Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ticadas, se enajenó vendiéndose por juro de heredad a don Francisco Ruiz de Samaniego i Pasuengos, en compensacion de sus distinguidos servicios, i por la cantidad de ocho mil i quinientos pesos, despachándose real cédula en 2 de diciembre de 1655, con facultad de poderlo vender, renunciar i traspasar en vida i muerte; como lo verificó despues de haber tomado posesion del empleo en el capitan don Pedro de Torres, por la cantidad de veinte mil pesos, otorgándole escritura en 22 de mayo de 1679, quien con real licencia lo agregó a su mayorazgo. Como al sucesor don Diego Mesía i Torres se le hubiesen formado algunos cargos por la administracion de este ramo, se despachó ejecucion contra el oficio, sacándolo a remate, que se verificó el año de 1725, en cantidad de veinte mil i cincuenta pesos, en don Juan Briand Morandé, quien lo cedió por dote de su hija doña Javiera a don Francisco García Huidobro, marques de Casa Real, marido de ésta. Contra este procedimiento reclamó el conde de Sierra Bella, en quien debia recaer el mayorazgo i este empleo que le estaba unido; i, seguido un reñido litijio con el subastador, se declaró por nulo el remate por sentencias de vista i revista del real i supremo Consejo de Cruzada, mandando se le reintegrasen los veinte mil i cincuenta pesos, que efectivamente desembolsó el conde de Sierra Bella, i en su virtud i de la exhibicion del real decreto de media anata, reasumió el empleo, i lo ha estado sirviendo por medio de sus tenientes. Apoyado en estos principios, pidió se le satisfaciese esta cantidad, i, aunque sustanciada la causa con el fiscal, que accedió a su solicitud, se trajo el espediente a esta Junta de Real Hacienda, i se conoció en ella que, habiéndose exhibido por el poseedor veinte mil pesos por el oficio, i rematadose posteriormente en la misma suma, compelién. dose por el Supremo Consejo a su devolucion, debia entenderse ser éste el lejítimo i verdadero precio del oficio, que el artículo de la Ordenanza manda se restituya al dueño; pero, teniendo consideracion a que la escasez del erario no permite en la actualidad el desembolso de la espresada cantidad, se tuvo por mas conveniente i de justicia deferir a la soberana resolucion de S. M., consultando al derecho del interesado con la paga del rédito de un cinco por ciento correspondiente a los veinte mil pesos, mientras que se verifica su pago, o S. M., en vista del testimonio comprensivo de todo lo actua. do i referido, se digna resolver lo que fuere de su mayor agrado, a cuyo efecto lo acompaño a V. E., conforme a lo acordado i en observancia de lo que se ordena en el citado artículo. Nuestro Señor

guarde la importante vida de V. E. muchos años.-Santiago de Chile, 3 de abril de 1791.-Ambrosio Higgins Vallenar.-Excmo. Señor don Pedro López de Serena.

Biblioteca Nacional. Archivo de la Capitanía Jeneral. Volúmen 782.

En vista de cuanto resulta del testimonio de los autos que remitió VS. con su carta de 3 de abril del año próximo pasado, obrados en esa Junta Superior de Real Hacienda, sobre la incorporacion a la corona del oficio de tesorero de Cruzada de ese obispado i el de la Concepcion, que obtenia por juro de heredad el conde de Sierra Bella, i precio que debia devolvérsele, se ha servido S. M., conformándose con el dictámen del Consejo de Indias, en consulta de 23 de febrero próximo anterior, aprobar todo lo practicado por la Junta en el asunto, i mandar en su consecuencia se satisfagan por la real hacienda a Sierra Bella los veinte mil cincuenta pesos que le señaló dicha Junta por precio del citado oficio, i que entre tanto que no se le entregue esta cantidad se le abone el cinco por ciento de rédito en cada un año. Prevéngolo a VS. de su real órden, para su cumplimiento. Dios guarde a VS. muchos años.Aranjuez, 12 de marzo de 1792.-Diego de Gardoqui.—Santiago, 10 de agosto de 1792.-Guárdese i cúmplase esta real órden, tómese razon en el Tribunal de Cuentas i Tesorería Jeneral; únase un testimonio de ella al espediente de la materia, i pase en vista al señor fiscal; contéstese el recibo i archívese.-Higgins Vallenar.— Ugarte.

