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conservar, son los siguientes. Primeramente asignamos para el dicho mayorazgo las casas principales en la Plaza de esta ciudad, que lindan, por una parte, pared en medio, con casas que son del señor marques de la Pica, i por otra con casas de los herederos de Juan de Ibarra, con las tiendas, altos i bajos, i dos casas pequeñas accesorias, que dimos en dote a la dicha doña María de Torres, nuestra hija, cuando casó con el dicho maestre de campo don Cristóbal Mesía de Valenzuela, con el cargo de vincular el dicho mayorazgo, que estan tasadas i avaluadas en veinticinco mil ciento i sesenta pesos segun i como por menor se contiene en la escritura de la dicha dote, a que nos referimos, que fué otorgada en treinta de enero del año pasado de mil i seiscientos i ochenta i seis, ante José de Morales, escribano de Su Majestad. Item, asignamos i vinculamos al dicho mayorazgo unas casas que tenemos edificadas en la calle que va de la Plaza al convento de San Agustin de esta ciudad, que lindan pared en medio con casas del capitan Blas de los Reyes, con todo lo que les pertenece, i tres tiendas accesorias a la dicha calle. Item, asignamos i vinculamos al dicho mayorazgo otras casas que hemos edifica. do en la dicha calle, linde con las casas de suso referidas, i corren hasta la esquina de la Plaza Mayor de esta ciudad, i dan vuelta por la dicha Plaza hasta lindar con una casa pequeña i tiendas de la capellanía del capitan Juan García Salguero, con tres tiendas accesorias i un cajon a la dicha calle; i, desde la esquina de la dich a Plaza, por todo lo que hace frente a ella, otras siete tiendas de cal i ladrillo, dobladas con altos encima, que tengo cubiertas i entabladas, i con sus corredores i portales de ladrillo i cal, i las dichas tiendas con sus mostradores de tabla i sus estantes i lo demas necesario, con declaracion que entre las dichas dos casas hai tres tiendas pequeñas, fuera de las referidas, que pertenecen a los herederos de Juan de Miranda, i no son de las dichas nuestras casas, porque estaban enajenadas a dicho Juan de Miranda cuando compramos dichas casas. Item asignamos i vinculamos al dicho mayoazgo una estancia que tenemos dos leguas i media de esta ciudad, el rio arriba de ella, nombrada San José de la Sierra, con dos viña s, dos casas de vivienda, almendral, olivar i molino, i sus tierras, potreros, aguas, montes i lo demas que le pertenece, segun los títulos i escritura de venta que de ella nos hizo el doctor don Ambrosio de Zavala, presbitero, ménos alguna parte de las tierras comprendidas. en la dicha venta que salió incierta, sobre que he tenido pleito con el albacea del dicho don Ambrosio de Zavala, difunto. I es declara

cion que, por la escritura de dote de suso citada, nos obligamos a vincular en favor de la dicha nuestra hija para este mayorazgo posesiones que valieren cuarenta mil novecientos i dos pesos, en que habian de entrar las casas que dimos en dote a la dicha nuestra hija, apreciadas en veinticinco mil ciento i sesenta pesos, para el entero de cien mil pesos que le prometimos en dote, de manera que se restan quince mil i setecientos i cuarenta i dos pesos para el vínculo del dicho mayorazgo sobre el valor de las dichas casas entregadas; i porque las dichas dos casas i estancia de San José de la Sierra, que ahora asignamos al dicho mayorazgo, con las dichas tiendas, valen mucho mas cantidad de los dichos quince mil i setecientos i cuarenta i dos pesos, en el exceso del valor de los dichos cuarenta mil novecientos i dos pesos de los bienes vinculados i prometidos por la dicha dote, reservo yo, el dicho don Pedro de Torres, para mí, el usufructo de los dichos bienes, para gozar de ellos mientras viviere, despues de mis dias se consolide el dicho usufructo con la propiedad de los dichos bienes vinculados, para que goce de ellos mientras viviere, i despues de mis dias, enteramente el poseedor que fué del dicho mayorazgo, i sus sucesores perpetuamente, conforme a los llamamientos de esta escritura. I, por cuanto por la dicha escritura de dote, prometimos al dicho maestre de campo don Cristobal Mesia de Valenzuela, como dicho es, cien mil pesos por dote i caudal de la dicha nuestra hija, los cuarenta mil novecientos i dos pesos vinculados i los cincuenta i nueve mil i noventa i ocho pesos en bienes libres, i los que tiene recibidos hasta hoi en moneda i otras especies de dichos bienes libres, de mas de las dichas casas vinculadas, i apreciadas en veinticinco mil ciento i sesenta pesos, importan setenta i un mil seiscientos i treinta i seis pesos i tres reales, tiene de exceso doce mil quinientos i treinta i ocho pesos i tres reales, que me ha de restituir para que yo le entregue los quince mil setecientos i cuarenta i dos pesos que le resto al cumplimiento de los cuarenta mil novecientos i dos pesos de los bienes vinculados que le prometimos; i, en el ínterin que me los restituye i paga, reservo en mí el usufructo en la concurrente cantidad de los dichos doce mil quinientos i treinta i ocho 'pesos i tres reales de los bienes vinculados por esta asignacion, i luego que esten pagados i restituidos los dichos pesos entre a gozar la dicha doña Maria de Torres, nuestra hija, de los frutos de dichos bienes vinculados hasta en la cantidad de los dichos cuarenta mil i novecientos i dos pesos prometidos en la dicha dote, i esto se entienda por condicion espresa de la institucion del

