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ellos de 1 á 3 de la tarde, que las horas de trabajo sean corridas diariamente de 9 de la mañana á 4 de la tarde; en contestacion digo á vd. en vista do lo expuesto, que se le autoriza para que lo verifique en lo sucesivo de la manera que lo propone.

Libertad en la Constitucion. México, Mayo 28 de 1886.-P. L. D. S., el Oficial mayor primero, J. A. Gamboa.-Al Director de la Deuda pública.-Presente.

(117.)

Que se ponga á disposicion del Agente financiero de la República en Londres, el importe del primer dividendo de la Deuda.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. -Seccion 6-El Presidente de la República ha tenido á bien disponer, que el importe del dividendo de la Deuda Mexicana en Londres, que vence el 1 de Julio del corriente año, y que el Gobierno tiene ya depositado en ese Banco, se ponga á disposicion del General Francisco Z. Mena, agente financiero de la República en aquella ciudad, y se le sitúen luego que este funcionario pida los expresados fondos.

La situacion deberá hacerse con arreglo á las prescripciones relativas de la ley de 22 de Junio de 1885, poniendo en conocimiento del referido General Mena, quién sea en Londres el agente del Banco que tenga á su cargo el servicio de la Deuda, y publicándose los avisos que la misma ley determina.

Sírvase vd. acusarme recibo de esta nota y aceptar las seguridades de mi aprecio.

Libertad en la Constitucion. México, Mayo 27 de 1886.-P. L. D. S., el Oficial Mayor 1o, J. A. Gamboa.-Al Director del Banco Nacional de México.

(118.)

Cambio de certificados de importacion.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. -Seccion 3-Mesa 3-Con esta fecha se dice por la Secretaría á la Administracion general del Timbre, lo siguiente:

« Dada cuenta al Presidente de la República con los dos oficios de esa Administracion general, de fechas 20 y 21 del que rige, en los que propone

dos casos de duda ocurridos, uno al Principal de la Renta en Túxpam y otro á esa misma Administracion, relativo el primero á si pueden ó no cambiarse á los comerciantes, que así lo soliciten, certificados de un año pasado por estampillas de aduanas de otro nuevo; y el segundo, á la aplicacion que en la práctica deba darse á las disposiciones contenidas en los artículos 381 y 386 de la Ordenanza general de Aduanas, en la parte que se refiere á cambio de estampillas de unas clases por otras de diversos precios, supuesto el uso que de ellas puede hacerse por dos años; el mismo Supremo Magistrado ha tenido á bien acordar se diga en respuesta á esa oficina, resolviendo las dudas consultadas, que dispuesto, como lo está, por el artículo 386 de la Ordenanza general de Aduanas vigente, que los Administradores ó encargados de las oficinas del Timbre cambien á los importadores de mercancías extranjeras las estampillas especiales de aduanas cuando necesiten subdividirlas en el uso que de ellas hagan dentro del año á que correspondan; para que puedan llenarse los requisitos marcados en el artículo 381 de la misma Ordenanza, y con el fin de que no se perjudiquen los intereses del comercio en el siguiente año fiscal por la falta de estampillas del bienio á que correspondan las que se pretenda cambiar, supuesto que en ningun caso ni bajo pretexto alguno las estampillas del año que termina pueden cambiarse por las del inmediato, esa Administracion general ordene á las principales respectivas, que conserven en su poder la cantidad de estampillas que, desde cien pesos hasta un centavo, consideren necesarias para verificar los cambios que se soliciten, justificando sus existencias con facturas de recuento intervenidas por la autoridad política del lugar, ó por el Jefe de Hacienda donde lo hubiere; y que en cuanto al segundo punto, si en el curso del próximo año fiscal, algun importador presenta para su cambio certificado expedido en el actual, se le admita por la oficina respectiva dándole por él las estampillas que correspondan al en que fué expedido el documento. Y lo comunico á vd. para su cumplimiento y como resultado de sus citados oficios relativos. >>

Y lo comunico á vd. para su inteligencia y fines consiguientes. Libertad en la Constitucion. México, Mayo 28 de 1886.-P. L. D. S., el Oficial Mayor 1°, J. A. Gamboa.

(119.)

Reglas á que debe sujetarse la Tesorería respecto de créditos pendientes.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. -Seccion 6a-Debiendo liquidarse la cuenta general del Erario á la ter

minacion del presente año fiscal, el Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5o de la ley de 14 de Junio de 1883 y 4o y 8o de la de 22 de Junio de 1885, que ordenó la consolidacion de la Deuda flotante, se ha servido acordar que la Tesorería general de la Federacion se sujete respecto á los créditos pendientes, cuyo pago no estuviere resuelto y que no pertenezcan á la Deuda consolidada, á las reglas siguientes:

Primera. Las obligaciones y créditos que se hubieren presentado dentro del plazo que señaló el artículo 8o de la ley de 22 de Junio de 1885, serán canjeados por Bonos del Tesoro cuyos títulos tendrán la forma, requisitos y réditos que determinó dicha ley.

Segunda. Una vez que la Tesorería general haya liquidado la cuenta del presente año fiscal, expedirá certificados de alcances por su respectivo crédito tanto á los acreedores por sueldos, pensiones ó servicios que no tuvieren designado modo especial de pago por ley ó por contrato, como á los funcionarios y empleados civiles y militares, por el saldo que les resulte segun los descuentos que se les hayan hecho durante el presente año económico, en virtud de la suprema resolucion dictada en 22 de Junio de 1885.