Biblioteca Nacional. Archivo de la Capitanía Jeneral. Volúmen

741.

Número 4

INSTITUCION DEL MAYORAZGO DE SIERRA BELLA (1)

En el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo i Espíritu Santo, tres personas realmente distintas i una esencia divina, i para servicio suyo i de la gloriosísima siempre Vírjen María, señora nuestra, madre de nuestro redentor i salvador verdadero, Dios i hombre, amen. Sepan cuantos esta carta vieren, cómo yo, el capitan don Pedro de Torres, tesorero jeneral de la Santa Cruzada de este reino de Chile, natural de la ciudad de la Serena del dicho reino, hijo, lejítimo del capitan Francisco de Torres i de doña Ana María de Saa, su lejítima mujer, por mí i en nombre de doña Isabel de Olivares, mi mujer difunta, natural que fué del valle de San Martin de Quillota, en términos de esta ciudad de Santiago, hija lejítima del capitan Pedro Martin de Olivares i de doña Beatriz Vázquez, i en virtud del poder que me dió la susodicha, en el codicilo que otorgó para morir en siete dias del mes de abril de mil i seiscientos i noventa i dos años, ante José de Morales, escribano de su majestad, cuyo tenor es el siguiente: En la ciudad de Santiago de Chile, en siete dias del mes de abril de mil i seiscientos i noventa i dos años, ante mí el escribano i testigos, doña Isabel de Olivares, mujer lejitima del capitan don Pedro de Torres, tesorero jeneral de la Santa Cruzada de este reino, estando enferma, i al presente en su entero juicio, memoria i entendimiento natural, dijo que, por cuanto tiene hecho i otorgado su testamento ante mí el presente escribano, en veintiseis de febrero de este presente año de la fecha, i dejando co

(1) A solicitud de doña Maria Nicolasa Mesía i Munive, el alcalde ordinario de Santiago don José Ignacio de Guzman, con fecha 26 de junio de 1782 años, mandó protocolizar los documentos que siguen, en el rejistro del escribano público don Nicolas de Herrera.

La señora Mesía i Munive presentó la anterior solicitud en nombre de su hermano don Cristóbal Mesía i Munive, conde de Sierra Bella i oidor jubilado de la ciudad de los Reyes, cuidando de espresar que el instrumento de la institucion del mayorazgo no estaba protocolizado en ningun rejistro público, aunque habia sido debidamente autorizado por el escribano Gaspar Valdes, como se comprobaba por el testimonio fidedigno de que hacia presentacion.

