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en su casa i descendientes el esplendor i nobleza de ella, para que a imitacion suya puedan mas bien servirme en aquel reino como él lo estaba haciendo, segun parecía del testimonio que presentaba, por cuya causa deseaban fundar mayorazgo de sus bienes conforme la lei de la sucesion de estos reinos, con las cláusulas, graváménes i condiciones que les pareciere, pues para ello se hallaban con bienes de mas de ciento i cuarenta mil pesos, suplicándome que en consideracion de sus servicios les hiciese merced de concederles facultad para fundar el dicho mayorazgo en cabeza de la dicha doña Maria de Torres, su hija, del quinto i remanente de sus bienes, con las cláusulas facultativas i derogaciones de las leyes, conforme a las de estos reinos; i habiéndose visto en mi Consejo de Cámara de Indias, i consultádoseme sobre ello, lo he tenido por bien, siendo el mayorazgo que así se fundare en conformidad de las leyes del reino, i sin perjuicio de todos los derechos reales i de la real hacienda i ordenanzas de las Indias, i con estas calidades, de mi proprio motu, cierta ciencia i poderio real, de que en esta parte quiero usar i uso como rei i señor natural, no reconociendo superior en lo temporal, doi i concedo facultad a vos, los dichos don Pedro de Torres i doña Isabel de Olivares, vuestra mujer, para que del quinto i remanente de vuestros bienes i hacienda, muebles, raices, juros, rentas, heredamientos, jurisdicciones, casas i otros cualesquier bienes i derechos que al presente teneis i tuviéredes en adelante, i que en cualquier manera os pertenezcan o puedan pertenecer, o de la parte que quisiéredes, podais hacer, instituir i establecer mayorazgo en vida, o al tiempo de vuestro fallecimiento o postrimera voluntad, o por via de donacion inter vivos, o por causa de muerte o por otra manda e institucion o contrato que os pareciere, en cabeza de la dicha doña Maria de Torres, vuestra hija i única heredera, i de sus descendientes, con los vínculos, gravámenes, esclusiones, llamamientos, fuerzas i firmezas que para la ejecucion de lo que queda espresado os pareciere, para que de allí adelante los bienes de que lo hiciéredes sean habidos i tenidos por de mayorazgo, inalienables e indivisibles, para que por causa alguna que sea o ser pueda, necesaria, voluntaria, lucrativa, honorosa, obra pia, dote ni donacion propter nuptias no se puedan vender, dar, donar, trocar, cambiar o empeñar, acensuar ni enajenar por la persona en quien fundais el dicho mayorazgo ni por los demas llamados que en cualquier manera sucedieren en él, ahora ni de aquí adelante, en tiempo alguno, para siempre jamas, de forma que las personas que sucedieren en el di

cho quinto i remanente de dichos bienes los hayan i tengan por de mayorazgo, inalienables e indivisibles, sujetos a restitucion, segun i de la manera que por vosotros fuere hecho, ordenado, establecido e instituido, i dejado con las mismas cláusulas i condiciones que quisiéredes poner a los dichos bienes al tiempo que, por virtud de esta mi facultad, los vinculáredes, que yo por la presente de mi proprio motu, cierta ciencia i poderio real absoluto, lo apruebo i hé por firme, rato, grato, estable i valedero, i desde ahora lo he por puesto en esta mi carta como si de verbo ad verbum aquí fuere inserto e incorporado, i lo confirmo i apruebo para ahora i para siempre jamas, segun i como i con las condiciones, vínculos, firmezas, cláusulas, posturas, derogaciones, sumisiones, penas i restituciones que en el dicho mayorazgo por vosotros hecho, declarado i otorgado fuere i será puesto i contenido, i suplo todos i cualesquier defectos, obstáculos, impedimentos i otras cosas de hecho i de derecho, de forma, orden, sustancia i solemnidad que para su validacion i corroboracion de esta mi carta i de lo que por virtud de ella hiciéredes i otorgáredes, i de cada cosa i parte de ello fuere hecho i se requiere i es necesario i cumplidero de se suplir, i otrosí es mi voluntad que caso que la persona en quien así haceis e intituis el dicho mayorazgo, o los que en adelante sucedieren en él cometieren cualquier o cualesquier delitos o crímenes por que debían perder sus bienes o parte de ellos, así por sentencia o disposicion de derecho como por otra causa, los de que así hiciéredes mayorazgo, conforme a esto, no puedan ser perdidos ni se pierdan, ántes en tal caso vengan por este mismo hecho a aquél a quien por vuestra disposicion venian i pertenecian si el delincuente muriera sin cometer el tal delito la hora ántes que lo cometiera, escepto si la tal persona o personas cometieren delito de herejía, crímen de laesae majestatis o el pecado abominable, que en cualquier de estos tres casos quiero i mando que los hayan perdido i pierdan bien así, como si no fueran bienes de mayorazgo, i otrosí, con tanto que de los que así lo hiciéredes sean vuestros propios, porque mi intencion i voluntad no es de perjudicar en ello a mi corona real ni a otro tercero alguno; todo lo cual quiero i mando que así se haga i cumpla, no embargante la lei que dice que el que tuviere hijos o hijas lejítimas solamente puedan mandar por su alma el quinto de sus bienes i mejorar a uno de sus hijos o nietos en el tercio de ellos, i las otras leyes que dicen que el padre ni la madre no puedan privar a sus hijos ni nietos de las lejítimas que les pertenecen de sus bienes ni les poner condicion