dicho mayorazgo. De todos los cuales dichos bienes de suso declarados hacemos este dicho mayorazgo, i reservamos la facultad de poder agregar a él los demas bienes que nos pareciere, así de los que al presente tenemos como de los que de nuevo adquiriéremos, por contrato entre vivos o por testamento i última voluntad, como a mí, el dicho don Pedro de Torres, me pareciere; todos los cuales habemos aquí por espresados i declarados, i queremos que como si lo fueran tengan tanta fuerza i efecto como los que aquí van espresados, para cuando los espresáremos en particular, i que se junten con este nuestro mayorazgo, el cual hacemos con los llamamientos, sostituciones i condiciones que adelante iran declaradas, las cuales declaramos que tengan fuerza i efecto de propias i verdaderas condiciones, i que no es nuestra voluntad de llamar ni llamamos si no es solamente a aquél i aquéllos que las guardaren i cumplieren, i que escluimos i habemos por no llamados a los que no las guardaren i cumplieren; i con esta declaracion i presupuesto llamamos a la sucesion de este mayorazgo a la dicha doña María de Torres, nuestra hija, que ha de gozar de dicho mayorazgo por todos los dias de su vida, en la forma i manera que de suso se refiere, i con la reserva del usufructo de que yo he de gozar mientras viviere, en lo que el valor de los bienes vinculados excediere de los dichos cuarenta mil novecientos i dos pesos, i con las demas calidades i condiciones de suso espresadas. Queremos i es nuestra voluntad que despues de los dias de la dicha doña María de Torres, nuestra hija, suceda en este mayorazgo el hijo mayor varon que quedare de la susodicha, nacido de lejítimo matrimonio, i procreado i nó lejitimado, salvo por subsecuente matrimonio, i despues o a falta del dicho su hijo mayor, varon lejítimo o lejitimado por subsecuente matrimonio, como dicho es, suceda en este mayorazgo su nieto hijo mayor, varon lejítimo del dicho su hijo mayor, i despues i a falta del dicho su nieto, suceda su hijo mayor varon lejítimo, su bisnieto, i los otros subsecuentes por línea de varon, i así vayan sucediendo de unos a otros perpetuamente, para siempre jamas, de manera que este mayorazgo i los bienes i rentas de él siempre vayan a un solo poseedor i despues de él a otro i a los otros que, conforme a esta nuestra disposicion, lo hubieren de haber. I, quedando de la dicha doña María de Torres, nuestra hija, o de cualquier de sus hijos i descendientes lejítimos dos o mas hijos o hijas, nietos o bisnietos, varones o hembras, iguales en un mismo grado, en tal caso el varon, aunque sea menor, i la línea que de él quedare o hubiere quedado,