mo deja el dicho testamento en su fuerza i vigor en cuanto fuere contrario a este instrumento, por via de codicilo o por aquella escritura que mas haya lugar en derecho, quiere i es su voluntad que de sus bienes i caudal que le pertenece, se saquen dos mil pesos de a ocho reales i se impongan a censo i con ellos se dote una capellanía, aniversario de legos no sujeta a la jurisdiccion eclesiástica, i que la funde e instituya el dicho don Pedro de Torres, su marido, con las cláusulas i condiciones que pareciere, i señale las misas que se han de decir, i sea patron en primer lugar, i despues de sus dias sus descendientes, prefiriendo el mayor al menor i el varon a la hembra, conforme la lei de la sucesion en los mayorazgos de España, i sea capellan en el primer lugar el licenciado don Benito de la Cruz, presbítero, su hijo, i en segundo el licenciado José González, presbítero, su sobrino, i a falta de ellos llama por capellanes sucesivamente a sus descendientes de la otorgante, prefiriendo el clérigo secular al regular, i a falta de descendientes el pariente mas cercano en la misma forma, i a falta de todos, el patron nombre capellanes: Declara que, por cuanto tiene licencia de Su Majestad para imponer i fundar mayorazgo de sus bienes para su hija doña María de Torres, mujer lejítima del maestre de campo don Cristóbal Mesía de Valenzuela, caballero del órden de Santiago, i hasta ahora no he hecho la dicha fundacion en forma, con dicho su marido, para quien juntamente fué concedida la dicha licencia, por embarazos que se han ofrecido, quiere i es su voluntad que la dicha fundacion de mayorazgo se haga, i, por lo que toca a la otorgante i sus bienes, siendo necesario, le da poder i facultad al dicho su marido i al capitan Blas de los Reyes, a cada uno de mancomun in sólidum, para que despues de los dias de la otorgante funden e instituyan el dicho mayorazgo de los bienes en que deja mejorada a la dicha su hija por el dicho testamento, i en lo demas que, conforme a la facultad real que tiene, pudiera la otorgante vincular el dicho mayorazgo, con las calidades i condiciones i llamamientos para la sucesion dél que le pareciere, usando en todo i por todo de la dicha facultad real, como lo pudiera hacer esta otorgante por su persona, sin que le falte cosa alguna, que para todo les da el dicho poder, con libre i jeneral administracion, como a sus albaceas i ejecutores de su voluntad, i así lo otorgo, a quien doi fé que conozco, i no firmó por la gravedad de su enfermedad. A su ruego lo firmó un testigo, siendo testigos don Sebastian Pavon, el capitan Márcos de Noriega i don Antonio de Escorza. A ruego i por testigo.-Don Sebastian Pavon.-Ante mí, José de Mo

rales, escribano de Su Majestad. I, usando del poder i facultad del instrumento de suso inserto, por la dicha mi mujer i por mí, dijo que, por cuanto la católica majestad del rei don Cárlos, nuestro señor, que Dios guarde, a nuestro pedimento nos dió licencia i facultad para que de nuestros bienes pudiésemos hacer e instituir mayorazgo en nuestras vidas o al tiempo de nuestro fallecimiento, por testamento i última voluntad, o por vía de donacion inter vivos, por otra institucion o disposicion i contrato que nos pareciere, en cabeza de doña María de Torres, nuestra hija lejítima, i de sus descendientes, con los vínculos i gravámenes, esclusiones i llamamientos, fuerzas i firmezas que para la ejecucion de ello nos pareciere, para que de allí adelante los bienes vinculados sean habidos i tenidos por de mayorazgo inalienables, para que, por causa alguna que sea o ser pueda, necesaria, voluntaria, lucrativa, honorosa, obra pía, dote ni donacion propter nuptias, no se puedan vender, donar, trocar, cambiar o empeñar, acensuar, ni enajenar por la persona en quien se funda este mayorazgo, ni por los demas llamados que en cualquier manera sucedieren en él, ahora ni de aquí adelante, en tiempo alguno, para siempre jamas, i que los hayan i tengan por de mayorazgo, inalienables e indivisibles, sujetos a restitucion, segun que por nos fuere hecho, establecido é instituido, i dejado con las mismas cláusulas i condiciones que quisiéremos poner a los dichos bienes al tiempo que los vinculáremos, como mas largamente se contiene i declara en la real facultad que está firmada del rei, nuestro señor, i por su mandado de don Francisco de Salazar, su secretario, sellada con el real sello, su fecha en Madrid, en cuatro de agosto de mil i seiscientos i ochenta i cuatro años, del tenor siguiente:

Don Carlos, por la gracia de Dios, rei de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los dos Algarves, de Aljeciras, de Jibraltar, de las islas de Canarias, de las Indias Orientales i Occidentales, islas i Tierra Firme del mar Océano, archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Brabante i Milan, conde de Aspur, de Flandes, Tirol i Barcelona, señor de Vizcaya i de Molina etc. Por cuanto, por parte del capitan don Pedro de Torres i de doña Isabel de Olivares, su mujer, vecinos de la ciudad de Santiago en las provincias de Chile, se me ha representado que tienen por su única hija i heredera a doña María de Torres, i que para que no se disminuya la hacienda que como heredera le pertenezca, i se mantenga

« AnteriorContinuar »