ni gravámen alguno, salvo si los desheredaren por las causas en derecho permisas, i asimismo sin embargo de cualesquier leyes, fueros i derechos, usos i costumbres, pragmáticas i sanciones de estos mis reinos i señorios jenerales i especiales, hechos en Cortes o fuera de ellas, que en contrario de éstos sean o ser puedan, que yo por esta mi carta, habiendo aquí por insertas e incorporadas las dichas leyes, dispenso con todas i a cada una de ellas, i las abrogo i derogo, caso i anulo, i doi por ningunas i de ningun valor ni efecto, quedando en su fuerza i vigor para en lo demas adelante, i mando a los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, priores de las órdenes, comendadores i sub-comendadores, alcaide de los castillos, casas fuertes i llanas, į a los de mi Consejo, presidentes i oidores de las mis audiencias, alcaldes, alguaciles de la mi casa i corte i chancillerias, así de estos mis reinos como de los de las Indias, i a todos los correjidores, asistentes, gobernadores, alcaldes, alguaciles, merinos, prevostes i otros cualesquier mis jueces i justicias de estos mis reinos i de las Indias, que guarden i cumplan i hagan guardar i cumplir esta merced, licencia i facultad, poder i autoridad que así os doi, i todo lo que en virtud i conforme a ella hiciéredes e instituyéredes i ordenáredes, en todo i por todo, segun i como en ella se contiene, i que en ello ni en parte de ello no os pongan ni consientan poner impedimento alguno, o si vosotros o la dicha vuestra hija, en quien instituyéredes el dicho mayorazgo o los que sucedieren en él, que quisiéredes o quisieren de esta mi carta i de todo lo que por virtud de ella hiciéredes i ordenáredes, privilejio i confirmacion, mando al gobierno i los de mi Consejo de las Indias que os le den libre, pasen i sellen la mas fuerte, firme i bastante que les pidiéredes i menester hubiéredes. Dada en Madrid, a cuatro de agosto de mil i seiscientos i ochenta i cuatro años.

Yo el Rei.-Yo, don Francisco de Salazar, secretario del Rei, nuestro señor, la hice escribir por su mandado. Don Vicente Gonzaga. El licenciado don Tomas de Ugalde. El conde Villa Umbrosa. Marques conde de Castro Nuevo. Rejistrada, don Francisco de Salazar.-Por el chanciller don Francisco de Salazar, su teniente. -Concuerda con la real provision i cédula orijinal, con la cual yo, el presente escribano público, correjí i concerté, siendo presente al haber correjir i concertar el capitan Sebastian de Leiva, Tomas de Pasos i José de la Cruz, i de ello doi fe, i de que la exhibió ante mí el capitan don Pedro de Torres, tesorero jeneral de la Santa Cruzada de este reino de Chile,