Tercera. Estos certificados se amortizarán: 19 Con cargo á las partidas 10,277 y 13,025 del Presupuesto de Egresos que ha de regir en el año económico venidero segun la respectiva fecha del crédito, en remate público y en la forma que determine un reglamento que oportunamente expedirá esta Secretaría. 2. En el precio de terrenos baldíos y de bienes nacionalizados, en la proporcion que dispongan las leyes, y en las demás operaciones que, conforme á ellas fueren admisibles créditos.

Cuarta. Dichos certificados de alcances solamente ganarán réditos en el caso previsto por el art. 6o de la ley expedida por el Congreso de la Union el 14 de Junio de 1883.

Quinta. La Tesorería general cortará las cuentas personales de los acreedores dándolas por terminadas con la expedicion de los certificados de que habla la regla 2a á fin de seguir en la cuenta del Erario correspondiente al próximo año fiscal de 1886 á 1887, solamente la colectiva de los Bonos del Tesoro que emita y de los certificados de alcances que expida, que formarán parte de la Deuda pública.

Tengo la honra de comunicarlo á vd. para su inteligencia y cumplimiento, bajo el concepto de que ya se publica esta suprema resolucion en el «Diario Oficial » y en el «Boletin del Ministerio, » para que llegue á conocimiento de los interesados.

Libertad en la Constitucion. México, Mayo 28 de 1886.-P. L. D. S., el Oficial Mayor 1., J. A. Gamboa.-Al Tesorero general de la Federacion. Presente.

(120.)

Adicion al presupuesto de egresos.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. -Seccion 5-Mesa 1- El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que la Cámara de Diputados del Congreso de la Union ha tenido á bien dirigirme el decreto siguiente:

La Cámara de Diputados del Congreso de la Union, en ejercicio de la facultad que le concede la fraccion VI, letra A del artículo 72 de la Constitucion federal, decreta:

ARTÍCULO ÚNICO.-Se adiciona el ramo octavo del presupuesto de egresos que regirá en el año fiscal de 1886 á 1887 con la cantidad de cien mil pesos, destinados á cubrir los gastos del Catastro en el Distrito Federal У Territorios de Tepic y de la Baja-California.

Salon de Sesiones de la Cámara de Diputados. México, Mayo 25 de 1886.-Juan J. Baz, Diputado Presidente.-Rosendo Pineda, Diputado Secretario.-Roberto Núñez, Diputado Secretario. »

<< Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, á 26 de Mayo de 1886.-Porfirio Diaz.-Al C. J. A. Gamboa, Oficial mayor primero de la Secretaría de Hacienda encargado de su despacho.»>

Y lo comunico á vd. para su inteligencia y demas fines.

Libertad en la Constitucion. México, 26 de Mayo de 1886.-P. L. D.

S., el Oficial mayor primero, J. A. Gamboa.—Al, . . . . .

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Consulta del Gobernador de Oaxaca sobre expedicion de despachos.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. -Seccion 3 Mesa 3-Dada cuenta al Presidente de la República con el oficio de vd. fecha 19 del corriente, en el que inserta el del Tesorero general de ese Estado, relativo á la interpretacion dada á las prevenciones contenidas en el art. 4. fraccion 37 de la ley de 15 de Setiembre de 1880, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 sobre expedicion de despachos para empleados y plazo para su presentación; el mismo Supremo

Magistrado ha tenido á bien resolver, de acuerdo con la opinion de ese Gobierno, que refiriéndose la citada ley á despachos que expidan los Poderes federales, los de los Estados, los Municipios ó cualquiera otra autoridad ó corporacion, y expresando que el impuesto se causa despues de dos meses de servir el empleo, es claro que en el caso que se presenta, el funcionario que por la ley estaba autorizado para hacer el nombramiento, pudo conceder el plazo de dos meses para la presentacion del despacho á la persona nombrada, sin que esto sea un obstáculo para que se tome razon del primero por la Tesorería, si este requisito está prevenido por los reglamentos vigentes en el mismo Estado.

Dígolo á vd. en contestacion á su citado oficio relativo.

Libertad en la Constitucion. México, Mayo 31 de 1886.-P. L. D. S., el Qficial mayor primero, J. A. Gamboa.-Al Gobernador del Estado de Oaxaca.

(122.)

Adicion á la ley de ingresos.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. -Seccion 5.-Mesa 1.-El Presidente de la República, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

“PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que el Congreso de la Union ha decretado lo siguiente:
«El Congreso de los Estados-Unidos Mexicanos, decreta:

ARTÍCULO ÚNICO.-Forman parte de los ingresos del Erario Federal en el año fiscal de 1o de Julio de 1886 á 30 de Junio de 1887, los derechos que conforme al artículo 100 del Reglamento de 19 de Noviembre de 1846, deban cobrarse por la expedicion de copias para usos particulares, de documentos existentes en el Archivo general de la Nacion.-Juan J. Baz, Diputado Presidente.-Pedro Sanchez Castro, Senador Presidente.-Roberto Núñez, Diputado Secretario.-Guillermo de Landa y Escandon, Senador Secretario. >>

<< Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio Federal de México, á 31 de Mayo de 1886.-Porfirio Diaz.-Al Oficial mayor primero encargado de la Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público, C. José Antonio Gamboa.>> Y lo comunico á vd. para los efectos corrrespondientes.

Libertad en la Constitucion. México, Mayo 31 de 1886.-P. L. D. S., el Oficial mayor primero, J. A. Gamboa.-Al......

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