame a deber ciento i cincuenta pesos. Mando que se le cobren para pagar mis mandas. Item, por cuanto todo mi caudal se halla en bienes raíces, muebles, i quiero por última i postrimera voluntad que todos ellos con el dicho mayorazgo así por mi instituído, se conserve íntegro, libre i exento de toda pension i censo en poder de mi nieto i heredero don Diego Mesía de Torres, para que se vea perpetuamente duradero en todos sus herederos i descendientes, mando i espreso, con declaracion de mi última voluntad, que, pasado año i dia de mi fallecimiento, si no se hubiere dado ejecucion a las mandas que dejo de limosna, así a conventos, monjas, doncellas i otras personas, no puedan de ningun modoni deban ejecutar a dicho don Diego Mesía de Torres, mi nieto i heredero, ni a mis albaceas a su cumplimiento, porque mi última voluntad es que, quedando libre i exento el mayorazgo de los censos que tiene adjuntos, como son capellanías de Salguero i de nuestro padre San Francisco, i otras pensiones que puede tener anexas, éstos se paguen de los alquileres i frutos que redituaren las haciendas anexas al dicho mayorazgo, como son tiendas de la Plaza i casas de alquileres i todo lo demas anexo; i, hasta que este fin principal no quede en su debido cumplimiento, no tienen lugar las mandas que dejo espresadas en mi testamento, ménos las capellanías por mí im

puestas, i las mejoras i mandas a mis nietas, que éstas quiero que ¡ tengan siempre i en todo caso su ejecucion. Con que no deben ser apremiados mi heredero don Diego Mesia i albaceas, en juicio ni fuera de él, por la ejecucion de estas mandas, hasta que se cumpla la condicion de ver libre i exento de pensiones i tributos de censos al dicho mayorazgo. I, si yo en mis dias pudiere dar cumplimiento a la exension i libertad del dicho mayorazgo de los censos que tiene anexos i pagar algunas mandas que dejo en este mi testamento, cobraré recibos para que conste que ya estan pagadas, con declaracion espresa que son por cumplimiento demandas que estan en este mi testamento, i entónces no estan obligados dichos mi heredero don Diego Mesía de Torres ni mis albaceas a dar cumplimiento a todas aquellas que estuvieren pagadas. Item mando i ordeno por última cláusula de mi testamento, arreglándome literalmente a la cláusula de escritura de la institucion de este magorazgo, que antes de entrar mi nieto i heredero dicho don Diego Mesía de Torres a gozar los bienes i usufructos del dicho mayorazgo esté obligado a hacer pleito homenaje, segun fuero de España, en manos de una persona que sea caballero hijodalgo, de guardar i cumplir todas las cláusulas i condiciones, vínculos i prohibiciones contenidas i declaradas en la fundacion e institucion de este mayorazgo, en todo i por todo, como en dicha institucion se contiene, so cargo de incurrir i caer en las penas que incurren i caen los caballeros hijosdalgo que quebrantan i no guardan los pleitos homenajes que hacen i, so pena de incurrir i ser privado de la posesion del dicho mayorazgo i sus frutos, como mas espresamente se contiene en la fundacion e institucion de este mayorazgo, a fja. 30, a que me refiero, i ésta es mi voluntad. Item, mando i ordeno, arreglándome tambien literalmente a otra cláusula de dicha fundacion e institucion, a fjs. 28, que todos los sucesores que en este mayorazgo vinieren a suceder despues de la dicha doña María de Torres, mi hija, sean obligados dentro de cuatro meses despues de mi fallecimiento a hacer inventario solemne i jurídico ante cualquier justicia de esta ciudad, por ante escribano público, de todos los bienes i rentas, usufructos de este mayorazgo; i a dar i entregar a la persona que despues de sus dias fuere llamada a la sucesion de este mayorazgo, siendo de edad de quince años, un tanto autorizado del tal inventario, para que el tal llamado sepa los bienes i rentas de que ha de ser heredero, porque la intencion de la institucion es de no enajenar, vender ni hipotecar, ni pensionar, ni donar, ni disminuir, ni gravar en manera alguna dicho mayorazgo,

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