para efecto de que aquí se insertase, a quien volví el dicho orijinal. I tenido consideracion que los bienes i patrimonios que son partibles, aunque sean de mucha cantidad i valor, facilmente perecen i en breve tiempo se disminuyen i gastan con la memoria de los que los dejaron, ni en sus descendientes queda posibilidad para socorrerse los unos a los otros, i por el contrario las casas i patrimonios que queda. ron unidos i vinculados con título de mayorazgo, para que vayan de sucesor en sucesor, aunque no sean mui crecidos, no solamente se conservan i permanecen, ántes se aumentan i van en crecimiento, i los sucesores tienen mas posibilidad i prevension para hacer en servicio de Dios, nuestro señor, mayores i mas piadosas i buenas obras, i los reyes i príncipes son mas servidos en las ocaciones que se ofrecen teniendo súbditos i vasallos mas ricos i honrados, i las ciudades i repúblicas se ennoblecen con las prosperidades i riquezas de sus moradores, i a todos los de aquel linaje se sigue mucha honra i provecho, porque con la casa principal del poseedor del mayorazgo son socorridos, ayudados i favorecidos, i así por todo derecho está permitido que se puedan instituir i fundar lícitamente semejantes vínculos i mayorazgos, i queriendo que de nuestra casa i linaje i de los bienes i hacienda que Dios, nuestro señor, ha sido servido de nos dar, quede memoria i se conserven en nuestros descendientes i en los demas por nos llamados a la sucesion de este mayorazgo, conformándonos con las leyes de estos reinos, i usando de la facultad que por ella se nos da para mejorar en el tercio i remanente del quinto de nuestros bienes a cualquiera de nuestros hijos i nietos, i los poder condicionar i agravar a nuestra voluntad, mejoramos a la dicha doña María de Torres, nuestra hija, mujer lejítima del maestre de campo don Cristóbal Mesía de Valenzuela, caballero del órden de Santiago, como la dicha doña Isabel de Olivares, mi mujer difunta, la dejó mejorada en el instrumento de suso inserto, i yo la mejoro en el tercio i remanente del quinto de mis bienes, hasta en la cantidad que fuere necesaria para que tenga efecto el vínculo i mayorazgo de los bienes asignados por esta escritura, no obstante que la dicha doña María de Torres es mi única hija lejítima i universal heredera, porque esta disposicion se convierte en utilidad de mis nietos i de la dicha mi mujer difunta, a quien nos es permitido por derecho mejorar en el tercio i remanente del quinto de nuestros bienes, i gravarlos por razon de la dicha mejora en la restitucion de ellos a los que les hubieren de suceder de nuestra descendencia con las condiciones que nos pareciere, i computándose primero i ántes todas

cosas en el valor de este mayorazgo el tercio i remanente del quinto de los bienes de la dicha doña Isabel de Olivares, mi mujer difunta, en que está mejorada la dicha doña María de Torres, nuestra hija, los demas bienes asignados para el dicho mayorazgo han de ser de la mejora que yo hago a la dicha nuestra hija, i si esto no fuere equivalente se ha de suplir de las porciones lejítimas i necesarias que pertenecen a la dicha doña María de Torres, nuestra hija, por la su cesion i herencia de nuestros bienes, que a los dichos tercios i remanentes de quintos se ha de juntar, i nos desde luego, por título del dicho gravamen i en lo que fuere necesario de su consentimiento que ha de hacer, juntamos, unimos e incorporamos a este vínculo i mayorazgo, condiciones i gravámenes que en él seran puestas, los bienes que le pertenecen i puedan pertenecer de sus lejítimas paternas, de mas de la cual dicha mejora i mayorazgo que hacemos del dicho tercio i quinto i lejítimas, i sin derogacion de él, en manera alguna, ántes para su mayor fuerza i firmeza, i para la validacion de la firmeza i llamamientos de este mayorazgo en cuanto son contrarios i repugnantes a la lei veintisiete de Toro, i para todo aquello que es preciso i necesario para la firmeza i perpetuidad de este mayorazgo, particularmente para dar i donar, vincular i gravar todos los demas nuestros bienes que fueren inclusos en esta escritura de mayorazgo, i que exceden i pasan, excedieren i pasaren del dicho tercio i remaniente del quinto i lejítimas de ellos pertenecientes a la dicha nuestra hija o nieto primero sucesor de este mayorazgo, i no lo podíamos dar sin licencia i facultad real particular del rei, nuestro señor, i no para mas, queremos i es nuestra voluntad de usar i usamos de la que Su Majestad por nos hacer merced i gracia nos dió i concedió para el dicho efecto por su real provision de suso inserta, i usando de todos los remedios arriba dichos i de cada uno de ellos, i solo lo que es preciso i necesario de la dicha licencia i facultad real, estando ciertos i bien informados de nuestro derecho i del que en este caso nos conviene hacer, por la presente otorgamos i conocemos que hacemos institucion i fundamos desde ahora para siempre jamas vínculo i mayorazgo, en la forma que meor de derecho lugar haya, en la dicha doña María de Torres, nuestra hija lejítima, i en sus descendientes i sucesores i en los demas que por nos fueren llamados, como a la susodicha i a sus hijos, sucesores i descendientes, i de los demas llamados a la sucesion de este mayorazgo convenga. I los bienes i haciendas de que así instituimos i fundamos este mayorazgo i adjudicamos a él, i que en él se han de

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