MAYORAZGO

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se prefiera a la hembra, aunque la hembra sea mayor, i a falta suya i faltando varones del primer grado sucedan las hembras del mismo grado, i entre las hembras faltando varones se prefiera a la mayor i su línea i descendencia a la menor i a la suya, i si del hijo mayor de la dicha doña María de Torres, nuestra hija, ni de los demas sus descendientes varones no quedaren hijos varones ni descendientes de ellos, en tal caso suceda en este mayorazgo su hija mayor lejítima que de él quedare o hubiere quedado, i despues a falta de ella sus descendientes por la misma órden, i habiendo varon, aunque sea menor, el tal varon i su línea i descendencia se prefiera a la hembra i a la şuya, aunque la hembra sea mayor en edad, i entre los varones siempre se prefiera i anteponga el mayor i su línea i descendencia al menor i a la suya. A falta de varones sucedan las hembras i sus descendientes, i entre las hembras la mayor i su línea i descendencia se prefiera a la menor i a la suya, i falleciendo el último poseedor de este mayorazgo sin tener ni dejar hijos ni descendientes lejítimos, luego ipso facto pase i se transfiera este mayorazgo i los bienes i rentas de él a sus hermanos lejítimos, si los tuviere, i a los descendientes de ellos, prefiriendo el varon i su línea i descendencia a la hembra i a la suya, i el mayor i su línea al menor i a la suya, i a falta de ellos pase i se transfiera a los hermanos lejítimos de su antecesor que fuere último poseedor de este mayorazgo i el que habia de suceder en él si fuera vivo i a sus descendientes, por la misma órden i prelaciones, i a los hermanos lejítimos de los otros antecesores que fueron poseedores de este mayorazgo i a sus descendientes, cada uno por la dicha regla i órden, hasta ser acabadas las líneas de todos los descendientes, así de varones como de hembras del dicho su hijo mayor varon, por la dicha regla i orden i prelaciones, i despues o a falta del dicho su hijo mayor varon lejítimo i de sus descendientes, varones i hembras, suceda en este mayorazgo el hijo segundo de la dicha doña María de Torres, nuestra hija lejítima, i despues de él i a falta suya sus hijos i nietos i descendientes lejítimos, varones i hembras, para siempre jamas, por la misma órden i prelacion, hasta ser acabados todos sus descendientes, i despues o a falta de ellos sucedan los otros hijos varones de la dicha nuestra hija que despues de ella hubieren quedado i sus descendientes varones i hembras sucesivamente, por la dicha órden i regla i prelaciones, i despues. o a falta de todos los hijos varones de la dicha nuestra hija sucedan en este mayorazgo las hijas de la dicha nuestra hija que despues. de ella quedaren i sus descendientes, para siempre jamas, prefirién

dose la hija mayor i su línea a la menor i a la suya, i así sucesivamente sucedan las demas sus hijas i descendientes lejítimos hasta ser acabados todos los descendientes, varones i hembras, que despues de la dicha nuestra hija quedaren, prefiriendo siempre los mayores i sus líneas a los menores i a las suyas, i los varones i sus líneas a las hembras i a las suyas, aunque las hembras sean mayores; i con que, habiendo sucedido en este mayorazgo el hijo mayor varon, i en falta de varones de la hija mayor, no retroceda este mayorazgo al hermano o hermana segunda, hasta ser fenecida la línea i descendencia del que primero sucedió, i con que, si el poseedor de este mayorazgo tuviere dos hijos o mas, i el mayor falleciere en vida del poseedor su padre dejando hijo o hija, el tal hijo varon i sus descendientes, i a falta de varones i sus descendientes, la hija i los suyos i sus descendientes, se preferirán al hijo o hija segundos del dicho poseedor i a los descendientes de ellos, porque nuestra intencion i voluntad es que siempre en la sucesion de este mayorazgo los hijos i sus descendientes representen las personas de sus padres que sucedieren en este mayorazgo, si fueren vivos a el tiempo que falleció el último poseedor, i esta misma órden se tenga así en los descendientes como en los trasversales perpetuamente para siempre jamas. I, si de la dicha doña María}de Torres, nuestra hija, faltare totalmente la sucesion de sus descendientes, en la forma i manera que de suso van llamados, para en este caso llamamos a la sucesion del dicho mayorazgo a don Diego de Torres, hijo natural de mí, el dicho capitan don Pedro de Torres, i de mujer soltera i principal, de mui grandes obligaciones, que le hubimos i procreamos siendo ámbos solteros i hábiles para poder contraer matrimonio, sin impedimento alguno, i desde que nació lo reconocí i reconozco por mi hijo natural, i como a tal lo he tratado, criado i alimentado, i en esa posesion ha estado i está tenido i comunmente reputado, el cual, llegado el caso de que se haya apurado, fenecido la descendencia de la dicha doña María de Torres, nuestra hija, i' que no haya persona alguna de la dicha descendencia llamada por esta institucion, entre a suceder el dicho mayorazgo el dicho don Diego de Torres, i le goce por todos los dias de su vida, i despues de ella sucedan en el dicho mayorazgo sus hijos, nietos i demas descendientes lejítimos, segun i en la forma que son llamados por esta escritura los hijos lejítimos i descendientes de la dicha doña María de Torres, nuestra hija, en todo i por todo, sin diferencia alguna; i es nuestra voluntad que, apurada, fenecida i acabada la descendencia

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